PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
Maturín, 28 de julio de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2003-000083
ASUNTO : NK01-P-2003-000083
AUTO EJECUTANDO SENTENCIA (Con detenido)
Firme como ha quedado la sentencia definitiva dictada en fecha 03-07-2006, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al penado WILLIAMS JOSE ORDAZ SOTILLO, quien es venezolano, natural de la ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro, de 23 años de edad, nacido en fecha 05-02-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N°. 16.698.270, hijo de los ciudadanos: Ramón Ordaz y Santa Romelia Sotillo, residenciado en la calle 23 de Febrero del sector Brisas del Morichal de la población de Temblador, Municipio Libertador del estado Monagas; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y UN (01) MES DE PRESIDIO, por haberlo encontrado culpable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 219 ordinal 1°, del Código Penal vigente para la fecha en la que se consumaron los hechos, en perjuicio del ciudadano HENRY MATA ROJAS, más las accesorias contenidas en el artículo 13 ejusdem, ordenando su detención desde la sala de juicio en fecha 21-02-2006, conforme a lo previsto en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la pena impuesta superaba los cinco (05) años; asimismo, en vista la condición de minusválido se ordenó su reclusión en la Comandancia General de la Policía de este estado; este órgano decisor de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ejecutar la sentencia de marras, estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:
Del análisis exhaustivo realizado a las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que el penado WILLIAMS JOSE ORDAZ SOTILLO estuvo privado efectivamente de su libertad desde el 16-08-2003 hasta el 02-09-2005, en virtud que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio acordó aplicarle mediante decisión de fecha 31-08-2005, las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, contenidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual suma un tiempo de detención de DOS (2) AÑOS Y DIECISEIS (16) DÍAS, siendo posteriormente ordenada nuevamente su detención en fecha 21-06-2006, al momento de imponerlo de la parte dispositiva de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose en esa situación hasta la presente fecha, arrojando un tiempo de detención de UN (1) MES Y SIETE (7) DÍAS, que sumado al lapso de detención anteriormente señalado, totaliza un tiempo efectivo de detención de DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTITRES (23) DÍAS DE PRESIDIO, tiempo este que al ser deducido de la pena impuesta de OCHO (08) AÑOS y UN (01) MES DE PRESIDIO, se concluye que le falta aún por cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SIETE (7) DÍAS DE PRESIDIO, que culminará en fecha 05-07-2012 a las 12:00 horas de la noche; pudiendo optar por las formulas alternativas de cumplimiento de pena una vez ocurridos los períodos siguientes: 1.- Al trabajo fuera del establecimiento, cuando haya extinguido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, equivalente a DOS (2) AÑOS, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, esto es, a partir del 13-06-2006; 2.- Al destino a establecimiento abierto; una vez que haya extinguido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, equivalente a DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, esto es, a partir del 15-02-07; 3.- A la libertad condicional; cuando haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, equivalente a CINCO (5) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, esto es, a partir del 25-10-2009 y 4.- A la conmutación del resto de la pena impuesta en confinamiento, una vez que haya extinguido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, equivalente a SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, esto es, a partir del 28-06-2010. Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: EJECUTADA la sentencia definitivamente firme dictada 03-07-2006, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que condenó al penado WILLIAMS JOSE ORDAZ SOTILLO, plenamente identificado ut supra, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y UN (01) MES DE PRESIDIO, por haberlo encontrado culpable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 219 ordinal 1°, del Código Penal vigente para la fecha en la que se consumaron los hechos, en perjuicio del ciudadano HENRY MATA ROJAS, más las accesorias contenidas en el artículo 13 ejusdem, las cuales consisten en: 1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2.- La inhabilitación política mientras dure la pena, y 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta finalice. SEGUNDO: El penado WILLIAMS JOSE ORDAZ SOTILLO hasta la presente fecha ha cumplido DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTITRES (23) DÍAS DE PRESIDIO, tiempo este que al ser deducido de la pena impuesta de OCHO (08) AÑOS y UN (01) MES DE PRESIDIO, se concluye que le falta aún por cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SIETE (7) DÍAS DE PRESIDIO, que culminará en fecha 05-07-2012 a las 12:00 horas de la noche; pudiendo optar por las formulas alternativas de cumplimiento de pena una vez ocurridos los períodos siguientes: 1.- Al trabajo fuera del establecimiento, cuando haya extinguido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, equivalente a DOS (2) AÑOS, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, esto es, a partir del 13-06-2006; 2.- Al destino a establecimiento abierto; una vez que haya extinguido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, equivalente a DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, esto es, a partir del 15-02-07; 3.- A la libertad condicional; cuando haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, equivalente a CINCO (5) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, esto es, a partir del 25-10-2009 y 4.- A la conmutación del resto de la pena impuesta en confinamiento, una vez que haya extinguido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, equivalente a SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, esto es, a partir del 28-06-2010. TERCERO: Mantiene la reclusión del aludido penado en la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, hasta tanto sean recabados los recaudos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver acerca de la formula alternativa de cumplimiento de pena “El trabajo fuera del Establecimiento” a la cual opta, en virtud de haber extinguido en fecha 13-06-2006, una tercera (1/3) parte de la pena impuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del penado, a los fines de notificarlo de la presente decisión. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a objeto de recabar los Registros de Antecedentes Penales que pudiera poseer al penado. Ofíciese con carácter de urgencia a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para que se sirva designar el Equipo Técnico que ha de realizar el Informe Psicosocial al penado. Remítase copia certificada tanto de la Sentencia ejecutada como del presente Auto, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial de Monagas. Expídase copia simple a la defensora del penado. Hágase lo conducente. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 28 días del mes de julio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA
LA (EL) SECRETARIA (O),
ABG.
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