PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
Maturín, 6 de julio de 2006.
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-000441
ASUNTO : NP01-P-2005-000441
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA (Sin detenido)
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 06/06/2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a la ciudadana: SANTA VIDALINA ARANGUREN MAICÁN, venezolana, de 46 años de edad, nacida en fecha 29-06-1960, de profesión u oficio del hogar, hija de los ciudadanos: Lino Aranguren (f) Saturnina Aranguren (v), titular de la cédula de identidad N°. 8.659.602, domiciliada en la Calle Colón, Barrio Los Cocos, Casa S/N de esta ciudad de Maturín, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época en que ocurrieron los hechos; esta Instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ejecutar la aludida sentencia, estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:
De las actuaciones bajo sub examine, se colige que la penada SANTA VIDALINA ARANGUREN MAICÁN, permaneció privada de su libertad desde el 23-02-2005 hasta el 24-03-2006, fecha ésta en que recobró su libertad por la aplicación de una medida cautelar por parte del referido tribunal de juicio, lo cual arroja un tiempo de detención de UN (1) AÑO Y UN (1) DÍA DE PRISIÓN, y como quiera que la pena impuesta fue de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, le falta aún por cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN, cuya fecha de culminación no es posible determinar en este momento por encontrarse en libertad; pudiendo optar desde este mismo instante por el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito por la cual fue condenada no se encuentra dentro de las limitaciones a que se contrae la disposición contenida en el artículo 493 eiusdem, dado que éste hace alusión al delito de narcotráfico; aunado a que la pena impuesta no excede de cinco años. Así se declara.
A los fines de acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se procederá conforme a las concurrentes exigencias establecidas el artículo 494 del código adjetivo penal in comento. Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Ejecutada la sentencia dictada en fecha 06/06/2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a la ciudadana: SANTA VIDALINA ARANGUREN MAICÁN, venezolana, de 46 años de edad, nacida en fecha 29-06-1960, de profesión u oficio del hogar, hija de los ciudadanos: Lino Aranguren (f) Saturnina Aranguren (v), titular de la cédula de identidad N°. 8.659.602, domiciliada en la Calle Colón del Barrio Los Cocos, Casa S/N de esta ciudad de Maturín, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Mantiene la libertad de la aludida penada, hasta tanto se determine la procedencia del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al cual opta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese boleta de citación a la penada, a los fines de imponerla de la presente decisión. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a objeto de recabar los Registros de Antecedentes Penales que pudiera tener la referida penada. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de que designe el Equipo Técnico que ha de realizar el informe Psicosocial a la penada. Remítase copias certificadas tanto de la sentencia emitida por el Tribunal Primero en Función de Juicio como del presente Auto, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Hágase lo conducente. Cúmplase.
La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 44. 3, 253 y 272, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta armonía con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, 480, 482, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal; 16 del Código Penal .
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 6 días del mes de julio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA
LA (EL) SECRETARIA (O),
ABG.
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