REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
196º y 147º
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:
RECURRENTE: JOSE MANUEL BLANCO MUÑOZ, Venezolano, mayor de edad, de domicilio EN Punta de Mata municipio Ezequiel Zamora y titular de la cédula de identidad N° 10.308.647.
ABOGADOS: MILANGELA HERNANDEZ GAGO, AQUILEZ LOPEZ y JEAN CARLOS CARINI en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números N° 75.816, 100.688 y 101.338 respectivamente.
RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS.
ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.
Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del
Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:
PRIMERO: En la Audiencia Preliminar quedó determinado que el recurrente:
1.- Que ingresó a prestar sus servicios como Funcionario Publico en la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora en fecha 01 de Junio de 1995, en el cargo de Analista Programador I.
2.- Que estuvo trabajando en la alcaldía hasta 17 de Noviembre de 2004, fecha en la que fue despedido, que laboro por un tiempo indeterminado, ininterrumpido y subordinado durante 9 años, 5 meses y 16 días.
3.- Que no le cancelaron los beneficios que por derecho le corresponden contractualmente los cuales están contemplados en la Convención Colectiva 2003-2005, así como los de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- Que la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora debe Cancelarle sus Prestaciones Sociales y todos los beneficios derivados de su relación de trabajo durante 9 años, 5 meses y 16 días las cuales son las siguientes:
a)- Prestaciones Sociales Acumuladas e Intereses: Bs. 28.628.448,31.
b)- Bono Único Especial de Fin de Año Bs. 1.783.418,04.
c)- Primera Quincena del mes de Noviembre de 2004, Bs. 315.392,84.
d)- Bono de Profesionalización del mes de Noviembre de 2004, Bs. 20.000,00.
e)- Prima de Antigüedad del mes de Noviembre de 2004, Bs.23.000, 00.
f)- Cesta Ticket mes de Octubre y 13 días del mes de Noviembre de 2004, Bs.249.900, 00.
5.- Que estima la presente demanda en Treinta y Un Millones Veinte Mil Ciento Cincuenta Y Nueve Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 31.020.159,19), adicionalmente a esas cantidades demanda la Indexación Monetaria y los Intereses Moratorios generados.
La parte recurrida no dio contestación a la demanda
SEGUNDO: De las pruebas:
La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:
1- Promueve y ratifica prueba documental consistente en Original de Constancia de Trabajo expedida por el Municipio Ezequiel Zamora de fecha 12 de Abril de 2004.
2- Promueve y ratifica prueba documental consistente en Originales de detalles de pago de salario expedidos por la Alcaldía.
3- Promueve copia de Convención Colectiva 2003-2005 firmada por la Alcaldía y por el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora.
4- Promueve para ser evacuados en el Juicio Oral la exhibición de los documentos que se encuentran en poder de dicha Alcaldía.
5- Solicita exhibición de la Convención Colectiva 2003-2005.
6- Promueve para ser evacuados en el Juicio posiciones juradas de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora.
7- Promueve para ser evacuados en el Juicio las testimoniales de las ciudadanas Yulimar Coromoto Sifontes González, Venezolana Mayor de edad y Titular de la cedula de identidad N° 7.879.336 y Lucy Carolina Perera, Venezolana Mayor de edad y Titular de la cedula de identidad N° 12.539.559.
TERCERO: En fecha 10 de Mayo de 2006, este Tribunal se pronuncio sobre las pruebas alegadas por la recurrente: que Convención Colectiva por ser derecho no requiere ser alegada ni probada, que la prueba de posiciones juradas persigue la determinación de despido injustificado lo cual es impertinente ya que en materia funcionarial no existe la figura de despido injustificado sino el egreso de la administración, que la promoción de pruebas de testigos tiene por objeto demostrar un despido injustificado, lo cual no tiene relación con la demanda sobre el cobro de Prestaciones Sociales objeto de este Juicio por lo tanto se declaran Inadmisibles.
CUARTO: Estando presentes la parte Recurrente, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, se deja constancia que la parte recurrida no se presento, la parte recurrente expuso sus argumentos: que su representado inicio la relación laboral en la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora en fecha 01 de Junio de 1995, hasta el 17 de Noviembre de 2004, teniendo un tiempo de servicio de 9 años, 5 meses y 17 días, motivo de una destitución ilegal por lo que se ejerce la acción por el cobro de prestaciones sociales por lo que reclama los siguientes conceptos: pago de preaviso, de indemnización, antigüedad, intereses por la antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, bono único especial de fin de año, bono de profesionalización, prima por antigüedad, todo esto suma la cantidad esgrimida en la demanda, la cual ratifica en todas sus partes y hace valer en ese acto, hace valer el merito favorable de los autos que beneficien a su representado, específicamente la contumacia de la parte demandada, por lo que solicita se declare con lugar la presente demanda, ordene el pago de las costas y costos del proceso, la indexación monetaria y los intereses de mora. El Tribunal dictó el dispositivo del fallo, luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, alegatos y pruebas de las partes, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Prestaciones Sociales intentada en contra de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Capítulo I
Aspectos Preliminares
a) Aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo
Aún cuando este punto no está debatido, hay que señalar lo siguiente:
Alega de alguna forma el recurrente, que es beneficiario del Convenio Colectivo de Trabajo del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas y al efecto se observa que de la propia convención colectiva de trabajo se desprende que el término “empleado”, es el amparado por esa convención, sin aportar nada relevante al ámbito de aplicación de personal de dicha convención.
Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 32, establece el derecho de los funcionarios públicos de carrera que ocupen cargos de carrera a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos y a la convención colectiva de trabajo.
Al respecto, debe señalar este Tribunal, que la condición funcionarial del reclamante no fue discutida en el presente juicio, mas sin embargo el recurrente alega que su cargo era de Analista Programador II que en principio ha de tenerse como un cargo de carrera y hay que tener presente el efecto expansivo y de aplicación erga onmmes de las convenciones que le otorga el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo a las convenciones colectivas de trabajo. Además de los recibos que corren en autos, de cancelación de salario aportados por el recurrente, se determina que en los mismos se incluyen conceptos que otorga la convención colectiva de trabajo, como son las primas de antigüedad y profesionalización que se soportan en la cláusulas 13 y 14 del Convenio Colectivo de Trabajo por lo que se determina que el misma es aplicable a la recurrente. Así se decide.
b) Ausencia Del Municipio En El Juicio Y La No Incorporación Del Expediente Administrativo
Observa el Tribunal que el Municipio Ezequiel Zamora por medio de sus respectivos órganos, no acudió a este Juzgado a defender los intereses del Municipio ni remitió a esta instancia el expediente Administrativo, trayendo como consecuencia el surgimiento de presunciones a favor del recurrente.
En fecha 06 Junio de 2.006, este Tribunal, ante una situación similar Exp. 2545 reiterada en fecha 07 de Junio de 2.006 Exp. 2284) con ocasión de juicios intentados contra el Municipio Ezequiel Zamora, señaló:
“La Administración, en el presente caso, no sólo no acudió a defenderse, posiblemente amparada en el Privilegio que le otorga el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que establece:
Cuando la autoridad Municipal debidamente citada no compareciere al acto de contestación de la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio que la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.
Ciertamente la falta de comparecencia los actos de contestación de la demanda y de cuestiones previas no implican una confesión sino una contradicción, pero este hecho no deja a salvo la responsabilidad de los funcionarios encargados de defender el patrimonio del municipio.
Al efecto la Ley Contra la Corrupción establece en su artículo 21:
Los funcionarios y empleados públicos responden civil, penal, administrativa y disciplinariamente por la administración de los bienes y recursos públicos, de conformidad con lo establecido en la ley”.
En este orden de ideas quiere expresar este Sentenciador que es un hecho conocido en este Juzgado, y por tanto tratado como un hecho notorio judicial, que el Municipio Ezequiel Zamora, hasta la presente fecha no ha ejercido en ninguna de las ocasiones a que ha sido llamado a juicio, la defensa de los intereses del Municipio Ezequiel Zamora y ni siquiera la defensa de los intereses patrimoniales del mismo, lo que tiene como consecuencia, que este Tribunal pueda interpretar, por lo reiterado de la actitud, que no se ha escapado una u otra defensa, sino que se ha convertido en una actitud sistemática de dejar al Municipio a su propia suerte en los juicios, lo cual evidentemente de acuerdo a las normas citadas, genera una responsabilidad en el o los funcionarios encargados de representar al Municipio y ejercer la defensa de sus intereses inclusive los intereses patrimoniales.
Esto así, y antes del pronunciamiento de la sentencia en el presente caso, debe señalarse que la anterior determinación, genera en este Juzgador, que por lo demás debe ser un controlador social, una responsabilidad con respecto al pueblo que conforma el mencionado municipio y a sus intereses patrimoniales de los cuales ese pueblo ha de ser el destinatario para su beneficio y engrandecimiento y es en atención a esa responsabilidad que este Tribunal debe ordenar que se remita copia de esta decisión a la Contraloría del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas y a la Contraloría General del estado Monagas, con la finalidad de que se conozca sobre la responsabilidad que pudieran tener los funcionarios encargados de la defensa del antes mencionado municipio en la reiterada falta de defensa de los intereses del mismo en las causas que cursan ante este Despacho. Así se decide.
En el mismo orden de ideas, se observa que , a pesar de haberlo solicitado este Tribunal, el Municipio no remitió el expediente administrativo del recurrente y al efecto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha determinado que “la no presentación del expediente administrativo , que es un dato de singular relevancia pata el Juzgador, pueda constituir una presunción favorable a la pretensión del actor y por ende, negativa acerca de la actuación administrativa” ( Sentencia de la Corte Primara de lo Contencioso Administrativo 2.125 del 14-08-2.001) y en el caso de autos al no presentarse dicho expediente administrativo, cobran las alegaciones del demandante una presunción a su favor; sólo que este tribunal, consciente de que no existe en esta materia aceptación de los hechos y que debe buscar la verdad con cualquier elemento que curse en el proceso debe concluir en su juicio. Así se decide.
En atención a los conceptos emitidos en las citadas sentencias que este Tribunal reproduce en esta decisión, considera que debe remitir copia certificada de esta decisión a la Contraloría del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas y Contraloría General del estado Monagas, para que conozcan sobre la responsabilidad que pudieran tener los funcionarios responsables de ejercer la defensa del mencionado municipio en los juicio que cursan ante este Despacho Así se decide.
Capítulo II
De los Conceptos Demandados
Indemnización Sustitutiva De Preaviso Y Del 125 LOT
El recurrente demanda la cantidad de 1.191.151,20 Bs. por concepto de sesenta (60) días de preaviso y 2.977.878,00 por 150 días de indemnización referida al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto debe señalar este Sentenciador, que la forma de retiro permitida en la Administración, será la destitución o la remoción y una forma denominada retiro cuando existe reducción de personal o los funcionarios de carrera que han sido removidos del ejercicio de un cargo de Libre Nombramiento y remoción, no pudieren ser reubicados en el lapso de un mes y en consecuencia se retiran e incorporan al Registro de Elegibles, por tanto, la consideración hecha por el recurrente sobre que su despido fue injustificado, no es de posible argumento en este tipo de situaciones, pues si el acto de destitución, remoción o retiro, se consideraba ilegal, ha debido ser atacado mediante el retiro de nulidad de acto administrativo.
Considerada esta situación, tendremos que de tal circunstancia hay que concluir así mismo que la relación de empleo público y respecto de las formas de su terminación, tampoco será posible el preaviso como obligación de hacer por parte de la Administración y por tanto no será procedente la indemnización sustitutiva de la omisión de esta obligación, pues desde el punto de vista conceptual el preaviso es una obligación de hacer, bajo ciertas circunstancias, cuando la relación es laboral, es decir de dar un aviso previo a la decisión de dar por terminada la relación laboral, pero no lo sería en una relación de empleo público, cuyas condiciones de egreso son estatutarias y perfectamente regidas por la ley, por tanto debe declararse improcedente la petición del recurrente y así se declara.
Por su parte la indemnización establecida en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, procede cuando el despido haya sido declarado como injustificado y el patrono insista en realizar el despido.
Anteriormente, quedó establecido que la forma de egreso de la administración por causa unilateral imputable a la administración, está perfectamente determinada y reglada en la ley y no se admite en la función pública la noción de despido injustificado, ni puede existir una declaratoria similar, ya que lo procedente será la destitución, remoción o el retiro y sobre esas formas se podrá determinar su legalidad o ilegalidad, pero no podrá existir la calificación del “despido” como injustificado. Siendo esto así tampoco podrá proceder una indemnización cuya base sea la declaratoria de un despido como injustificado y por tanto igualmente debe desecharse la pretensión del recurrente. Así se decide.
Antigüedad
Demandó el recurrente la cantidad de cuatrocientos ochenta y siete días de antigüedad a diferentes salarios, de lo cual este Tribunal considera que es procedente lo siguiente:
a) Desde su ingreso en junio de 1.995 y hasta el 19 de junio de 1.997, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.990 deben cancelarse 609 días de salario, que según lo afirmado por el recurrente era de 12.674, 29 y ante la falta de presentación del expediente administrativo, obra la presunción a favor del querellante, lo cual da un total de SETECIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 40/100 (BS. 760.457,40).
b) Dieciocho meses que van desde el 19 de Junio de 1.997 al 19-12-99, a razón de 5 días por mes y a un salario diario de 12.674,29 ya que se desprende de los recibos que alrededor de esas fechas tenías el salario de 253.956 Bs. mensuales, básico, que es 8.465,20 Bs. diarios, mas de 2.821,73 de incidencia de utilidades y 1.387, 35 Bs. de incidencia de bono vacacional, lo cual acepta este Tribunal ante la falta de presentación del expediente administrativo, se concluye que deben cancelarse 90 días, lo que da la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 10/100 ( 1.140.686,10 Bs.).
c) Un mes a razón de cinco días el 19 de enero al 19 de febrero de 1.999 y a un salario diario de 14.607,16 ya que afirma tenía un salario de 292.685,26 Bs. mensuales, básico, que es la cantidad de 9.756,18 Bs. diarios mas de 3.252,06 Bs. de incidencia de utilidades y 1.598.93, 35 Bs. de incidencia de bono vacacional, lo cual acepta este Tribunal ante la falta de presentación del expediente se concluye que deben cancelarse 5 días, lo que da la cantidad de SETENTA Y TRES MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 80/100 ( Bs. 73.035,80).
d) Ocho meses a razón de cinco días desde el 19-02-99 hasta el 19-09-99 y a un salario diario de 15.217,99 ya que afirma tenía un salario de Bs. 304.924,40 mensuales, básico, que es la cantidad de 10.164,15 Bs. diarios mas de 3.388,05 Bs. de incidencia de utilidades y 1.665,79 Bs. de incidencia de bono vacacional, lo cual acepta este Tribunal ante la falta de presentación del expediente se concluye que deben cancelarse 40 días, lo que da la cantidad de SEISCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 60/100 ( Bs. 608.719.60).
e) Tres meses a razón de cinco días desde el 19-09-99 hasta el 19-12-99 y a un salario diario de 15.958,92 ya que afirma tenía un salario de Bs. 319.770,50 mensuales, que es la cantidad de 10.659,02 Bs. diarios mas de 3.553,01 Bs. de incidencia de utilidades y 1.746,89 Bs. de incidencia de bono vacacional, lo cual acepta este Tribunal ya que existen recibos que así revelan esta situación ( Folio34) y ante la falta de presentación del expediente se concluye que deben cancelarse 15 días, lo que da la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 80/100 (Bs, 239.383,80.
f) Doce meses a razón de cinco días desde el 19-12-99 hasta el 19-12-00 y a un salario diario de 18.679,27 ya que afirma tenía un salario de Bs. 374.278,50 mensuales, que es la cantidad de 12.475,95 Bs. diarios mas de 4.158,65 Bs. de incidencia de utilidades y 2.044,67 Bs. de incidencia de bono vacacional, lo cual acepta este Tribunal ya que existen recibos que así revelan esta situación ( Folio 40,41,42) y ante la falta de presentación del expediente se concluye que deben cancelarse 60 días, lo que da la cantidad de UN MILLON CIENTO DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 20/100 (Bs 1.118.356,20).
g) Doce meses a razón de cinco días desde el 19-12-00 hasta el 19-12-01 y a un salario diario de 22.744,14 ya que afirma tenía un salario de Bs. 455.726,80 mensuales, que es la cantidad de 15.190,89 Bs. diarios mas de 5.063,63 Bs. de incidencia de utilidades y 2.489,62 Bs. de incidencia de bono vacacional, lo cual acepta este Tribunal ya que existen recibos que así revelan esta situación ( Folio 60,61 ) y ante la falta de presentación del expediente se concluye que deben cancelarse 60 días, lo que da la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 1.366.448,40 ).
h) Doce meses a razón de cinco días desde el 19-12-01 hasta el 19-12-02 y a un salario diario de 24.078,58 ya que afirma tenía un salario de Bs. 482.465,00 mensuales, que es la cantidad de 16.082,17 Bs. diarios mas de 5.360,72 Bs. de incidencia de utilidades y 2.635,69 Bs. de incidencia de bono vacacional, lo cual acepta este Tribunal ya que existen recibos que así revelan esta situación (Folio 55,56) y ante la falta de presentación del expediente se concluye que deben cancelarse 60 días, lo que da la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATR0 BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 1.444.474,80).
i) Cinco meses a razón de cinco días desde el 19-12-02 hasta el 19-05-03 y a un salario diario de 24.727,37 ya que afirma tenía un salario de Bs. 495.465 ,00 mensuales, que es la cantidad de 16.515,50 Bs. diarios mas de 5.505,17 Bs. de incidencia de utilidades y 2.706,71Bs. de incidencia de bono vacacional, lo cual acepta este Tribunal ante la falta de presentación del expediente se concluye que deben cancelarse 25 días, lo que da la cantidad de SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 25/100 (Bs. 618.184,25).
j) Siete meses a razón de cinco días desde el 19-05-03 hasta el 19-12-03 y a un salario diario de 27.005,47 ya que afirma tenía un salario de Bs. 541111,50 , mensuales, que es la cantidad de 18.037,05 Bs. diarios mas de 6.012,35 Bs. de incidencia de utilidades y 2.956,07 Bs. de incidencia de bono vacacional, lo cual acepta este Tribunal por desprender de recibos como el que corre a los folios 103 y 104 y ante la falta de presentación del expediente se concluye que deben cancelarse 35 días, lo que da la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 45/100 (Bs. 945.191,45).
k) Once meses a razón de cinco días desde el 19-12-03 hasta el 15-11-04 y a un salario diario de 29.723,63 ya que afirma tenía un salario de Bs. 595.575,60 , mensuales, que es la cantidad de 19.852,52 Bs. diarios mas de 6.617.51 Bs. de incidencia de utilidades y 3.253,61 Bs. de incidencia de bono vacacional, lo cual acepta este Tribunal por desprender de recibos como el que corre a los folios 106 y 107 y ante la falta de presentación del expediente se concluye que deben cancelarse 55 días, lo que da la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 65/100 (Bs.1.634.799.65 ).
Las cantidades antes señaladas, se resumen en un total por concepto de utilidades que alcanza a la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 45/100 (Bs. 9.649.737,45)
Bono Único de Fin de Año
Reclama el recurrente la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS, por concepto de bono único de fin de año, que de conformidad con la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo será de sesenta días de salario integral. Determinado el último salario integral en la cantidad de 29.723,63, como se desprende del literal k del la determinación relativa a la Antigüedad, y al no existir evidencia de la realización de la cancelación del mismo, el tribunal considera que la petición del recurrente se ajusta a derecho y en consecuencia es procedente. Así se decide.
Salarios No Cancelados
Demanda el recurrente la cantidad de Trescientos Quince Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares, por concepto de 17 días a razón de 18.552,52, que es el salario básico tal como se desprende del recibo que corre al folio 107 del expediente, lo cual al no aparecer cancelado en autos y ante la falta de demostración de pago por parte de la Administración, que es quien en definitiva poseería la prueba del pago, debe declararse procedente y así se declara.
De La Prima De Antigüedad Y De Profesionalización Del Querellante
Demanda el recurrente el pago de la prima de profesionalización y de antigüedad relativas al último mes de servicio, es decir del mes de noviembre de 2.004 y por tales conceptos demanda la cantidad de veinte mil y veintitrés mil bolívares respectivamente.
Ahora bien, observa este Tribunal que en virtud de la aplicación de la cláusulas 14 y 13 respectivamente de la Convención Colectiva que corre en autos, ciertamente la prima le corresponde al recurrente. Sin embargo, alegó en su escrito de demanda que laboró hasta el 17 de noviembre de 2.004, razón por la cual le corresponderá el 50% de la prima, ya que ella es pagadera mensualmente, y en consecuencia se acuerda la cantidad de 10.000 Bs. por prima de profesionalización y 11.500 Bs. por concepto de prima de antigüedad, correspondiente a quince días del mes de noviembre de 2.004, acordándose en total la cantidad de 21.500 Bs, por no existir evidencia de que haya sido cancelada. Así se decide.
Del pago de Cesta Tickets
Alega el recurrente que se le adeudan 34 días de cesta tickets correspondientes a los meses de Octubre (21 días) y Noviembre (13 Días) a razón de 7.350,000 Bs. diarios.
Ahora bien, para la cancelación de la cesta tickets, es menester que el trabajador haya realizado efectivamente la actividad laboral, ya que ella corresponde a quien efectivamente ha laborado. En este sentido, el recurrente debió probar por alguno de los medios de prueba pertinentes, que en efecto laboró de manera efectiva los días que reclama del pago de cesta tickets y no habiendo probado esta circunstancia, el tribunal desecha el pedimento y así lo decide.
Capítulo III
Conceptos Acordados
ANTIGÜEDAD BS. 9.469.737,45
BONO UNICO BS. 1.783.418,04
SALARIOS BS. 315.392,84
PRIMAS BS. 21.500,00
TOTAL BS. 11.590.048,33
ONCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 33/100
IV
De la Inscripción en el Seguro Social y pago de Cotizaciones
Solicita el recurrente que se ordene su inscripción y pago de cotizaciones en el seguro Social Obligatorio.
Se desprende alguno de los recibos presentados por el recurrente ( Folios 46,49,5153,,54,55,57,59,61,64,65,66,69,71,,73,75,,77,79,81,84,86,88,90,92,9498,100,102,104,107) que el Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, realizaba el descuento del Seguro Social Obligatorio al recurrente. Ahora bien, si el recurrente considera que no está inscrito en el Seguro Social y que no se han cancelado las cotizaciones, debió probarlo, al menos con una constancia debidamente expo3edidada por el Seguro Social, ya que si los recibos antes mencionados sirvieron para probar su salario, también son considerados suficientes para considerar, que el Municipio cumplía con todo lo relativo al Seguro Social y lo contrario debió ser probado por el accionante, razón por la que es rechazada su pretensión. Así se decide.
V
De los Intereses
Reclama la demandante el pago de los intereses en conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo lo cual, por ser mandato de la Ley considera procedente este Tribunal y en tal sentido se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, para que determine el monto de los intereses, sobre el monto acordado por prestación de antigüedad, de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y desde el que obtuvo el derecho a generar intereses hasta el 17 de Noviembre de 2.004, de acuerdo a lo solicitado por el demandante y deberá descontarse cualquier cantidad que en este sentido haya sido cancelada por el municipio y sea debidamente acreditada en la experticia. Así se decide
VI
Indexación
Reclama así mismo la indexación
Este Tribunal, considera que procede la realización de una experticia complementaria del fallo que determine la corrección monetaria de las cantidades acordadas desde el día 17 de Noviembre de 2.004, hasta que esta sentencia quede definitivamente firme, realizando tal corrección en base al Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA parcialmente con lugar LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales tiene intentada del ciudadano JOSE MANUEL BLANCO MUÑOZ, identificado contra el Municipio Ezequiel del estado Monagas y en consecuencia ORDENA lo siguiente:
PRIMERO: la cancelación de la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 33/100 (BS. 11.590.048,33) por los conceptos acordados en el Capítulo III de esta decisión.
SEGUNDO: La Cancelación de los Intereses sobre prestaciones en la forma acordada en el Capítulo V de esta decisión, el cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo.
TERCERO: La cancelación de la indexación que se calculará mediante una experticia complementaria del fallo que se realizará en conformidad con lo ordenado en el Capítulo VI de esta sentencia.
CUARTO: Se ORDENA remitir copia certificada de esta decisión a la Contraloría del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas y a la Contraloría General del Estado en conformidad con lo acordado en el Capítulo I, sección b, de esta decisión.
No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencido el Municipio en conformidad con lo dispuesto en la ley Orgánica del Poder Público Municipal
Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maturín en conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 155.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En
Maturín a los Tres (03) días del mes de Julio del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,
Abg. Luis Enrique Simonpietri.
La secretaria Acc.
Eneida Aguilera
En esta misma fecha siendo las 2:10 p.m., se dictó y publicó, la anterior sentencia. Conste La secretaria Acc.
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