PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
Maturín, 26 de julio de 2006.
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2003-000543
ASUNTO : NP01-S-2003-000543
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA
Revisado como ha sido el presente asunto seguido al penado DARWIN JAVIER VILLAHERMOSA FREITES, quien fue condenado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30-09-2005, mediante sentencia dictada a través del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, normado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FIUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 Código Penal Vigente para la época en que ocurrieron los hechos (hoy 277), con aplicación de la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo74 ejusdem; decisión ésta que fue ejecutada por este órgano decisor mediante auto de fecha 20-10-2005, en el cual se dejó asentado que el penado de autos permaneció efectivamente privado de su libertad por espacio de DOS (29 DÍAS, toda vez, que estuvo detenido desde el 18-12-2003 hasta el 20-12-2003, faltándole aún por cumplir la pena de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, pudiendo ser acreedor desde ese momento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud que el citado delito no se encontraba dentro de las limitaciones previstas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose mantener su libertad hasta tanto se verificara la procedencia de dicho beneficio, sin menos cabo de cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena.
Ahora bien, en atención a lo indicado ut supra, este órgano decisor para resolver sobre el beneficio al cual opta el penado DARWIN JAVIER VILLAHERMOSA, observa lo siguientes:
• Que el pronóstico del Informe Psicosocial realizado al penado de autos, suscrito y elaborado por los funcionarios Lic. Gladis Pérez -Delegado de Pruebas y la Lic. Glenda Tovar- Psicólogo, integrantes del Equipo Técnico adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, resultó favorable, cuyo tenor es el siguiente:
(Sic…PRONOSTICO:
Es Favorable; ya que evaluación reveló los siguientes indicadores:
- Un nivel aceptable de auto crítica.
- Disposición para ajustarse a las normas sociales.
- Capacidad de aprendizaje a partir de la experiencia.
- Motivación a emprender cambios conductuales importantes. (Cursivas y negrillas del Tribunal).
• Que de la certificación emanada de la División de Antecedentes Penales, adscrita al Ministerio del Interior y de Justicia fechado 09/06/2006, se colige que el penado DARWIN JAVIER VILLAHERMOSA, no Registra Antecedentes Penales ni Correccionales, distintos a los que dieron origen al presente asunto.
• Que el hecho punible por el cual fue condenado el aludido penado no se encuentra dentro de las limitaciones a que se contrae el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco la sanción impuesta se subsume dentro de los supuestos del numeral 2° del artículo 494 eiusdem, ni mucho menos en la prohibición del último aparte de éste dispositivo legal, no obstante, haber sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, ya que la pena impuesta fue de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.
• Que el penado ha presentado oferta de trabajo.
• Que tanto del Sistema Juris 2000 como de las actuaciones sub examine, no se evidencia que al penado de autos se le haya admitido en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o se le haya revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Partiendo las consideraciones anteriormente esbozadas, este juzgador de conformidad con lo consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 493, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado DARWIN JAVIER VILLAHERMOSA, sobre las bases de las consideraciones y condiciones que se indican a continuación:
Como quiera que el mencionado penado hasta la presente fecha ha extinguido de la pena impuesta DOS (2) DÍAS, faltándole aún por cumplir UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS; en consecuencia, se fija como régimen de prueba el plazo correspondiente al resto de la pena, es decir, UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, el cual comenzará a computarse una vez que haya sido notificado de la presente decisión; a tal efecto, deberá cumplir con las siguientes obligaciones:
1.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina del Servicio del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal
2.- No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previa autorización.
3.- No incurrir en un nuevo delito.
4.- Abstenerse de portar cualquier tipo de arma.
5.-Abstenerse de frecuentar lugares de dudosa reputación.
6.- Presentar constancia de trabajo cada Treinta (30) días por ante el Delegado de Prueba.
7.- Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: La SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado DARWIN JAVIER VILLAHERMOSA FREITES, venezolano, de 21años de edad, titular de la cédula de identidad N°. 17.405.025, nacido en fecha 17/08/1984, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos: Marisela Freites y Luis José Villahermosa, residenciado en la Carrera 02, Casa 31, Sector 01 del Barrio Sabana Grande, de esta ciudad de Maturín, quien estará sometido a un Régimen de Prueba por el plazo de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS; a cuyo efecto deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina del Servicio del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previa autorización; 3.- No incurrir en un nuevo delito; 4.- Abstenerse de portar cualquier tipo de arma; 5.-Abstenerse de frecuentar lugares de dudosa reputación; 6.- Presentar por ante el Delegado de Prueba constancia de trabajo cada Treinta (30) días, y 7.- Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
La presente decisión tiene como fundamento lo consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta armonía con lo dispuesto en los artículos 479, 493, 494 y 495, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de citación al penado, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase copia certificada de al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y de Justicia; a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y de Justicia. Hágase lo conducente. Cúmplase.
Dado, sellado y firmado en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 26 días del mes de julio de 2006. Años. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA.
LA (EL) SECRETARIA (O),
ABG.
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