REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-004466
ASUNTO : NP01-P-2005-004466
CAPITULO I.
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL.
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO EN UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS.
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Doris María Marcano Guzmán.
SECRETARIA DE SALA: Abg. Rosalba Valdivia.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. Jesús Paúl Núñez, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas.
VICTIMA: María Elena Cardiel.
DEFENSOR: Defensora Público Tercero Encargada, Abogado TAMARA PEREZ DE RICHARD,
ACUSADOS: LUIS BOLIVAR, Venezolano, de 27 años de edad, soltero, nacido en fecha 30/11/78, Natural de Maturín estado Monagas, hijo de Carmen Luisa Rodríguez de Bolívar (V) y de Luis Bautista Bolívar (V), de ocupación u oficio Comerciante, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.916.208, domiciliado en Maturín en la Carrera 4m, Casa N° 71 del Silencio de Maturín Estado Monagas, y GERMI RAFAEL VERA BELLO, Venezolano, de 36 años de edad, divorciado, nacido en fecha 06-01-70, Las Piedras del Cocollal Estado Sucre, hijo de Suleima de Jesús Bello (V) y de Luis Bautista Vera (V), de ocupación u oficio Albañil, Titular de la Cedula de Identidad N° 6.662.231, domiciliado en BARRIO LA FLORECITA, CALLE 06, CASA N° 35 de Maturín Estado Monagas,
DELITO: al acusado se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE DEBATE.
HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
En la Audiencia Oral y Publica iniciada el día 28 de Junio y concluido el día Once de Julio de 2.006, en la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se le dio inicio al Juicio Penal en la causa signada con el Nº NP01-P-2005-004466, seguida contra los acusados Luis Bolívar Rodríguez y Fermi Rafael Vera Bello, plenamente identificados, a los cuales se le atribuyó la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, y aparece como victima la ciudadana María Elena Cardiel, el Ministerio Publico, representado por la Fiscalia Cuarta, Abg. Jesús Paúl Núñez, presento formal acusación de conformidad con el Articulo 108 en su ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 34 numeral 11º de la ley Orgánica del Ministerio Público, en contra de los mencionados ciudadanos, a quienes le atribuyó la comisión del delito indicado, alegando que fecha 03-07-2005, siendo aproximadamente las 02:30 de la mañana, , por la Calle Libertador, específicamente por la esquina de la Calle Piara, Barrio El Caro de esta ciudad, la ciudadana María Elena Cardiel, fue interceptada por los hoy LUIS BOLIVAR RODRIGUEZ Y GERMI RAFAEL VERA BELLO, quienes se identificaron como funcionarios de inteligencia, portando armas de fuego tipo escopeta y bajo amenaza a la vida procedieron a despojarla de dos placas de oro; por lo que la ciudadana María Elena Cardiel siguió caminando hacía su residencia ubicada cerca del lugar donde fue sometida, avistando a una unidad de la Policía del Estado notificándole lo sucedido, por lo que inmediatamente dicha comisión policial realizaron un recorrido por las adyacencias del sector, siendo señalados por la víctima los mencionados imputados y en consecuencia se produjo su captura, decomisándole en poder de el primero de los nombrados específicamente entre su vestimenta, un arma de fuego tipo escopeta recortada, de fabricación casera, con cacha y empuñadura de madera color marrón, sin marca ni serial aparente, con una concha percutada en el interior de la recámara, calibre 16, y en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, una esclava de metal color amarillo, reconocido por la señalada víctima como de su propiedad; y al segundo de los nombrados, se le logro decomisar en su poder específicamente entre su vestimenta, a la altura de la cintura un arma de fuego tipo escopeta recortada, de fabricación casera, con cacha y empuñadura de madera de color marrón, atada con teipe color negro, sin serial ni marca aparente y tres conchas calibre 20, sin percutar que tenía entre sus manos.
Asimismo la representación fiscal promovió como pruebas las siguientes: Testimoniales de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maturín, ciudadanos Baudilio Plaza y Roselys Vargas, quienes practicaron avaluó real a una prenda de adorno; Avalúo Prudencial de una prenda esclava de color amarillo y Experticia de Reconocimiento legal a las armas y cartuchos incautados. A los funcionarios Baudilio Plaza y Wilfredo Yejans, quienes practicaran inspección ocular al sitio del suceso. Y en calidad de Testigos al cabo segundo Henry Marcano y a la Ciudadana María Elena Cardiel. Como Documentales y como pruebas documentales Inspección Técnica Policial N° 1734, Experticia de Avalúo Prudencial N° 9700-074-2034; Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-074-247 y Experticia de avalúo real N° 9700-074-101, todas de fecha 03 de Julio de 2005.
Que en tal virtud, acusaba formalmente a los ciudadanos Luis Bolívar Rodríguez y Germi Rafael Vera Bello, como coautores materiales del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana María Elena Cardiel, por lo que solicitó fuera admitida por este tribunal dicha acusación dando inicio al presente juicio y se le aplique la pena correspondiente.
La acusación fue admitida en ese mismo acto, por el juez que aquí decide, así como las pruebas indicadas para evacuar en la audiencia por ser las mismas que sustentan los elementos de convicción en la flagrancia, siendo las mismas pertinentes, lícitas y necesarias.
CAPITULO III
La defensa, en su oportunidad legal e impuesta de la acusación rechazó y contradijo la acusación fiscal, manifestando que sus defendidos son inocentes del hecho atribuido, alego que el ciudadano Luis Bolívar tiene como ocupación hacer, reparar, crear prendas y que por tal razón maneja prendas tanto de oro, como de plata y fantasía y el acusado Germi Rafael Vera era un joven trabajador, ambos de buena conducta predelictual y honestos; invoco el principio de presunción de inocencia, la comunidad de pruebas. Asimismo promovió como prueba documental Constancias de Trabajo de de cada uno de sus representados, cuya prueba fue admitida en audiencia por el juez que decide en virtud del principio de la igualdad procesal.
Por su parte los acusados Luis Bolívar Rodríguez y Fermi Rafael Vera, quienes estando libre, sin juramento ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informado por el Juez sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los acuerdos reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándole en que consiste, manifestaron que no deseaban declarar.
CAPITULO III.
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN.
Declaración del funcionario policial Henry Marcano.
Manifestó que labora en la Policía del Estado y se encontraba aquí como testigo, me encontraba en labores de servicio en el Sector la Puente como a las 2:30 de la mañana con mi compañero Miguel Hernández, cuando una ciudadana se nos acerco y nos manifestó que dos sujetos la habían despojado bajo amenaza de muerte, de dos esclavas de oro, nos dio las características y procedimos a hacer un recorrido por el sector observaron a los dos ciudadanos y la víctima nos señalo que ellos eran los que la habían atracado las dos cadenas esclavas de oro, se les dio voz de alto previa identificación como funcionarios de lo policía del Estado, y al practicarles inspección se encontró a uno de ellos, identificado como LUIS BOLIVAR RODRIGUEZ, entre sus vestimenta, un arma de fuego tipo escopeta recortada, de fabricación casera, con una concha, sin marca ni serial aparente, percutada calibre 16 en el interior de la recamara, que igualmente se le incautó e uno de los bolsillos del pantalón, otra concha calibre 16 sin percutar y una esclava de metal de color amarillo, presuntamente oro, mientras que al imputado GERMI RAFAEL VERA BELLO se le incautó entre su vestimenta a la altura de la cintura, un arma de fuego tipo escopeta recortada de fabricación casera, sin serial ni marca aparente y tres conchas calibre 20 sin percutar, que tenía entre sus manos.
Al ser interrogado sobre ¿Fecha del Procedimiento? 03 de Julio del año 2005. ¿Lugar? Sector El Caro de la Puente. ¿la ciudadana estaba sola? Si. ¿La señora los acompaño en las dos cuadras que usted menciona? Si, ella abordo la unidad. ¿Qué Tiempo transcurrió entre que la ciudadana le informa y llegan al lugar de la aprehensión? 15 minutos. ¿la señora se los señalo? Si, ella nos dijo esos son los ciudadanos. ¿Cuándo los interceptan que hicieron? No les dio tiempo a tomar reacción. ¿El cacheo se realizo ahí en presencia de la ciudadana? Si. ¿Se opusieron a la detención? En ningún momento. ¿Estas fueron las armas incautadas? Si, esas fueron. ¿Quién era el jefe de la comisión? Mi persona. ¿A la dama se le tomo entrevista? Si, ella fue detenida conjuntamente con los ciudadanos a la comandancia. ¿Presencio usted la comisión del hecho? No, nada más lo que nos dijo la ciudadana.
Declaración de la Víctima María Elena Cardiel, Víctima.
Bueno yo venía saliendo de una fiesta iba acompañando a una amiga y me salieron de la nada, me quitaron las esclavas y uno de ellos decía que no me hicieran daño, estaban armados enseguida se fueron y venía una patrulla de la policía la detuve le manifesté lo sucedido y salimos a buscarlos y como a dos cuadras los ubicamos y solo recupere una placa.
A las preguntas formuladas por las partes sobre ¿Recuerda la fecha de los hechos que acaba de narrar? El 03 de Julio de 2005. ¿El lugar? La Puente El Caro. ¿Hora? A las 2:30 de la tarde. ¿Qué le manifestaron? Bueno es un atraco. ¿Portaban armas? Si, no conozco de armas pero eran largas y uno disparo al aire. ¿De que la despojaron? De dos esclavitas de oro. ¿Estaba sola o acompañada? Conmigo iban dos personas más, que ellos por miedo no denunciaron, pero yo dije que si por que ya basta. ¿Usted acompaño a la comisión policial? Si señor. ¿Usted les dijo que ellos eran? Si señor. ¿A que distancia los interceptan? A dos cuadras. ¿Estas eran las armas? Si señor. ¿Se opusieron a su detención? No señor. ¿Cuántos funcionarios integraban la comisión? Dos. ¿Tuvo conocimiento de las personas que fueron aprehendidas? No señor. ¿Nombres de las personas que la acompañaban? José Ángel y Yuli. ¿A ellos los despojaron de algo? No, porque la que tenía las prendas era yo. ¿Hay alguno en esta sal de audiencia? Viendo a Fermi Vera, señalo tenía el pelo mas largo, tengo un poquito de duda y señalando al acusado Luis Bolívar índico que el no estaba, era otra persona. ¿Diga si estaba o no? Si.
Incorporación de las pruebas documentales:
Inspección Técnica Policial N° 1734, Experticia de Avalúo Prudencial N° 9700-074-2034; Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-074-247 y Experticia de avalúo real N° 9700-074-101, todas de fecha 03 de Julio de 2005; sin embargo no compareció ninguno de los expertos y si bien están merecen credibilidad a este Tribunal, no pueden ser valoradas en contra de los acusados, ya que de ellas no se desprende elementos que sirvan para inculparlos.
CAPITULO V.
DE LA MATERIALIDAD DELICTUAL EN EL HECHO IMPUTADO Y DE LA CULPABILIDAD.
Analizadas las pruebas testimoniales y concatenadas de manera minuciosa las declaraciones de los ciudadanos Henry Marcano y María Elena Cardiel, nos encontramos que solo tenemos los dichos de un funcionario policial y la víctima, en relación a la declaración del funcionario policial es una declaración sana, clara pero la cual se basa en los dichos de la víctima y ésta aún cuando se le noto asustada, fue clara en relatar los hechos, más manifestó cuando se le pregunto sobre Germi Rafael Vera (incluso el Fiscal solicito que se le pusiera de pie) sobre si el estuvo en el hecho respondió: No se, tenía el pelo mas largo, tengo un poquito de duda; y es cuando el fiscal la interroga sobre ¿Diga si o no? Y ella respondió si, pero indudablemente ya había dejado claro tener dudas sobre la responsabilidad penal del acusado, ya que no puede el tribunal determinar con certeza si realmente era Germi uno de las personas que cometieron el hecho y menos aún cuando ella señalo que el otro acusado Luis Bolívar, no era la persona que acompañaba a Germi, sin embargo era el mismo que fue detenido junto con Germi Rafael en virtud de que ella le señalo al funcionario policial Henry Marcano que eran los sujetos que la habían atracado, entonces nos surge la duda sobre si era o no eran los hoy acusados las personas que despojaron a la ciudadana María Elena Cardiel de sus pertenencias. Pues hecho este análisis podemos determinar que no quedo demostrado la Responsabilidad penal de los acusados Germi Rafael Vera Bello y Luis Bolívar, pues en sala no se logro demostrar ni la inocencia ni la Responsabilidad Penal del Acusado, por lo que este juzgador se ve obligada a aplicar el Principio Universal In Dubio Pro Reo, aunado a que ninguno de los testigos fue convincente, claros y precisos, por lo que en conclusión no surgen con certeza, fundados elementos de convicción para presumir la participación del acusado en el hecho atribuido.-
Este Tribunal al analizar las probanzas ofrecidas y recibidas en la etapa del contradictorio, debe llegar necesariamente a la conclusión de que si bien es cierto estamos en presencia del delito de Robo Agravado, tipo este previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, no es menos cierto que durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública no quedo demostrado con certeza la responsabilidad penal de los acusados. La desigualdad fáctica existente entre el Estado en función de acusador y el ciudadano en situación de acusado se procura nivelar jurídicamente, a favor de éste, con el principio de presunción de inocencia, con la responsabilidad impuesta a aquél de probar su acusación, con la exclusión de toda exigencia al imputado sobre la prueba de su culpabilidad, con la imposibilidad de los jueces de condenarlo si el acusador no logró acreditar ciertamente su responsabilidad sobre la base de las pruebas por el aportadas; por cuanto la única forma de establecer legalmente la culpabilidad de un acusado es que se pruebe que es culpable, la cual únicamente puede inducirse de legítimos datos probatorios, ya que la exigencia de la prueba, como fundamento insustituible de la destrucción de la presunción o del estado de inocencia de que goza el ciudadano acusado, es su mayor salvaguarda frente a la arbitrariedad punitiva. Sobre quien recae la responsabilidad probatoria. Luego de una consideración racional de los datos objetivos exteriores, se evidencia que la acusación presentada por el Ministerio Público, no fue confirmada por el conjunto de pruebas presentadas por el. Y así se Decide.
CAPITULO VI.
DISPOSITIVA.
Por todos lo razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido en Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a los ciudadanos LUIS BOLIVAR RODRÏGUEZ, Venezolano, de 27 años de edad, soltero, nacido en fecha 30/11/78, Natural de Maturín estado Monagas, hijo de Carmen Luisa Rodríguez de Bolívar (V) y de Luis Bautista Bolívar (V), de ocupación u oficio Comerciante, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.916.208, domiciliado en Maturín en la Carrera 4m, Casa N° 71 del Silencio de Maturín Estado Monagas, y GERMI RAFAEL VERA BELLO, Venezolano, de 36 años de edad, divorciado, nacido en fecha 06-01-70, Las Piedras del Cocollal Estado Sucre, hijo de Suleima de Jesús Bello (V) y de Luis Bautista Vera (V), de ocupación u oficio Albañil, Titular de la Cedula de Identidad N° 6.662.231, domiciliado en BARRIO LA FLORECITA, CALLE 06, CASA N° 35 de Maturín Estado Monagas, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en la cual aparece como victima la ciudadana MARIA ELENA CARDIEL.-
En consecuencia se acuerda su plena libertad y el cese de las medidas Cautelares sustitutivas de Libertad que pesaban en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal, se ordena el comiso de las armas ofrecidas como evidencias e incautadas el en presente caso y plenamente identificada en autos y su envió al parque de Armas una vez que haya quedado firme esta decisión, lo cual deberá cumplir la representación fiscal y el arma en cuestión quedan bajo su custodia y guarda.
No se condena al Estado Venezolano en costas por considerar que tuvo suficientes motivos para intentar la acción.-
El fundamento de la presente Sentencia se encuentra contenido en los Artículos 19, 24 y 49 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 13, 14, 15, 16, 17, 19, 22, y 197 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que el presente Juicio se desarrolló de manera totalmente público en tres Audiencias los Días veintiocho de Junio de 2006 y Seis y once de Julio de 2006 y en cumplimiento con todos los principios Procésales y Constitucionales, concluyéndose el día Diecinueve (11) de Julio del 2006. Regístrese. Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada en Sala de la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido el mismo en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, Función de Juicio y dando cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del Articulo 365 ejusdem.
LA JUEZ.
ABG. DORIS MARÍA MARCANO.
LA SECRETARIA.-