REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL

Maturín Diez (10) de Julio de 2.006
196 y 147

RECURRENTE. AGUAS DE MONAGAS, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Monagas el 27 de Octubre de 1.993, bajo el No. 151 Tomo B habilitado..

ABOGADO: CELIDA BELLO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.149.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS. (República Bolivariana de Venezuela)

ASUNTO: SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO EN EL JUICIO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (Providencia Administrativa No. 300, de fecha 06 de febrero de 2.006, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores LUIS SALMERON, LEONARDO RODRIGUEZ, ELIAS HABANERO, ELENITZA PONCE, YARELIS ABREU, JOSE MARTINEZ, JOSE CABELLO, MARIA ARRIETA, NELSON GARCIA, MIGUEL GONZALEZ, ANA BARRETO, EUCLIDES GARCIA Y HECTOR HENRIQUEZ)
(SOLICITUD DE REVOCATORIA DE LA CAUCION)

la ciudadana abogada CELIODA BELLO HERNANDEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.149, actuando en su carácter de apoderada de Aguas de Monagas, tal como se desprende de poder anexo al folio22 y siguientes del Cuaderno de Medidas, acude ante este Tribunal en fecha 29 de Junio de 2.006, para solicitar que se suspenda la caución establecida por este Tribunal en vista de lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y que fuera acordada en fecha 25 de Mayo de 2.006, para proceder a suspender los efectos del acto administrativo dictado por la inspectoría del trabajo del estado Monagas, en el juicio intentado por AGUAS DE MONAGAS C.A., contra dicha Inspectoría del Trabajo ( República Bolivariana de Venezuela) y tratándose el acto administrativo de Providencia Administrativa No. 300, de fecha 06 de febrero de 2.006, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores LUIS SALMERON, LEONARDO RODRIGUEZ, ELIAS HABANERO, ELENITZA PONCE, YARELIS ABREU, JOSE MARTINEZ, JOSE CABELLO, MARIA ARRIETA, NELSON GARCIA, MIGUEL GONZALEZ, ANA BARRETO, EUCLIDES GARCIA Y HECTOR HENRIQUEZ.

La mencionada abogada alega:
a) Que desde hace tres años ese procedimiento no ha sido resuelto y que la justicia no ha sido oportuna y hasta la presente fecha ninguna instancia se había pronunciado sobre la medida cautelar.
Sobre este asunto ya el tribunal expresó en fecha 19 de Junio del presente año, que la disyuntiva presentada para decidir el tribunal competente es ajeno a este Tribunal y que la actuación de este Tribunal recibidos los autos de tribunal que decisión sobre la competencia, fue la de admitir la demanda y proceder a suspender los efectos del acto administrativo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
b) Que la medida de de suspensión de efectos del acto administrativo de la providencia administrativa no debe comportar fines patrimoniales no discute cantidades de dinero y tal como se desprende de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 10 de mayo de 2.005 y que en virtud de que este Tribunal acordó una caución debe proceder a revocar la misma.
A pesar de las expresiones de la sentencia en la que funda su solicitud la recurrente, la cual como bien se dijo no tiene carácter vinculante, estima este Tribunal, que si bien el la caución va dirigida a garantizar las resultas del juicio, el asunto que aquí se trata tiene una connotación que es la siguiente:
a) El acto administrativo que se impugna y cuyos efectos pretenden suspenderse, contiene una declaratoria, realizada por el órgano competente del estado para hacerlo, sobre el reconocimiento de un derecho que tienen determinadas personas al trabajo y que por la naturaleza del derecho reconocido y por tanto protegido por el acto administrativo, tiene unas consecuencias que son vitales para las personas a quienes favorece el acto administrativo, pues tratándose del derecho al trabajo, se encuentra involucrado en el reconocimiento hecho por el estado, el derecho apercibir unos salarios dejados de percibir, que si bien no atañen, en forma primaria al contencioso administrativo, están explícitamente ordenados en el acto impugnado y por tanto tal asunto correrá la suerte que corra el acto administrativo.
b) Dentro de los argumentos que utiliza el recurrente para solicitar la suspensión de los efectos del acto administrativo, se encuentra el de el ehcho de no suspender tales efectos, haría ejecutable al acto y se verían en la obligación de realizar erogaciones económica que al final no podría recuperarse”. Visto así el argumento, es igualmente sostenible en sentido contrario, ya que de suspender los efectos del acto administrativo y luego resultar este válido, tendría que cumplirse no sólo con el reenganche del trabajador sino con los salarios dejados de percibir, tal como lo ordenó el Inspector del Trabajo del Trabajo y lo que hace el tribunal, en consonancia con los propios argumentos del recurrente, con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y con la protección que debe darse al final a las resultas del juicio, que podrían implicar, de permanecer válido el acto un reconocimiento del derecho a los salarios dejados de percibir de los terceros involucrados en el procedimiento administrativo, es garantizar las resultas del juicio para la persona que se coloca como débil jurídico y económico de la relación original que dio origen a la situación de conflicto entre los intervinientes en l procedimiento administrativo y que el inspector del Trabajo, en base a su potestad decisoria reconoció a favor de los trabajadores.

Señala así mismo la sentencia en cuestión, que tal procedencia de caución procedería en otro tipo de procedimientos en los que pueda existir un elemento patrimonial discernible y ejecutable por los jueces contencioso administrativo.
Estima este Tribunal, que al ser sometido a conocimiento de este Tribunal la validez o nulidad del acto, de ser ratificado el acto, lo podrá ser en toda su extensión y por cuanto el Juez contencioso administrativo, es mas que un mero verificador de la legalidad, será de su conocimiento y función hacer ejecutar la sentencia en la forma que haya sido dictada.

Al efecto, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de Octubre e 2.002, se puede leer:

Resulta claro que la jurisdicción contencioso administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la Justicia, incluyendo a la Contencioso Administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por tanto a partir de la Constitución de 1.999, la jurisdicción contencioso Administrativa no puede concebirse como un sistema excluido de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración-…- sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho”.

Es ante esta situación que este Tribunal considera procedente y ratifica la exigencia de la presentación de la caución acordada en fecha 25 de mayo de 2.006, para suspender los efectos del acto administrativo impugnado y en consecuencia se le recuerda a la recurrente que se le otorgaron treinta días hábiles para realizar el cumplimiento de la referida caución, lo cuales deben entenderse como días de Despacho de este Tribunal. Así se decide.

DECISION

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes con competencia en lo Contencioso administrativo de la región Sur Oriental, RATIFICA exigencia de la caución en los términos de la decisión de fecha 25 de mayo de 2.006, para proceder a suspender los efectos del acto Administrativo.
El Juez,


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