ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución

Maturín, 26 de julio de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-000055

ASUNTO : NP01-P-2005-000055

AUTO EJECUTANDO SENTENCIA (Con detenido)

Firme como ha quedado la sentencia definitiva dictada en fecha 14-06-2006, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al penado LEOBALDO MARÍN SIERRA, quien es Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 35 años de edad, nacido en fecha 29-01-1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° V-13.403.066, residenciado en la invasión al lado del Pedagógico, Casa S/N, de esta ciudad, actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por haberlo hallado CULPABLE de la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; este órgano decisor de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ejecutar la sentencia de marras, estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:

Del análisis dispensado a las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que el penado LEOBALDO MARÍN SIERRA se encuentra privado de su libertad desde el 25-01-2005 hasta la presente fecha, lo cual totaliza un tiempo de detención de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y UN (1) DÍA DE PRISIÓN, faltándole aún por cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN, que culminaría en fecha 25-01-2009 a las 12:00 horas de la noche; pudiendo optar desde este mismo momento por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siempre que se encuentren satisfechas las exigencias a que se contrae el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que el delito por el cual fue condenado no se encuentra dentro de las limitaciones establecidas en el artículo 493 eiusdem; en consecuencia, se mantiene la reclusión del aludido penado en el Internado Judicial de Monagas, hasta tanto sean recabados los recaudos exigidos en el citado artículo 494, para la procedencia del aludido beneficio. Así se declara.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: EJECUTADA la sentencia firme dictada en fecha 14-06-2006, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que condenó al penado LEOBALDO MARÍN SIERRA, plenamente identificado ut supra, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: El penado LEOBALDO MARÍN SIERRA hasta la presente fecha, ha cumplido UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y UN (1) DÍA DE PRISIÓN, faltándole aún por cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN, que culminaría en fecha 25-01-2009 a las 12:00 horas de la noche, en virtud que su detención se produjo en fecha 25-01-2005; pudiendo optar desde este mismo momento por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siempre que concurran las exigencias a que se contrae el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Mantiene la reclusión del aludido penado en el Internado Judicial de Monagas, hasta tanto sean recabados los recaudos exigidos en el citado artículo 494.



Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del penado, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a objeto de recabar los Registros de Antecedentes Penales que pudiera poseer al penado. Ofíciese con carácter de urgencia a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para que se sirva designar el Equipo Técnico que ha de realizar el Informe Psicosocial al penado. Remítase copia certificada tanto de la Sentencia ejecutada como del presente Auto, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de Monagas. Expídase copia simple a la defensora del penado. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 26 días del mes de julio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA




LA (EL) SECRETARIA (O),


ABG.