REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2001-000056
ASUNTO : NK01-P-2001-000056

Corresponde a este Tribunal en el momento de realizar la Audiencia para Constitución de Tribunal, pronunciarse en cuanto a los acusados EFRAÍN RAMON DÍAZ y JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ, quienes se encuentran evadidos del presente proceso, por lo que se deben realizar previamente las consideraciones siguientes:

El artículo 74 en su numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal indica que cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra alguno de los imputados por el mismo delito, sea imposible decidirlas con la misma prontitud en vista de las circunstancias del caso, el Tribunal puede ordenar la Separación de la causa, apartándose así del principio básico de la UNIDAD DEL PROCESO.

Ahora bien, revisada la presente causa se evidencia que el proceso comenzó el 15 de Febrero de 2001, siendo que a los acusados EFRAIN RAMON DÍAZ Y JOSE RAMON MARTINEZ DÍAZ, en fecha 13 de marzo de 2003, este Tribunal le acordó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en virtud del Decaimiento de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, tal medida cautelar consistía en la presentación de dos fiadores cada uno y presentarse las veces que fuera citado por el Tribunal, dicha medida, les fue impuestas según se evidencia al folio 60 de la pieza N° 2 de la presente causa.-
Ahora bien, en fecha 11 de Agosto de 2003, este Tribunal les revocó la señalada medida cautelar sustitutiva de libertad y en su lugar se ordenó la aprehensión de los acusados EFRAIN RAMON DÍAZ y JOSE RAMON MARTINEZ, siendo que hasta la presente fecha no se ha logrado la captura del mismo; es por lo que este Tribunal estima procedente la aplicación del artículo 74 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ORDENA LA SEPARACIÓN DE LA CAUSA DE LOS ACUSADOS EFRAIN RAMON DÍAZ y JOSE RAMON MARTINEZ, por cuanto no se puede decidir con la misma prontitud que para la acusada ROSA CAROLINA VASQUEZ ROMERO quien se encuentra cumpliendo con su proceso. Agréguese la presente decisión a la causa como fundamento de lo acordado y resuelto en el Acta que antecede. Vista la información dada por la acusada en relación al ciudadano JOSE RAMON MARTINEZ, quien presuntamente falleció en fecha 05 de febrero de 2006, en la pica de Evaristo en Carúpano, Estado Sucre se ordena citar algún familiar del referido a los fines de solicitarle la veracidad de tal información. Líbrese citación a la dirección del acusado dirigido algún familiar. Ratifíquense las aprehensiones. Hágase lo conducente. Cúmplase.-
La Jueza


ABG. MARY ALEJANDRA ORTEGA

LA SECRETARIA


ABG. CARMEN PICCIONI