REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-000159
ASUNTO : NP01-P-2005-000159

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE.

JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORIS MARIA MARCANO

SECRETARIA DE SALA: ABG: Flor Teresa Valles Mora.


IDENTIFICACION DE LA PARTES

ACUSADO: ERMI RAMON MENESES, venezolano, natural de Maturín, nacido en fecha 09-09-78, titular de la Cedula de Identidad V- 19257508, residenciado en Alto potrerito, calle principal casa s/n de bloque sin pintar cerca de la compañía grúas craner, Maturín Estado Monagas.

DELITO: Hurto Agravado en grado de frustración, Previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° con concordancia con el 80 del código penal.

DEFENSOR: Abg. Thamara Pérez, Defensor Público Penal Tercero en colaboración con la Defensoría Primera.

VICTIMA: José Sánchez Valbuena.

ACUSADOR: Abg. Daniella Pereira, Fiscal Segundo del Ministerio Público en el Estado Monagas.

CAPITULLO II
ANTECEDENTES

El día Siete (07) de Julio del año dos mil cinco (2005), siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.) día y hora fijados, previamente, por este Tribunal para celebrar el Juicio Oral y Público en relación con la presente Causa en Sala de Audiencias del edificio Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por aplicación, a solicitud Fiscal, del procedimiento abreviado previsto en los artículos 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al juicio penal en la causa signada con la nomenclatura NP01-P-2005-000159, seguida contra el ciudadano: Ermi Ramón Meneses, plenamente identificado, bajo el procedimiento de flagrancia, donde el Ministerio Público representado por la Abogado Mary Violeta Contreras, (Actualmente jubilada), en su condición de Fiscal Segundo en el Estado Monagas, explanó en forma oral y presentó por escrito, Acusación contra el referido imputado por el delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, señalando dicha representación fiscal, que los hechos que se le atribuyen al hoy acusado son que en fecha 08 de Febrero de 2005 siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, el ciudadano José Sánchez Valbuena, se encontraba trabajando en su finca, al terminar se dirigió al sitio donde estaba la maquina para apagarla, cuando se percato habían cuatro sujetos que estaban desvalijando la moto bomba, quienes al darse cuenta, salieron corriendo, pero se logro detener a uno de ellos, por lo que llamó a la Policía de Caícara, quienes llegaron al sitio y se llevaron al detenido, logrando identificar al mismo como Ermi Ramón Meneses.

Que el hecho imputado al referido ciudadano constituye el delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° en concordancia con el 80 del Código Penal vigente para la fecha.

Asimismo la representación fiscal promovió como pruebas las siguientes: Testimoniales de los funcionarios Luis García y Fredy Caña, adscritos al del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quienes practicaron inspección N° 070, en el lugar del suceso. Funcionarios Eduardo López y Freddy Caña, quienes practicaron experticia de reconocimiento legal N° 012 a una llave ajustable, un alicate de presión, cuatro tuercas de uso mecánico y dos clips de agarre. Testimoniales de el funcionario Porfirio Bracho, funcionario policial que levanto el acta del procedimiento realizado y del ciudadano José Sánchez Valbuena, víctima en el presente caso.

Asimismo indicó como pruebas documentales para su lectura: Experticia de Reconocimiento Legal N° 012 y Acta de Criminalistica N° 070; y como evidencias una llave ajustable, un alicate de presión, cuatro tuercas de uso mecánico y dos clips de agarre.

En consecuencia solicitó que la acusación fuera admitida, así como las pruebas ofrecidas por no ser contrarias a derecho y en definitiva se dictara sentencia condenatoria, por el delito atribuido al acusado ERMI RAMÓN MENESES.

La acusación fue admitida en ese mismo acto, por el juez que aquí decide, así como las pruebas indicadas para evacuar en la audiencia por ser las mismas que sustentan los elementos de convicción en la flagrancia y por ser las mismas, pertinentes lícitas y necesarias.

CAPITULO III

La defensa manifestó que su patrocinado estaba dispuesto a admitir los hechos, que su defendido le ha manifestado la disposición de proponer a la victima un acuerdo reparatorio conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo alego la buena conducta predelictual de su defendido y solicitó se le acordara una la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Por su parte el acusado: ERMI RAMÓN MENESES, estando libre, sin juramento ni coacción alguna, e impuesto del precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informado por el Juez sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los acuerdos reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, que la suspensión condicional del procesos no procede pero si los acuerdos reparatorio y la Admisión de los Hechos, y explicándole en que consisten, manifestó “Admito los hechos que me imputan y deseo llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima a fin de reparar el daño causado, propongo OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES exigidos por la victima y someterme a las otras condiciones que el señale, para cancelarlo dentro de 45 días continuos.” Por su parte, el señor JOSE SANCHEZ VALBUENA, expuso: que aceptaba el acuerdo y lo único que quisiera aseverar es que haya quedado claro al hoy acusado que no debe meterse más con mis bienes, con mi persona y la de mi familia.

Considerándose llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo prescrito en el artículo 373, el Tribunal admitió la acusación interpuesta, procediendo el Tribunal a hacer la advertencia contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo al acusado nuevamente del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, según el cual “ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”, explicándole que tenía el derecho de guardar silencio, sin que le resulte ningún perjuicio por ello, que esta es una oportunidad legal para decir todo cuanto desee en su favor y desvirtuar los hechos que le imputa el Ministerio Público, y que si deseaba declarar lo haría sin juramento; explicándole igualmente, las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso; en este caso, lo relativo a los requisitos del Acuerdo Reparatorio y el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, el cual supone su aceptación y responsabilidad en los hechos que le imputa el Ministerio Público, tal cual han quedado establecidos en la acusación, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción, y que en caso de incumplimiento del Acuerdo Reparatorio Propuesto, le sería impuesta la pena de inmediato, sin la rebaja correspondiente. Se le informó también de los hechos por los cuales se le acusa, con mención de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestando haber entendido la imputación hecha, interrogándosele sobre los particulares exigidos por el artículo 123 del Código adjetivo penal, quedando identificado como se expresa en la parte dispositiva de este fallo, manifestando finalmente su voluntad de admitir los hechos y en consecuencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Admito los Hechos a los efectos de ofrecer un Acuerdo Reparatorio con la victima en los siguientes términos: propongo OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES exigidos por la victima y someterme a las otras condiciones que el señale, para cancelarlo dentro de 45 días continuos. Es todo".

Revisados como fueron los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal relativos al Acuerdo Reparatorio, el Tribunal lo acordó procedente en los términos propuestos, fijando una audiencia oral para el día 23-08-05, a fin de verificar su cumplimiento, fecha en la cual se difirió en virtud de la incomparecencia de todas las partes, fijándose para el 25 de Noviembre de 2005, oportunidad en la cual se difiere por la incomparecencia de la víctima y el acusado, pautándose para el 23 de Enero de 2006, la cual no se realizó en virtud de la incomparecencia de la defensa pública, el imputado y la víctima, difiriéndose por la misma razón en fechas 09 de Marzo de 2006, 24 de Abril de 2006 y 01 de Junio de 2006, lográndose celebrar la audiencia en fecha 03 de julio de 2006, constatándose a través de la victima, que el acusado no cumplió con los pagos y condiciones de pago estipuladas en el acuerdo reparatorio celebrado y ratificado por el mismo acusado quién solicito más tiempo a lo cual se negó la víctima.
CAPITULO IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA
INVESTIGACIÓN

Conforme a la acusación fiscal, en fecha 08 de Febrero de 2005 siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, el ciudadano José Sánchez Valbuena, se encontraba trabajando en su finca, al terminar se dirigió al sitio donde estaba la maquina para apagarla, cuando se percato habían cuatro sujetos que estaban desvalijando la moto bomba, quienes al darse cuenta, salieron corriendo, pero se logro detener a uno de ellos, por lo que llamó a la Policía de Caicara, quienes llegaron al sitio y se llevaron al detenido, logrando identificar al mismo como Ermi Ramón Meneses.

Indudablemente que ante tales hechos se desprende que la conducta ilícita desplegada por el imputado se subsume dentro del tipo penal descrito, ya que trato de apoderarse de un objeto mueble perteneciente a otro para aprovecharse de él, sin el consentimiento de su dueño.

CAPITULO V
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y FUNDAMENTOS DE
DERECHO

La representación del Ministerio Público consideró, según los hechos narrados anteriormente, que la conducta ilícita asumida por el acusado Ermi Ramón Meneses, encuadra en el Tipo penal del articulo 454 ordinal 8° en relación con el 80 del Código Penal, que tipifica el delito de Hurto Agravado en grado de Frustración, calificación ésta asumida por el Tribunal por cuanto se evidencia que los hechos anteriormente narrados se subsumen dentro del referido tipo penal.


Por otro lado, el último aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que en los casos de incumplimientos del acuerdo reparatorio celebrado entre el acusado y la victima y cumplido el lapso establecido para ello, el Juez procederá a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la Admisión de los hechos efectuada por el acusado.

En el presente caso, el acuerdo reparatorio consistió en la cancelación de ochocientos cincuenta mil bolívares en un lapso de cuarenta y cinco días; lo cual se verificaría en audiencia fijada por este Tribunal, y en dicha audiencia se pudo constatar que el acusado no cumplió con ninguna de las cancelaciones a las cuales estaba obligado según lo estipulado en el Acuerdo Reparatorio celebrado por ante este Tribunal en fecha 07 de Julio de 2005.

Ahora bien, verificado el incumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre el acusado Ermi Ramón Meneses y el ciudadano José Sánchez Valbuena; así como también verificada como fue la congruencia entre la acusación presentada por el Ministerio Público y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado, de la cual ha quedado determinada su responsabilidad, en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo indicado, lo que obra como prueba en su contra, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este procedimiento; y establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
-Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate.

-Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

-Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

-Que haya transcurrido el lapso para que el acusado cumpla con las condiciones derivadas del acuerdo reparatorio celebrado, y no se haya verificado el cumplimiento del mismo, tal y como sucede en el presente caso.

CAPITULO VI
DE LAS PENA APLICABLE

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, la responsabilidad del acusado Ermi ramón Meneses, en la comisión del Delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° en relación con el 80 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada por el acusado de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 y penúltimo aparte del artículo 41, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a dictar sentencia Condenatoria en contra del acusado, determinándose para ello la pena aplicable al acusado así:

- El Delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° en relación con el 80 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, contempla una pena de dos (02) a Seis (06) años de prisión, y conforme al artículo 37 ejusdem, el término medio de la pena es de cuatro (04) años, pero considerando la buena conducta predelictual del acusado la cual debe presumirse ya que no consta lo contrario, debe tomarse la pena en su límite inferior, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinales 4° del Código Penal y rebajada en un tercio por haber sido frustrado, de conformidad con el artículo 82 ejusdem.

- En cuanto a la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la Admisión de Hechos formulada por el acusado, en el presente caso no es procedente conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 40 ejusdem, que prevé: ”…de incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo”; por lo cual la pena definitiva a imponer es de Un (01) año y cuatro (04) meses de prisión. Asimismo, se condena al acusado a las penas accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Con todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Juicio, constituido Unipersonalmente, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, condena al acusado ERMI RAMON MENESES, venezolano, natural de Maturín, nacido en fecha 09-09-78, titular de la Cedula de Identidad V- 19.257.508, residenciado en Alto potrerito, calle principal casa s/n de bloque sin pintar cerca de la compañía grúas craner, Maturín Estado Monagas a sufrir la pena de Un (01) año y Cuatro (04) meses de Prisión por encontrarlo culpable y responsable del delito de Hurto Agravado en grado de frustración, Previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° con concordancia con el 80 del código penal, en perjuicio ciudadano José Sánchez Valbuena.

Este Tribunal se abstiene de fijar provisionalmente la fecha de cumplimiento de pena como lo establece el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que solo procede en los casos donde el acusado se encuentre bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, y en la presente causa el acusado de autos se encuentra en libertad con medida cautelar sustitutiva de libertad con presentación cada sesenta días por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual se acuerda mantener en esta decisión, en consecuencia corresponde al juez de ejecución, quien en uso de las atribuciones que le confiere la ley en la ejecución de la sentencia, establecer el cómputo definitivo de pena. Asimismo, se condena al acusado a las penas accesorias de Ley, establecidas en El artículo 16 del Código Penal venezolano.

Dada, firmada y sellada el día seis (06) de Julio de dos mil Seis (2006), en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Monagas.

La Juez Profesional,

Abg. Doris María Marcano.

La Secretaria,

Abg. Flor Teresa Valles.