REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL. EN SEDE CONSTITUCIONAL.- Maturín, Veintisiete (27) de Julio de 2.006.

195º y 146º

A los fines de que este tribunal proceda a pronunciarse sobre la admisión de la acción de amparo constitucional intentado por el Ciudadano BELTRÁN RAFAEL GIL ZERPA, venezolano mayor de edad ingeniero, y titular de la cédula de identidad número 5.392.364, asistido por el Abogado CESAR LANDAETA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.055, contra los autos dictados por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha 18 de mayo de 2.006 que al admitir la demanda de Tercería y Fraude Procesal intentada por mí y disponer el emplazamiento de los demandados para que dieran contestación a la demanda; y que en cuanto al fraude procesal abrió una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto a la medida innominada, acordó decidirla en el cuaderno de medidas, por auto separada y una vez dictada la decisión en la incidencia probatoria abierta; y de fecha 05 de junio del año 2.006, que negó la suspensión del procedimiento de ejecución de sentencia dictada en el juicio de cobro de bolívares intentada por el abogado FELIX ANTONIO MORABITO, actuando como endosatario en procuración de la ciudadana ARELIS J. CALDERON ACUÑA, contra el ciudadano UBALDO JOSE MORAN RODRÍGUEZ, por ser violatorios al debido proceso y al derecho a la defensa y amenaza de violación al derecho a la propiedad este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

DEL PLANTEAMIENTO DEL ASUNTO

El quejoso, plantea lo siguiente:

PRIMERO: Que en fecha 15 de mayo de 2.006, planteó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial demanda de tercería y Fraude Procesal contra los ciudadanos ARELIS J. CALDERON DE ACUÑA y UBALDO JOSE MORAN RODRÍGUEZ, en el juicio que por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación intentó el abogado FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, con el carácter de endosatario en procuración de la primera de las nombradas contra el segundo y que consta en el expediente 10.838 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y señala las siguientes razones:

a-. Que el motivo del juicio de cobro de bolívares seguido por el abogado FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ en su carácter de endosatario en procuración de once letras de cambio emitidas por la ciudadana ARELIS J. CALDERON DE ACUÑA y donde aparece como librado aceptante UBNALDO JOSE MORAN RODRÍGUEZ, es producto de una colusión entre ambas partes constituyentes de un evidente fraude procesal que no puede lograr su objetivo, no sólo en virtud de la tercería sino que con elementos llevados a los autos puede ser tal juicio declarado inexistente por el fraude procesal en su perjuicio y haberse decretado una medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble ubicado en la Carrera 7, Manzana 19, Casa No. 9, Urbanización Bella Vista de la ciudad de Maturín, la cual le fuera dada al quejoso en opción de compra – venta el ciudadano UBALDO JOSE MORAN RODRÍGUEZ, COMO CONSTA DE DOCUMENTO AUTENTICADO EN LA Notaría Pública primera de Maturín y que se acompaña marcado “B” y en el cual se encuentra residenciado con su familia, según certificación de la registradora Civil de la Ciudad y del contenido mismo del contrato que contiene la referida opción.


b-. Que la demanda de intimación que ha sido referida produjo la medida de prohibición de enajenar y gravar y el embargo ejecutivo del inmueble que ocupa el quejoso como resultado de la opción de compra, lo que según el accionante constituye una conducta fraudulenta, planificada y dirigida para obtener mediante ella la perdida de su parte de la indiscutible posesión legítima que tiene sobre dicho inmueble , lo que constituye el fraude procesal y que si bien con tales elementos queda plasmado el derecho que tiene a intentar la acción de tercería quiere ilustrar al Tribunal sobre los siguiente:
1- El Abogado Félix Morabito quien es endosatario en procuración de la ciudadana ARELIS J. CALDERON DE ACUÑA, intentó la acción contra el ciudadano UBALDO JOSE MORAN RODRÍGUEZ aún cuando este abogado funge como abogado de éste ultimo según poder que se anexa y sin evidencia de que se le haya notificado de la revocatoria del poder.
2- Que se utiliza el procedimiento de intimación en este juicio porque con él se obtiene con prontitud una medida de enajenar y gravar y embargo ejecutivo que le permite materializar la desposesión del bien sin necesidad de presentar caución o garantía y el abogado endosatario en procuración tiene facultades para convenir y transigir, con alguien que antes fue su poderdante, por lo que puede existir confianza y acuerdo inclusive entre ellos y que de paso el demandado permite terminar el procedimiento y procurarse el título ejecutivo con su simple no comparecencia, por formar parte del fraude procesal y sin que el quejoso se enterara del procedimiento.
3- Que el Abogado endosatario en procuración y ejecutante presenta en el momento de ejecutar la medida de embargo ejecutivo una copia certificada del documento de propiedad que fuera solicitada por el demandado en ese juicio y ejecutado ante el Registro Inmobiliario.
4- Que el demandado ejecutado UBALDO JOSE MORAN RODRÍGUEZ, acudió en forma voluntariosa a darse por intimado y luego no ocurrió a hacer oposición a la intimación.
5- El ciudadano UBALDO JOSE MORAN RODRÍGUEZ es una persona con limitados recursos económicos lo que permite presumir que no se encuentra en capacidad de realizar operaciones comerciales por montos elevados como los que se refgieren en las letras de cambio es decir de 120.000.000 Bs y que no se encontraba siquiera prestando servicio como asalariado y así mismo es la condición de la ciudadana ARELIS J. CALDERON DE ACUÑA, ya que es una asalariada del instituto Venezolano de Seguros Sociales.
6- Que antes del indicado juicio una ciudadana de nombre MARILIS ACUÑA CALDERON que por sus apellidos pareciera hija de ARELIS J. CALDRRON DE ACUÑA, representada por el mismo abogado FELIX MORABITO, había seguido un juicio por el procedimiento de intimación en el Juzgado segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Ezequiel Zamora y santa Bárbara de esta circunscripción judicial contra UBALDO JOSE MORAN RODRÍGUEZ en el expediente 14298, por lo que el quejoso tuvo que depositar una suma de dinero que no debía a nadie para que se liberara el mismo bien sobre el cual había recaído una medida de prohibición de enajenar y gravar.
SEGUNDO: Que se intentó el juicio de tercería y fraude procesal contra los ciudadanos ARELIS J. CALDERON DE ACUÑA y UBALDO JOSE MORANM RODRÍGUEZ, bajo los argumentos antes expuestos y que el Juzgado presuntamente agraviante admitió la demanda y ordenó emplazar a los demandados para que comparezcan a dar contestación a la demanda y sobre el fraude procesal abre una articulación probatoria en conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto a la medida cautelar solicitada acordó que el Tribunal se pronunciaría por auto separado en el cuaderno de medidas, una vez resuelta la incidencia.
En vista de estas decisiones y en razón de que la ejecución continuaba y ya se había pedido el primer cartel de remate, se pidió en fecha 30 de mayo que se suspendiera el procedimiento de ejecución, ya que podía ocurrir que terminara la ejecución causando serios perjuicios al quejoso y sin siquiera lograr la citación de los demandados y todo para mantener en igualdad a las partes en el proceso. El tribunal negó el pedimento fundándose en los artículos 525 y 532 del código de Procedimiento Civil, sin percatarse de lo dispuesto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, que permite como medida la suspensión de la ejecución por tratarse de una solicitud realizada por un tercero que nunca intervino en el juicio y mas cuando la demanda de Tercería y Fraude Procesal son autónomas que se intentan contra las partes intervinientes en el juicio.
Estas decisiones violan el debido proceso y el derecho a la defensa y así señala:
a) Que la primera de las decisiones viola el debido proceso por cuanto ha determinado la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia que la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, por cuanto es necesario un término probatorio amplio y el Juzgado señalado como agraviante al abrir una simple articulación probatoria ante la presentación de una acción autónoma, hizo caso omiso a la decisión de la Sala que ante la ausencia de procedimiento, indica el procedimiento a seguir y precisamente el del artículo 607 no será ya que se abre una incidencia sin que la parte demandada en la vía principal o autónoma esté a derecho.
b) Que con el auto mediante el cual se dispone que la medida cautelar será dictada por auto separado en el cuaderno de medidas y una vez que decida la incidencia, se incurrió no sólo en violación del artículo 376 del Código de procedimiento Civil que permite la suspensión de la ejecución, sino del debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto acordar o negar la medida cautelar era inminente, una vez admitida la demanda y que se basa además en una normativa no aplicable al caso concreto.

Por tales consideraciones intenta la acción de amparo constitucional contra los autos de fecha 18 de mayo de 2.006 y 05 de Junio de 2.006, por ser violatorios de su derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Trata la presente causa de una acción de amparo constitucional contra las decisiones del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial contenidas en los autos de fecha 18 de mayo de 2.006 y 05 de Junio de 2.006, mediante las cuales realizó pronunciamientos mediante a la admisión de la demanda de tercería propuesta por el quejoso y al trámite a seguir en el juicio de fraude procesal propuesto y negó la suspensión de la ejecución de la sentencia en el juicio que da origen a la intervención del tercero.

Entiende este Tribunal que se encuentra ante un juicio de tercería y fraude procesal. La tercería siempre versa sobre la posibilidad de existencia de un mejor derecho sea este de propiedad posesión sobre un bien mueble o inmueble, que está siendo afectado en un juicio distinto o primario, por lo que siempre está involucrado el derecho al bien, aún cuando la afectación provenga de un juicio de naturaleza distinta y así debe considerarse, mas cuando la tercería se propone en forma autónoma y no en forma incidental.

En este orden de ideas, debe señalarse que este Tribunal Superior, tiene asignada la competencia Agraria en la región V, es decir en los seis estados del oriente venezolano a saber: Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta y Sucre, la Competencia de Civil – Bienes en el estado Monagas y Contencioso Administrativo en la región Sur Oriental.

El Juzgado señalado como agraviante es una de Primera instancia que tiene competencia Civil y Mercantil en el estado Monagas y por tanto en materia de Civil Bienes este Tribunal es Alzada del presunto agraviante.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la acción de amparo procede contra las sentencias o resoluciones que dicten los Tribunales de la república actuando fuera de su competencia y lesionando un derecho constitucional y que tal acción debe proponerse ante un Tribunal Superior al que dictó el acto.


En este orden de ideas, debe concluirse que este Tribunal Superior, por serlo en la materia Civil Bienes, es Alzada del Tribunal Señalado como presunto agraviante y en consecuencia de acuerdo al dispositivo legal citado, es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

DE LA ADMISIÓN

Trata pues la presente acción de amparo constitucional de una contra las decisiones del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas que tienen que ver con el trámite procesal dado a una demanda de tercería con fraude procesal, en la cual se admitió ésta última mediante el procedimiento de incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y no como señala el quejo que fue propuesta como una demanda autónoma que debió seguirse por el juicio ordinario, lo cual violaría el debido proceso y el derecho a la defensa y que como tal auto de admisión en principio no es apelable, opta por recurrir a la vía de amparo constitucional y por otra parte contra el auto mediante el cual no acuerda la suspensión de la ejecución, basándose en las disposiciones de los artículos 525 y 532 del Código Civil, en lugar de aplicar la paralización solicitada en virtud del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil referido al caso específico de la tercería propuesta y señalándose además que los medios de impugnación de dicho auto, no serían efectivos para paralizar la ejecución de la sentencia que se encuentra en fase de publicación de carteles de remate y considerando este Tribunal que hay posibilidad de que en efecto se puedan lesionar o se estén lesionando derechos constitucionales del quejoso, lo cual podría desvirtuarse en el curso del proceso, ADMITE al trámite de amparo la presente acción. En consecuencia sígase el procedimiento establecido por Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales reformulado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para los amparos contra las decisiones judiciales y notifíquese al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, al Fiscal Superior del Ministerio Público a quienes se acuerda remitir copia de la demanda y auto de admisión, y a la ciudadana ARELIS J. CALDERON DE ACUÑA y UBALDO JOSE MORAN RODRIGUEZ, quienes podrían tener interés en defender las decisiones del Juzgado presuntamente agraviante, para que acudan ante este despacho dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su notificación para verificar el día y la hora en que se realizará la Audiencia Constitucional Oral y Pública que ha de verificarse tanto en su fijación como en su celebración dentro de las noventa y seis (96) hora siguientes a que conste en autos la última notificación ordenada.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Considera el quejoso que el Tribunal querellado ha lesionado sus derechos y ante el riesgo de que tales lesiones continúen ocurriendo solicita:
1) Dejar sin efecto, respecto al fraude procesal la apertura de la incidencia probatoria, contenida en el auto dictado en fecha 18 de mayo de 2.006.
2) Dejar sin efecto la decisión que acordó pronunciarse sobre la medida innominada una vez decidida la incidencia probatoria contenida en el mismo auto antes señalado.
3) Dejar sin efecto el auto igualmente dictado por el Tribunal presuntamente agraviante en fecha 05 de Junio de 2.006, que negó la suspensión de la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en el juicio de Cobro de Bolívares Vía Intimación intentado por el Abogado FELIX MORABITO actuando como endosatario en procuración de ARELIS J. CALDERON DE ACUIÑA contra UBALDO JOSE MORAN RODRIGUEZ.
4) Ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia recaída en el antes mencionado juicio.

Visto así, observa este Tribunal que lo que solicita en el primer, segundo y tercer supuesto, coincide con lo que en definitiva se pide sea resuelto en el fondo del amparo o sea en la definitiva y al efecto la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia del doce (12) de mayo del año 2.003, expuso lo siguiente: “En el presente caso esta Sala observa que la medida cautelar decretada vino a suplir lo que fuese la decisión de fondo, ya que lo que acordó es –justamente- lo que solicitaron los acccionantes en amparo, con lo cual, el juzgado de primera instancia se extralimito en sus funciones…, igualmente es de hacer notar que las medidas cautelares por su naturaleza no pueden ser otorgadas cuando para el examen de su otorgamiento resulta necesario analizar el fondo del asunto planteado”.

Considera este Juzgador que ciertamente para pronunciase sobre la solicitud de la medida debe entrar a analizar el fondo del asunto, ya que ambos tienen perfecta identidad, sin embargo observa que en base al poder cautelar del Juez Constitucional y con vista al hecho de que si en el primero de los casos de la solicitud se completa la articulación probatoria y se completa con una decisión, sin que este Tribunal Constitucional decida sobre la procedencia o no de la presenta acción, crearía nuevas situaciones procesales que, de resultar favorable la presente acción de amparo constitucional al quejoso, pudieran afectar al quejoso en el derecho cuya protección persigue mediante la presente acción, por lo que si considera este Tribunal que en base al poder cautelar del Juez Constitucional, debe suspender el trámite de dicha incidencia o sea de la apertura de la articulación probatoria ordenada por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el auto de fecha 18 de mayo de 2.006, hasta que este Tribunal Constitucional decida si en efecto ese trámite viola o no el derecho al debido proceso y a la defensa del quejoso. Así se decide.

Entiende este Juzgador, que al paralizar esta articulación probatoria, paraliza el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada cuyo pronunciamiento queda, de acuerdo a la decisión del Juez señalado como Agraviante, supeditada a la decisión de la incidencia.

Por otra parte considera además este Tribunal, que se hace necesario la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en el juicio de Cobro de Bolívares Vía Intimación intentado por el Abogado FELIX MORABITO actuando como endosatario en procuración de ARELIS J. CALDERON DE ACUÑA contra UBALDO JOSE MORAN RODRIGUEZ, en virtud de que este Tribunal debe determinar si existe o no la violación por parte del juez presuntamente agraviante de los derechos constitucionales del quejoso y mientras decide esta acción, ya que la no suspensión de la ejecución y su continuación hasta el final, podría crear una nueva situación de lesión al quejoso que sería de muy difícil o de imposible reparación por la definitiva de esta acción y en aras de garantizar el ejercicio de los derechos denunciados como violados, caso de ser favorable al quejoso la decisión, es que este Tribunal acuerda suspender la ejecución de la mencionada sentencia. Así se decide.

Así mismo, quedó manifestado en la querella de amparo constitucional que el Juez presuntamente agraviante se inhibió por haber emitido opinión y por tanto los autos fueron pasados al Juzgado Primero de Primera Instancia al cual se le asignó el número 29374 de la nomenclatura interna de ese Tribunal por lo que se acuerda comunicarle esta decisión al mencionado Tribunal a fin de que sea cumplida.

DECISION

Por las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental DECLARA:

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

SEGUNDO: ADMITE LA ACCIÓN PROPUESTA.

TERCERO: ACUERDA COMO MEDIDA CAUTELAR la suspensión de la articulación probatoria que en base al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil abrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el trámite del fraude procesal, mediante auto de fecha 18 de mayo de 2.006 y se acuerda notificar de esta decisión al Juzgado presuntamente agraviante.

CUARTO: ACUERDA COMO MEDIDADA CAUTELAR LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA dictada en el juicio de Cobro de Bolívares Vía Intimación intentado por el Abogado FELIX MORABITO actuando como endosatario en procuración de ARELIS J. CALDERON DE ACUÑA contra UBALDO JOSE MORAN RODRIGUEZ, hasta tanto este Tribunal decida la presente acción de amparo constitucional y se acuerda notificar al juzgado presuntamente agraviante y al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción que actualmente conoce del respectivo juicio que cursa en el expediente 29374 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.


QUINTO: Que en conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales este mandamiento DEBE SER ACATADO POR TODAS LAS AUTORIDADES DE LA REPUBLICA, sin que sirva de excusa la existencia de órdenes administrativas superiores, bajo la pena de incurrir en desobediencia a esta Autoridad Jurisdiccional.

Líbrense las Boletas y practíquense las notificaciones de manera inmediata a todos los involucrados para la realización de la audiencia constitucional y notifíquese así mismo de la medida cautelar acordada.

Abrase cuaderno separado que debe ser encabezado con copia certificada de esta decisión.
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El Juez


Luis E. Simonpietri R.

El Secretario .


Vìctor Brito García