REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL. EN SEDE CONSTITUCIONAL.
196º y 147º
QUEJOSA: RAQUEL DE CESTARI DE TACHINAMO, venezolana, mayor de edad domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad NO. 5.070.769, representada por la Abogada ANGELICA BARROSO, domiciliada en Barcelona, estado Anzoátegui e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.413.
ACCIONADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS DE LA República Bolivariana de Venezuela.
ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR en el Juicio de Nulidad de Acto Administrativo intentado por la identificada quejosa contra la decisión del instituto nacional de Tierras tomada en reunión No. 65-05 de fecha 19 de diciembre de 2.005, mediante la cual se acordó corregir la carta agraria otorgada a favor de la recurrente.
Primero: En conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la quejosa propone el amparo cautelar conjuntamente con el recurso de nulidad de acto administrativo.
Al efecto debe señalar este Tribunal que la quejosa basa su solicitud de amparo cautelar en el hecho de que manifiesta se ha violado el debido proceso y el derecho a la defensa, por no haber sido notificada debidamente en el procedimiento administrativo que culminó con la modificación de la carta agraria que le había sido otorgada, modificación ésta que se hizo por el instituto Nacional de Tierras, como corrección de un error material.
A su vez la solicitante pide una medida cautelar innominada, mediante la cual se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.
Segundo: Ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el Amparo Cautelar tiene una naturaleza preventiva, dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta la sentencia definitiva en el recurso principal, requiriendo para su procedencia la existencia de un medio de prueba del cual se evidencia la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional y la verificación por parte del organismo jurisdiccional, de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente, puesto que de no acordarse la misma, resultaría imposible el restablecimiento mediante la sentencia definitiva de la situación que motiva la acción.
Asimismo determinó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la tramitación de este tipo de amparos (Cautelares) debe realizarse con una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal, se hará el pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercero: Señala la quejosa que el acto impugnado viola sus derechos del debido proceso y del derecho a la defensa, lo cual para que sea materia de tutela mediante el amparo constitucional “debe exceder la esfera de la legalidad y trastocar el marco constitucional, a través, por ejemplo de una imposibilidad absoluta de lograr la tutela del derecho lesionado mediante el ejercicio de los recursos ordinarios establecidos” ( Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Sentencia No.1341 de fecha 25 de Junio de 2.002).
Ahora bien, aún estando en esta sede constitucional, para decidir sobre la protección cautelar, el Tribunal debe examinar y ponderar el alcance del acto administrativo impugnado y el alcance de la violación constitucional denunciada y observa que el tratamiento que le da la administración al asunto es el de una corrección de error material en el acto administrativo y que hace uso de la facultad que le otorga el artículo 84 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos y no se señala, la trascendencia a la esfera constitucional de la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, que debía referir la quejosa, para ser ampara de forma directa por este Tribunal ante la evidencia de una violación constitucional que no ha logrado determinar, en el presente caso, ya que debería para el otorgamiento de la protección constitucional, haberse señalado que el uso de la facultad invocada por la administración, no era pertinente y que al hacer uso de la corrección de error material para la que está facultada, causaba una lesión de orden constitucional a la recurrente, razón por la cual este Tribunal no encuentra que existan suficientes motivos para que se haga uso del poder cautelar del Juez en relación al otorgamiento del amparo cautelar, por no aparecer evidente la violación constitucional, razón por la cual se debe declarar improcedente la acción de amparo cautelar y así se decide.
Cuarto: Solicita, además y subsidiariamente, medida cautelar innominada en conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que consiste en la suspensión de los efectos del acto administrativo.
En primer lugar debe señalar este Tribunal que la suspensión de los efectos del acto administrativo, no puede ser tratada como una medidada cautelar innominada, ya que ella es una medida nominada y además típica del contencioso administrativo, ya que se establece como tal medida típica en el artículo 21 de la ley orgánica del tribunal Supremo de Justicia
Pero en el entendido de que lo que solicitó la recurrente fue una medida cautelar innominada, debe señalar este Tribunal que estas medidas requieren, para su procedencia, la demostración del fumus bonis iuris, es decir la existencia de un buen derecho que haga procedente la medida asunto que en el presente caso puede darse por demostrado ya que presenta uno y otro acto administrativo y por otra parte debe demostrarse el peligro de la mora no aparece evidente y ni siquiera señalado, ni el peligro de daño, requerido para la procedencia de estas medidas innominadas, ya que en efecto de resultar nulo el acto, se resarcirá al final por la definitiva, cualquiera circunstancia que se derive del acto administrativo impugnado. Además las medidas cautelares innominadas sólo pueden acordarse una vez que las partes estén a derecho.
Sin embargo, ante la falta de evidencia del peligro de la mora y del peligro de daño, no demostrado ni aún argumentado por la solicitante, este Tribunal debe declarar igualmente Improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.
DECISION
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, DECLARA:
Primero: IMPROCEDENTE la acción de Amparo Cautelar propuesta por la recurrente RAQUEL DE CESARIS DE TACHINAMO, identificada.
Segundo: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Notifíquese a la recurrente de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Luis Enrique Simonpietri.
El Secretario,
Abg. Víctor Elías Brito G..
En esta misma fecha siendo la 02:40 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- El secretario
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