REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
196º y 147º

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: SONIA TERESEN MIJARES, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.624.158.

ABOGADOS: EDI MARCIAL RONDON y MELISA RAMIREZ DE GONZALEZ, en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números N° 73.598 y 29.733 respectivamente.

RECURRIDA: INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS (IVIM).

ABOGADOS: MARGARITA FERNANDEZ RIVAS y CELIDA BELLO, e inscritas en el Inpreabogado bajo Los números N° 44.464 y 35.149 en su carácter de representantes de la Procuraduría General del Estado Monagas.



ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del
Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:
PRIMERO: En la Audiencia Preliminar quedó determinado que el recurrente:

1.- Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de Noviembre de 1996, contratada como Gerente de Planificación y Presupuesto, para el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM), con sueldo mensual de (Bs. 1.350.000,00), a razón de Bs. 45.000,00 diarios, hasta el día 19 de Noviembre de 2004, fecha en la cual fue notificado del despido.

2.- Que fue despedida el día 19 de Noviembre de 2004, sin causa justificada, solo se le manifestó que era para facilitar la transición política-administrativa se prescindía de sus servicios como Gerente de Planificación y Presupuesto en el cual se había desempeñado durante 8 años, 2 meses y 18 días en la cual le cancelaron por conceptos de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 18.091.048,15; sin tomar en cuenta la incidencia del tiempo e intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas y preaviso y según los cálculos realizados en la Inspectoria del Trabajo le corresponde por conceptos de diferencias de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 16.767.533,19; que el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM) se ha negado a cancelarle y reconocerle los conceptos mencionados.

3.- Solicita que el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM) le cancele los siguientes conceptos:
a- La cantidad de Bs. 6.700.000,00; por concepto de Antigüedad según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
b- La cantidad de Bs. 16.789.027,00; por concepto de Antigüedad por el tiempo de servicio de 8 años, 2 meses y 18 días.
c- La cantidad de Bs. 7.965.000,00; por concepto de vacaciones no disfrutadas.
d- La cantidad de Bs. 2.700.000,00; por concepto de preaviso.
e- La cantidad de Bs. 299.700,00; por concepto de bono vacacional.
Total adeudado (Bs. 34.767.581,34) menos el anticipo de (Bs. 18.091.048,15) da un total por cancelarle la cantidad de (Bs. 16.767.533,19).

La parte recurrida dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:

1.- Alega la causal de Inadmisibilidad, prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

2.- Que solicita el pago de diferencia de prestaciones sociales por varios conceptos ya que la demandada culmino su relación de trabajo con el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM) en fecha 18 de Noviembre de 2004, por renuncia voluntaria e introduce la demanda en fecha 01 de diciembre de 2005, y en fecha 20 de Enero de 2006, se notifica al Procurador General del Estado Monagas con lo cual se evidencia que opero la prescripción de la acción.

3.- Que es cierto que en fecha 01 de Septiembre de 1996, la ciudadana Sonia Teresen Mijares fue contratada y comenzó a prestar sus servicios en el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM) hasta le 18 de Noviembre de 2004, y así mismo acepto la querellante la cantidad de Bs. 18.091.048,15 por concepto de prestaciones sociales en la cual opone de manera formal el contenido y firma de del documento planilla de liquidación de prestaciones sociales.

4.- Niega, rechaza y contradice que la Ciudadana Sonia Teresen Mijares, haya sido retirada sin causa justa ya que su retiro esta ajustado a derecho y al ser funcionario de libre nombramiento y remoción, la sola voluntad del jerarca que la designo era necesaria para su desincorporación.

5.- Niega, rechaza y contradice que a la Ciudadana Sonia Teresen Mijares, se le adeude la cantidad Bs. 16.789.027,00; por concepto de Antigüedad por el tiempo de servicio de 8 años, 2 meses y 18 días.

6.- Niega, rechaza y contradice que a la Ciudadana Sonia Teresen Mijares, se le adeude la cantidad de Bs. 6.700.000,00; por concepto de Antigüedad según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

7.- Niega, rechaza y contradice que a la Ciudadana Sonia Teresen Mijares, se le adeude la cantidad Bs. 7.965.000,00; por concepto de vacaciones no disfrutadas.

8.- Niega, rechaza y contradice que a la Ciudadana Sonia Teresen Mijares, se le adeude la cantidad de Bs. 2.700.000,00; por concepto de preaviso.

9.- Niega, rechaza y contradice que a la Ciudadana Sonia Teresen Mijares, se le adeude la cantidad de Bs. 299.700,00; por concepto de bono vacacional.

10.- Niega, rechaza y contradice que a la Ciudadana Sonia Teresen Mijares, se le adeude la cantidad de Bs. 16.767.533,19; por pago de prestaciones sociales.

11.- Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda incoada por la recurrente.

10.- Solicita que la presente demanda de no acordar la Inadmisibilidad, sea declarada sin lugar la presente acción de prestaciones sociales.

SEGUNDO: De las pruebas:
La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:
1- Promueve y hace valer cartas dirigidas al Instituto de la Vivienda del Estado Monagas donde no se le concedían el disfrute de sus vacaciones.
2- Promueve la prueba testifical de los ciudadanos:
a- Ninett Belandria titular de la cedula de identidad N° 10.901.226.
b- Maria Palomo titular de la cedula de identidad N° 8.377.769.
c- Dora Ilda Albornoz de Romero titular de la cedula de identidad N° 3.995.437.
La parte recurrida promovió las siguientes pruebas:
1- Reproduce el merito favorable que se desprende en autos a favor de su representada.
2- Promueve el merito favorable que se desprende de la comunicación de fecha 30 de Agosto de 2004, suscrita por la recurrente en la cual solicita pago del bono vacacional, promueve recibo de pago de bono vacacional de fecha 13 de Septiembre de 2004.
3- Promueve el merito favorable que se desprende de la comunicación de fecha 13 de Octubre de 2003, suscrita por la recurrente en la cual solicita pago del bono vacacional, promueve recibo de pago de bono vacacional de fecha 20 de Octubre de 2003.
4- Promueve el merito favorable que se desprende de la comunicación de fecha 19 de Diciembre de 2002, suscrita por la recurrente en la cual solicita pago del bono vacacional, promueve recibo de pago de bono vacacional de fecha 19 de Diciembre de 2002.
5- Promueve el merito favorable que se desprende de recibo de pago de bono vacacional de fecha 12 de Diciembre de 2001, la cual es recibido conforme por la recurrente.
6- Promueve el merito favorable que se desprende de recibo de pago de bono vacacional de fecha 08 de Diciembre de 2000, la cual es recibido conforme por la recurrente.
7- Promueve el merito favorable que se desprende de la comunicación de fecha 08 de Diciembre de 1999, suscrita por la recurrente en la cual solicita pago del bono vacacional, promueve recibo de pago de bono vacacional de fecha 09 de Diciembre de 1999.
8- Promueve el merito favorable que se desprende de la comunicación de fecha 22 de Octubre de 1998, suscrita por la recurrente en la cual solicita pago del bono vacacional, promueve recibo de pago de bono vacacional de fecha 28 de Octubre de 1998.
9- Promueve el merito favorable que se desprende de la comunicación de fecha 06 de Noviembre de 1997, suscrita por la recurrente en la cual solicita pago del bono vacacional, promueve recibo de pago de bono vacacional de fecha 11 de Noviembre de 1997.
10- Promueve el merito favorable que se desprende de Planilla de Liquidación de fecha 02 de Junio de 2002.

TERCERO: Estando presentes la parte Recurrente, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, la parte recurrente expuso sus argumentos: que la solicitud de cobro de diferencia de prestaciones sociales intentado en contra del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, ya que en el cálculo realizado para el pago de sus prestaciones sociales existen diferencias las cuales insiste en el reclamo, por la forma en que despedida su representada ya que en fecha 18 de Noviembre de 2004, le manifiestan que debe poner su cargo a la orden del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas y en la misma fecha le entregan le entregan su carta de despido, que al efectuarse el pago de las vacaciones de acuerdo con el salario devengado en cada año durante el tiempo de 8 años, que su representado no disfruto del periodo vacacional, vista la obligación que todo patrono tiene de tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Publica, la Ley del Trabajo y la Constitución Nacional la cual establece que un trabajador con dos o mas vacaciones vencidas es obligatorio el cumplimiento y disfrute de estas lo cual no ocurrió en ningún momento con su representado por lo que insiste en la cancelación de ese concepto. Tiene la palabra la parte recurrida: que es causal de Inadmisibilidad de la demanda prevista en el 5to aparte del articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que por tratarse de de una acción de característica patrimonial en la cual debe agotarse el procedimiento administrativo previo para su ejercicio ya que el demandado es un ente descentralizado de la Administración Publica Regional, insiste en la declaratoria de la prescripción de la acción por cuanto no se presentaron no a consignado documento alguno que pueda demostrar la interrupción de la misma, que en la planilla de liquidación se desprende el pago de los bonos vacacionales correspondientes a la funcionaria y también se evidencia las solicitudes de pago de la demandante así como los recibos de pagos realizados de los mismos, que en la planilla de liquidación se desprende el pago de las vacaciones disfrutadas año por año correspondientes a la demandante por lo tanto nada se le adeuda a la recurrente por ese concepto, que el recurrente no probo los hechos alegados a lo largo del lapso de evacuación de pruebas por lo que solicita sea aplicada la máxima jurídica de quien demanda tiene la obligación de probar, insisten en que la demandante no fue despedida sino que renuncio voluntariamente a un cargo de libre nombramiento y remoción como lo es el de el de Gerente de Planificación y Presupuesto del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas. El Tribunal dictó el dispositivo del fallo, luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, alegatos y pruebas de las partes, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por cobro de prestaciones sociales tiene intentado la ciudadana Sonia Teresen Mijares en contra de la Instituto de la Vivienda del Estado Monagas.


MOTIVOS DE LA DECISIÓN


Trata la presente causa de una demanda de cobro de prestaciones sociales contra el Instituto de la Vivienda del estado Monagas, que es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica propia, creado por Ley publicada en la gaceta oficial del estado Monagas, Extraordinario de fecha 19 de septiembre de 1.990 y modificada por Ley del 09 de agosto de 1.996..

La Ley Orgánica de Administración Pública, en su artículo 97, establece: “ Los Institutos Autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la república, los estados, distritos metropolitanos o municipios”.

Ahora bien, el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de las Competencias del Poder Público, establece que los estados gozarán de los mismos privilegios fiscales y procesales que la República y la República tiene como Privilegio, establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que antes de proceder a intentar una demanda patrimonial contra ella (La República) hay que agotar el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, establecido en el Título IV, capítulo I de dicha Ley.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia NO. 957 de fecha 04 de Agosto de 2.004, estableció que este mecanismo persigue imponer a la República de las eventuales reclamaciones que se dirijan en su contra con miras a que se dispongan las soluciones no contenciosas a futuros litigios que pudieran surgir.

El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece como causal de inadmisibilidad la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo a que nos hemos referidos, y la Ley del Estatuto de la Función Pública establece como causas de inadmisibilidad las establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que fue sustituida por la nueva Ley del Tribunal Supremo de Justicia.-

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que tal procedimiento previo no fue debidamente realizado por la parte demandante, incurriendo así en una causa para no admitir la demanda.

Ahora bien, si bien es cierto que la demanda se admitió, tal admisión no es mas que una admisión al trámite y comprobado por este sentenciador, la falta del cumplimiento del requisito de admisibilidad antes mencionado, se configura la causal de inadmisibilidad aludida, razón por la cual la presente demanda debe ser declara INADMISIBLE y así se declara.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA DEMANDA..


Notifíquese al Procurador General del estado Monagas de esta decisión, en conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de las Competencias del poder Público.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Luis E. Simonpietri R.
El secretario,


Víctor E. Brito García


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:45 a.m. Conste.- El Secretario.