REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NX01-D-2003-000018
ASUNTO : NX01-D-2003-000018


Este Tribunal realizó Audiencia Oral y Privada en la presente causa en dos audiencias, de fecha 28 de Junio y 11 de Julio del 2006. Constituido el Tribunal de manera Unipersonal, presidido por la Abogada ROSALBA F. GIL CANO, en virtud de haberse prescindido de los escabinos en fecha 16 de Marzo del 2006, de conformidad con lo establecido en la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 3744, de fecha 22 de Diciembre de 2003 y en decisión de fecha 16 de Noviembre de 2004 número 2598. Habiendo finalizado la misma, pasa a dictar Sentencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 604 y 605 ejusdem, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. ROSALBA FELICITA GIL CANO
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MIGUEL BETANCOURT. DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO ESPECIALIZADO
ACUSADO:IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMAS: ALFREDO CEDEÑO, HECTOR JOSE LOPEZ SILVA, JOSE LUIS MALAVE SALAZAR, OSCAR RUIZ CAÑA Y LUIS JAVIER ROMERO.
DELITO: ROBO AGRAVADO
SECRETARIO DE SALA: ABG. MARBELYS PALACIOS

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

El hecho a ser objeto del debate oral y privado, lo constituye:” El día 18/01/02, aproximadamente a la 1:30 de la tarde, tres ciudadanos, portando armas de fuego, se presentaron al pozo petrolero Q-M-8, ubicado en el Caserío El Limón de la Población de Quiriquire, despojaron a varios trabajadores de la empresa REPSOR YPF, de sus documentos personales, dinero en efectivo y dos radios transmisores portátiles, situación esta que fue reportada al Destacamento 77 de la Guardia Nacional, Puesto de Quiriquire, donde el Cabo Primero (GN) Carlos Enrique Albino Hernández, en compañía de los Funcionarios Cabo Segundo (GN) Raúl Bermúdez Acevedo y Distinguido (GN) Luis Manuel Gómez, procedieron a efectuar un recorrido por las adyacencias del taladro, avistando a un ciudadano con las características físicas descritas por los ciudadanos que atracaron, procediéndole a darle la voz de alto, ya que se le decomisó un radio marca motorota, modelo GP350 y la cantidad de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 26.930,00) en efectivo, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA”.

Expuesta la formalización de la Acusación presentada por la Abogada MIRIAM GARELLI SARABIA, Fiscal Décima del Ministerio Público, en la presente causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, vigente al momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos ALFREDO CEDEÑO, HECTOR JOSE LOPEZ SILVA, JOSE LUIS MALAVE SALAZAR, OSCAR RUIZ CAÑA Y LUIS JAVIER ROMERO, solicitando como Sanción Definitiva la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (3) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por su parte la Defensa, representada por el Abogado MIGUEL BETANCOURT, Defensor Público Segundo Especializado del Estado Monagas, argumentó:”Yo Miguel Lisandro Betancourt, adscrito a la Defensoría Publica del Estado Monagas, en mi carácter de defensor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, acusado por el delito de ROBO AGRAVADO, rechazo, niego y contradigo la acusación fiscal, ya que en ningún momento mi representado realizó los hechos, en esta sala se demostrará la inocencia de mi representado, de modo que una vez interrogados cada uno de los testigos se podrá evidenciar que mi representado no participó…”

El Tribunal pasó a tomar declaración al acusado, de forma libre, sin juramento ni coacción alguna, siendo impuesto del precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; manifestando su voluntad de no declarar.

Seguidamente el Tribunal declaró abierta la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el Artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitó a la Secretaria de Sala hacer comparecer a los expertos y testigos a la Sala, en el orden promovido por las partes, tal y como lo prevé el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente se procedió a la discusión final y el cierre de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se oyeron los argumentos de las partes al explanar sus conclusiones. La Representación del Ministerio Público expuso, entre otras cosas: “… Visto que en esta sala solo se presentaron dos testigos que manifestaron no haber visto la cara a los sujetos que los atracaron y en virtud de no comparecer los funcionarios actuantes y el resto de las victimas, aun cuando realicé todas las diligencias a fin de hacerlos comparecer, al igual que el Tribunal, es por lo que no puedo sostener la presente acusación y en virtud de ello, solicito al Tribunal LA ABSOLUTORIA del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público”.

El Defensor Público Segundo Especializado, Abogado Miguel Betancourt, expuso sus conclusiones, destacando de la misma lo siguiente:” Oídas las conclusiones del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la solicitud de ABSOLUCION, de conformidad con lo establecido en el Artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no evidenciarse en sala la responsabilidad de mi representado”.



III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

De las testimoniales y documentales recepcionadas en el debate oral y privado, esta sentenciadora considera que se encuentra demostrado que el día 18/01/02, aproximadamente a la 1:30 de la tarde, tres ciudadanos, portando armas de fuego, se presentaron al pozo petrolero Q-M-8, ubicado en el Caserío El Limón de la Población de Quiriquire, despojaron a varios trabajadores de la empresa REPSOR YPF, de sus documentos personales, dinero en efectivo y dos radios transmisores portátiles, situación esta que fue reportada al Destacamento 77 de la Guardia Nacional. A tal convicción llegó este Tribunal, al valorar los siguientes elementos probatorios, según lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia:

1. Declaración del ciudadano LUIS JAVIER ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.773.808, en su condición de victima en la presente causa, quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso:”El 18/01/02 yo estaba laborando en la estación 1M08, había como quince personas, en eso llegaron tres personas, dos con un chopo y otro con una pistola, llegaron echando tiros y uno de ellos dijo que era un atraco, nos agruparon y nos mandaron a tirar las carteras y los radios, y nos dijeron que diéramos la espalda y salieron corriendo. Después que se fueron, llamamos a la Empresa y vinieron unos Guardias y siguieron el camino por donde ellos se fueron”. A preguntas de la Representación Fiscal sobre si vio la cara de los sujetos, respondió que no, ya que venían con las franelas tapadas y no se les veía la cara, solo se le veían los ojos, que eso fue como a las doce del mediodía y que se llevaron carteras, dinero en efectivo y radios, que no se realizó reconocimiento y que en virtud de ello no podía precisar si el joven era uno de los presentes. A preguntas de la defensa sobre cuántas personas había en el sitio manifestó que como quince y que no sabe decir quienes eran ya que no se les veía la cara. A la presente declaración, este Tribunal le da PLENO VALOR PROBATORIO, en virtud de tratarse de una declaración coherente y por ser un testigo presencial de los hechos, tuvo conocimiento directo de cómo sucedieron los hechos, por otro lado, resultó conteste con la declaración que a continuación se transcribe.

2. Declaración del ciudadano OSCAR BAUTISTA RUIZ CAÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-10.527.222, quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso:” Eso fue el 18 de Enero del 2002, estábamos trabajando en la estación QM08 en El Limón y se presentaron unos sujetos con una pistola y dos chopos, ellos tenían la cara tapada, llegaron echando plomazos y nos tiraron contra la pared, uno de ellos recogió las cosas, las envolvió y se fueron. La guardia llegó como media hora después y los agarraron, pero no puedo asegurar si él es uno de ellos ya que no le vi la cara”. A preguntas de la Representación Fiscal sobre A preguntas de la defensa sobre si todos tenían la cara tapada, respondió que sí, que venían en chores y con la cara tapada con las franelas. Por su parte a preguntas de la Defensa manifestó que no podía precisar si el joven en sala había participado ya que no le vio los rostros a los sujetos. A la presente declaración este Tribunal le da PLENO VALOR PROBATORIO, toda vez que resultó coherente y lógica en todo momento y resultó conteste con la declaración del ciudadano Luis Javier Romero.

3. Declaración del Funcionario JULIO OSUNA, titular de la cédula de identidad número V-9.454.119, Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 16 años de servicio, quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso:” El 21 de Enero del 2002, realicé una experticia junto a Luis Gutiérrez a dos radios transmisores de material sintético negro con batería y antena y a un pantalón bermuda de fibra sintética de color verde y blanco… el radio transmisor sirve para transmitir y emitir mensajes y el pantalón es una prenda de vestir tipo bermuda, reconozco como mía la firma y su contenido”. Ninguna de las partes realizó preguntas. A la presente declaración este Tribunal le da PLENO VALOR PROBATORIO, toda vez que la experticia fue realizada por persona con conocimientos científicos y experiencia para emitir tal pronunciamiento y sirvió para determinar las características de los objetos robados.

Con estos tres testimonios, en el orden enunciado, y siendo los únicos incorporados a sala legalmente, solo se demostró que en fecha 18/01/02, aproximadamente a la 1:30 de la tarde, tres ciudadanos, portando armas de fuego, se presentaron al pozo petrolero Q-M-8, ubicado en el Caserío El Limón de la Población de Quiriquire, despojaron a varios trabajadores de la empresa REPSOR YPF, de sus documentos personales, dinero en efectivo y dos radios transmisores portátiles, situación esta que fue reportada al Destacamento 77 de la Guardia Nacional. Todo ello fue acreditado por este Tribunal con las declaraciones de los ciudadanos LUIS JAVIER ROMERO y OSCAR BAUTISTA RUIZ CAÑA, los cuales fueron contestes en el robo realizado, aunadas tales declaraciones a las del funcionario JULIO OSUNA, quien realizó la experticia, a los objetos robado y recuperados, la cual fue incorporada al juicio por su lectura. Constituyéndose así el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano, vigente al momento de los hechos.

Con respecto a la culpabilidad del acusado IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal considera que al analizar las declaraciones de los ciudadanos LUIS JAVIER ROMERO, OSCAR BAUTISTA RUIZ CAÑA y del Funcionario JULIO OSUNA; surgen dudas para esta Juzgadora sobre si efectivamente fue el acusado la persona partícipe en el hecho, toda vez que los testigos LUIS JAVIER ROMERO y OSCAR BAUTISTA RUIZ CAÑA, siendo las únicas víctimas que comparecieron, que pudieran esclarecer dicha duda para establecer la culpabilidad, manifestaron no haber visto la cara de los sujetos, en virtud de tener la cara tapada y vista la incomparecencia del resto de las victimas y expertos, no puede tener este Tribunal, como probado que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA fue uno de los sujetos que en compañía de dos adultos fuera una de las personas que realizó el robo el día 18/01/02, despojó a varios trabajadores de la Empresa REPSOR YPF, de sus documentos personales dinero en efectivo y radio transmisores portátiles. No se demostró con certeza vinculación de los hechos que constituyeron el delito con el acusado y es por ello que ante tal circunstancia no quedó acreditada la participación del adolescente y en atención a la decisión de la Sala de Casación Penal del 21 de Junio del 2005, esta Juzgadora está obligada a decidir a favor del acusado por no existir certeza suficiente de su culpabilidad. De allí que al momento de ponderar la prueba se debe tomar en cuenta el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo.

Los anteriores elementos, fueron todos los que se incorporaron a la Sala y no existió algún otro evacuado legalmente, razón por la cual debido a la escasa actividad probatoria, no puede esta Juzgadora con solo estos testimonios evidenciar la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; no pudiendo quien aquí decide adminicular esos dichos con ningún otro medio de prueba debido a la incomparecencia del resto de los funcionarios y expertos así como las victimas quienes a pesar de haber sido llamados por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, no comparecieron, por lo que fueron renunciados para su evacuación por la parte Representación Fiscal, siendo acogida la decisión por la defensa.

Conforme al Artículo 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de observar y analizar los elementos probatorios y llegar a la conclusión que no se demostró en sala la vinculación de los hechos con el adolescente, en virtud de la incomparecencia del resto de las victimas y de los funcionarios actuantes, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano, vigente al momento de los hechos, todo de conformidad con el literal “e” del Artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que procederá la absolución cuando la Sentencia reconozca no haber prueba de la participación del adolescente.

Evidenciándose de esta norma, que al no probarse la participación de una persona en la comisión de un hecho punible, por la cual es acusada, debe proceder a absolver a esa persona, considerando quien aquí decide, que resulta procedente y ajustado a derecho dictar Sentencia Absolutoria al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-19.122.954, de 20 años de edad, por haber nacido en fecha 16/12/85, soltero, hijo de Carlos Alfredo Lemus Aguilera y Zuleima Wilson, domiciliado en el Caserío El Limón, Calle Principal, casa sin número, Quiriquire Estado Monagas, por no haberse demostrado en el debate Oral y Privado, la participación del mismo en los hechos, por los cuales se le acusó, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, vigente al momento de los hechos, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALFREDO CONCEPCION CEDEÑO, HECTOR JOSE LOPEZ SILVA, JOSE LUIS MALAVE SALAZAR, OSCAR BAUTISTA RUIZ CAÑAS y LUIS JAVIER ROMERO todo de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: en consecuencia se ORDENA la Cesación de las Medidas Cautelares impuestas con anterioridad. TERCERO: Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate, se realizaron en dos audiencias y se cumplieron totalmente de manera oral y privada con apego a los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para las personas en desarrollo., así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. El texto íntegro de la decisión cuya dispositiva se leyó el día Martes 11 de Julio de 2006, se publica el día de hoy Lunes 17 de Julio de 2006. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez de Juicio,


ABG. ROSALBA F. GIL CANO


La Secretaria


ABG. MARBELYS PALACIOS