REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
196º y 147º
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:
RECURRENTE: CECILIA LISBETH MARQUEZ CALZADILLA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.921.427.
ABOGADO: EDUARDO JOSE RODRIGUEZ LISSIR, en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número N° 58.402.
RECURRIDA: GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.
ABOGADO: MARGARITA FERNANDEZ RIVAS, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.464 en su carácter de representante de la Procuraduría General del Estado Monagas.
ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del
Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:
1.- Que comenzó a prestar sus servicios en firma continua e ininterrumpida en la Gobernación del Estado Monagas, en La Secretaría de Obras Publicas, desde el 16 de julio de 1.986, pasando luego a desempeñar el cargo de Mecanógrafa I, en el Instituto de la Cultura del Estado Monagas, desde el 01 de Enero de 2001, con un sueldo mensual de (Bs. 345.946,00), en una jornada de trabajo de 8:00 AM a 12:00 M y de 3:00 PM a 6:00 PM de lunes a viernes, hasta el día 01 de Marzo de 2005, fecha en la cual fue notificada del despido.
2.- Que fue despedida sin causa justificada de manera escrita en fecha 01 de Marzo de 2005, mediante oficio firmado por el ciudadano Miguel Barreto Mendoza, en la cual hace mención del Proceso de Reestructuración Integral del Ejecutivo Estadal, desconociendo la estabilidad en el trabajo que viene desempeñando desde el año 1986.
3.- Que su despido es Inconstitucional e Ilegal, en virtud que infringe la forma de terminación de la relación de trabajo las cuales has sido establecidas de manera expresa por el legislador, sin darle al patrono facultad de la creación dentro de las causales de despido justificado del trabajo no aparece la figura de la Reestructuración Integral, y no le esta dado a los Organismos Estadales o Municipales dictar normas en esa materia.
4.- Solicita se declare la nulidad del acto de retiro y el oficio contenido de su notificación, se ordene la reincorporación a su puesto de trabajo el pago de los sueldos dejados de percibir y demás conceptos y beneficios contemplados en la Ley y en la Convención Colectiva hasta su efectiva reincorporación. Estima la presente demanda en (Bs. 9.000.000,00).
La parte recurrida dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:
1.- Alega la causal de Inadmisibilidad, prevista en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
2.- Que el querellante carece de interés para solicitar la nulidad del acto administrativo, por cuanto la misma al no ser Funcionario Público de Carrera no es titular del interés jurídico tutelado por la Ley del Estatuto de la Función Publica.
3.- Alega que el Interés Jurídico constituye el objeto del proceso en el cual la doctrina ha clasificado en Interés Sustancial e Interés Procesal.
4.- Que la querellante señala ser funcionario publico de carrera, y en el expediente administrativo no se observa que haya ingresado a la administración publica a través de concurso publico y que la recurrente ingreso mediante un acto administrativo, acto que violo disposiciones legales fundamentales en el control de ingreso a la administración publica.
5.- Solicita sea declarada la Inadmisibilidad de la demanda por cuanto el interés de la querellante no se compadece del interés jurídico tutelado por la legislación nacional vigente lo que desencadena un vicio en el proceso.
6.- Que existe un vicio procesal y que debe ser resuelto en la etapa preliminar, y por lo tanto solicita declare la Inadmisibilidad de la pretensión en virtud de la manifiesta falta de interés legítimo del demandante.
7.- Niega, rechaza y contradice que la Ciudadana Cecilia Márquez, sea funcionario de carrera, pues para obtener ese grado es necesario la selección o concurso publico, precedido por un nombramiento.
8.- Niega, rechaza y contradice que la Ciudadana Cecilia Márquez, goce de estabilidad ya que ingreso en fecha en fecha 16 de Julio de 1986, y no se evidencia ningún proceso de selección o concurso previo, y como su ingreso fue de manera irregular, no se le dio la cualidad de funcionaria publica de carrera.
9.- Niega, rechaza y contradice que la Ciudadana Cecilia Márquez, haya sido retirada de manera inconstitucional e ilegalmente y sin causa justa prescindiendo del procedimiento legalmente establecido ya que su retiro esta ajustado a derecho y al no ser Funcionario Público de Carrera no goza de la Estabilidad en el cargo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
10.- Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda incoada por la recurrente.
11.- Solicita que la presente demanda de no acordar la Inadmisibilidad, sea declarada sin lugar en la definitiva.
SEGUNDO: De las pruebas:
La parte recurrente No promovió pruebas:
La parte recurrida promovió las siguientes pruebas:
1- Reproduce el merito favorable de los autos a favor de su representada especialmente el expediente administrativo de la recurrente.
2- Promueve los documentos que corren en el expediente administrativo de la recurrente especialmente el folio 49 de oficio s/n de fecha 24 de Enero de 2002, suscrita por la Presidenta de Cultura del Estado Monagas.
TERCERO: Estando presentes la parte Recurrente, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, la parte recurrente expuso sus argumentos: que su representada comenzó a prestar sus servicios para la Gobernación del Estado Monagas desde el 17 de Julio de 1986, y luego desde le 01 de Enero de 2001, paso a desempeñar funciones en el Instituto de la Cultura del Estado Monagas, hasta el 01 de Marzo de 2005, fecha en que fue notificada de su retiro sin que fuese abierto el procedimiento legalmente establecido y sin causa que lo justifique se le violaron sus derechos constitucionales. Tiene la palabra la representante del Estado: que consta en el expediente administrativo que la recurrente después de haber prestado sus servicios para la Gobernación del Estado, en fecha 24 de Enero de 2002, la Presidenta del el Instituto de la Cultura del Estado Monagas, le participa a la Gobernación del Estado su decisión de incluir a la recurrente en la nomina de dicha institución como empleada fija, adscrita a la Presidencia, siendo a su vez liquidada sus Prestaciones Sociales en fecha 25 de Marzo de 2002, lo cual consta en autos, con lo que se evidencia el nacimiento de una nueva relación laboral donde el nuevo patrono es un ente independiente de la Gobernación del Estado que goza de personalidad jurídica propia, con autonomía administrativa y presupuestaria cuyo régimen aplicable es el laboral regido por la Ley Orgánica del Trabajo y no la Funcionarial, por lo que solicita: se declare inadmisible la pretensión y de no declarar la Inadmisibilidad solicita declare sin lugar la nulidad del acto recurrido. Luego de leída las actas procesales que conforman el presente expediente y analizadas las pruebas aportadas éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en nombre d e la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: El Tribunal Repone la causa al Estado de nueva admisión de la demanda en la forma correcta en contra del Instituto de la Cultura del Estado Monagas.
MOTIVOS DE LA DECISION
UNICO
En el caso de autos, ciertamente la recurrente introdujo una demanda en la que expresó que procedía contra la Gobernación del estado Monagas, en vía de nulidad.
Sin embargo, argumentó que su relación, a pesar de haber empezado con la Secretaría de Obras Públicas (Estado Monagas) continuó con el Instituto de la Cultura del estado Monagas, que es un Instituto Autónomo.
En efecto al folio 55 del expediente existe una comunicación dirigida a la recurrente por parte de la Directora de Personal de la gobernación del estado Monagas, mediante la cual la asigna en Comisión de Servicios al Instituto de la Cultura del estado Monagas y en este aspecto la recurrente permanecía en su relación de empleo con el estado Monagas.
Sin embargo, al folio 49 del expediente, existe una comunicación mediante la cual la recurrente queda adscrita como personal fijo al mencionado Instituto de la Cultura del estado Monagas.
Ahora bien, se observa igualmente que en fecha 01 de marzo de 2.005, el Presidente del Instituto de la Cultura del estado Monagas fue quien procedió a “prescindir de los servicios” de la recurrente, tal como se evidencia de la comunicación que corre inserta al folio 02 del expediente, por lo que en consecuencia mal podía ser llamado a juicio un ente distinto al que dictó el acto que se impugna mediante este recurso de nulidad.
En efecto, en conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de Administración Pública, “los institutos autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza conforme a las disposiciones de esta ley, dotadas de patrimonio propio e independiente de la República, de los estados de los distritos metropolitanos y de los municipio según el caso, con las competencias o actividades determinadas en la ley que los cree.”
Así pues, de acuerdo a la norma trascrita el Instituto de la Cultura del estado Monagas, tiene una personalidad jurídica distinta a la del Estado y por tanto su una representación se realiza por personas naturales diferentes, designadas al efecto para ello.
En el caso de autos, se admitió y tramitó el presente juicio llamándose a juicio a los entes representativos del estado Monagas, como persona jurídica, sin observarse que en efecto el acto proviene de un Instituto Autónomo, que como se dijo, tiene personalidad jurídica propia y por tanto sus propios mecanismos de representación, los cuales como se evidencia de autos no fueron llamados a juicio.
El artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, establece:
No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado ni la de actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate del quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
En el caso de autos, el Instituto de la Cultura del Estado Monagas, no fue llamado a juicio y evidentemente no pudo ejercer su defensa y a pesar de la presencia de la Procuraduría general del estado, no le correspondía a esta última realizar tal defensa sino que el órgano que dictó el acto administrativo, era el llamado a defenderlo. Ante esta situación, encuentra el Tribunal que hubo una involuntaria, pero evidente violación al derecho a la defensa del Instituto de la Cultura del Estado Monagas, pues al no citarle para la contestación de la demanda, no se le dio la debida noticia de la demanda que obrara en su contra ni la debida oportunidad para alegar y probar todo lo que podría favorecerle y ante tan evidente situación de anomalía el tribunal, en base la disposición antes mencionada debe anular, inclusive el auto de admisión, en lo que respecta a las órdenes de citación y proceder a reponer la causa al estado de que se admita correctamente y se llame a juicio a la persona jurídica que debe realizar la defensa del acto administrativo impugnado. Así se decide.
DECISION
Por las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: Primero: LA NULIDAD del auto de admisión dictado pro este Tribunal en fecha 03 de Mayo de 2.005 y de los actos consecutivos a tal acto.-Segundo: La REPOSICION de la causa al estado de nueva admisión en al forma ordenada.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental.- En Maturín, a los Diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Luis Enrique Simonpietri.
La Secretaria Acc ,
Eneida Aguilera.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 08:50 a.m. Conste.- El Secretario
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