AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA
En horas de despacho del día de hoy, siete (07) de julio del 2.006, siendo las 10.00, a.m., día y hora fijados, para tener lugar la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, seguido por la ciudadana ROSALBA DAMIANA GARCIA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.712.341, quien se encuentra debidamente representada en este acto por el abogado ARGENIS VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.759, en contra del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÌN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, cuyo titular es el Juez, abogado LUIS RAMON FARIAS GARCIA, se abrió el acto previo anuncio de Ley, dado a las puertas del tribunal por el Alguacil del mismo. Se hizo presente el Abogado ARGENIS VILLANUEVA, inpreabogado Nº 37.756, apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, según poder cursante al folio 233. Así mismo se hizo presente el abogado SIMON VELASQUEZ BARRETO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 1.335, con el carácter de apoderado judicial del tercero interesado ciudadano GIOVANNI ALBERTO ISTURRIZ LEZAMA, titular de la cédula de identidad Nº 11.007.956, según se evidencia de poder en copia simple cursante a los folios 244 y 245. Se deja constancia que no se hizo presente la Representación de la Defensora del Pueblo, ni la representación del Ministerio Público, así como tampoco el presunto agraviante se hizo presente. El Tribunal concede quince minutos, a la representación del presunto agraviado, para la exposición de sus alegatos o medios de defensas. Toma la palabra el apoderado de la presunta agraviada ARGENIS VILLANUEVA y expone: “Siendo esta la oportunidad oral y publica fijada por este Tribunal y siendo la oportunidad que se me concede para exponer lo que creyere conveniente lo hago en los términos siguientes: 1.- Ratifico en todas y cada una de sus partes la acción de amparo interpuesta a favor de mi representada y en contra del Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta circunscripción judicial, y en este sentido ratifico en toda y cada una de sus partes los particulares primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de esta acción, donde de manera detallada, clara y precisa, y fundamentada en jurisprudencias de nuestro máximo tribunal he denunciado una serie de violaciones de normas de orden publico como son el derecho a la defensa y el debido proceso aunado a la violación de lapsos procesales, considerados por nuestro máximo tribunal como de orden publico. 2.- También quiero en este acto ratificar en todas y cada una de sus partes las pruebas consignadas con esta solicitud de amparo constitucional y las que fueron promovidas y evacuadas subsiguientemente, y que de una u otra forma estas pruebas evidencian o demuestran la veracidad de los hechos denunciados en el expediente 8662 llevado por ese Tribunal. Por ultimo, solicito a este Tribunal de Primera Instancia con rango constitucional que a los fines de una justicia expedita, equitativa, imparcial, justa revise detalladamente los particulares que he mencionado anteriormente y así tome una decisión ajustada a derecho, en este sentido pido al tribunal que declare con lugar la acción interpuesta dándole su justo valor probatorio en todo los casos a las pruebas promovidas y evacuadas. Es todo”. En este estado interviene el Abogado SIMON VELASQUEZ, apoderado del tercero interesado, antes identificado y expone: “ consigno en este mismo acto, constante de tres folios útiles escrito que contiene los alegatos de la parte que represento a este recurso de amparo, y consigno igualmente copia simple de las decisiones dictadas en los dos amparos intentados por la misma quejosa anteriormente, tal como lo permiten el articulo 429 del Código de procedimiento Civil, decisiones estas que en su oportunidad fueron ratificadas por el Juzgado Superior por lo cual hay una cosa Juzgada definitiva que no puede ser modificada por este recurso, como lo pretende la quejosa. Igualmente consigno copia certificada constante de doce folios utiles, contentiva de las actuaciones procesales realizadas en el juicio principal, en cumplimiento estricto del ultimo amparo constitucional antes aludido. En consecuencia, existiendo una cosa juzgada definitiva sobre los puntos denunciados por la quejosa pido al tribunal respetuosamente que declare la improcedencia de esta accion de amparo y revoque la medida innominada decretada, conforme al articulo 35 de la ley especial de amparo. Es todo”. En este estado interviene el Abogado ARGENIS VILLANUEVA, y ejerce el derecho a replica, el tribunal le concede Diez minutos al efecto, y expone: “debo señalar a este tribunal que el abogado que representa al tercero interesado esta tratando de hacerle ver a este tribunal situaciones muy distintas a las que he denunciado con esta acciòn, pareciera ser que la acciòn interpuesta y que se ventila en esta audiencia ha sido intentada en otros amparos y que existe ya cosa juzgada, situación esta que rechazo categóricamente, considero que las acciones interpuestas anteriormente y que no constan en autos sobre las denuncias que hice en esa oportunidad, no tienen nada que ver con la acciòn que hoy estoy ejerciendo, inclusive rechazo el argumento interpuesto de la inadmisibilidad de la acciòn de amparo, por que han transcurrido mas de seis meses para intentar esta acciòn, debo señalar a este tribunal que nuestro Maximo Tribunal en sentencias muy recientes y reiteradas ha dicho con respecto a este punto que cuando se trata de normas de orden publico como las que he denunciado en esta acciòn no existe lapso de caducidad o prescripciòn, y bien claro lo prevee el articulo 6 de la Ley organica de amparo en su numeral 4º cuando señala a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden publico o las buenas costumbres, ¿es que entonces ciudadano juez, las violaciones que he explanado claramente en los particulares que componen esa accion, y soportadas con prueba fehaciente y jusrisprudencias de nuestro maximo tribunal son falsas?, tambien debo rechazar la intencion del abogado que representa al tercero interesado en el sentido de tratar de hacer ver a este tribunal el numero de veces que se han intentado los amparos constitucionales, debo señalar en este acto ciudadano juez que el derecho a la defensa y el debido proceso son inviolables, y que lamentablemente mi representada ha sido objeto de violaciones en el expediente en comentario que han ameritado por via judicial tratar de restablecerle la situación juridica infringida y es tan asi ciudadano juez, que el juez que ha conocido de las acciones de amparo y tomando en cuenta los argumentos que en otras oportunidades ha solicitado el abogado aquí presente como la que ya comente de la inadmisibilidad de la acciòn por hablar de cosa juzagada, ha declarado con lugar las acciones interpuestas, debo rechazar tambien que las acciones de amparo interpuestas no se han hecho ciudadano juez con el solo fin de retardar la ejecución de alguna sentencia, puesto que el abogado aquí presente le consta por que ya esta a derecho que en el juzgado primero de primera instancia en lo civil y mercantil de esta circunscripción judicial existe un expediente con el Nº 28116, por nulidad de contrato que de una u otra forma refleja ciudadano juez la serie de irregularidades o vicios de la que ha sido objeto mi representada, entonces mal puede decirse en este acto que lo que se persigue es retardar una ejecución de sentencia. Para terminar debo ratificar una vez mas los argumentos que he expuesto tanto en la acción de amparo como en este acto, y que esta acción donde este tribunal por señalar algo al momento de practicar la inspección judicial pudo determinar una serie de irregularidades y violaciones que se han cometido en ese expediente y que precisamente no han sido jamás expuestos en otra acción de amparo. Es todo”. En este estado intervine el Abogado SIMON VELASQUEZ, concediéndole el Tribunal diez minutos para su exposición. Y expone:” Indudablemente que en mi argumentación no señale que hubiesen violaciones que infringieran el orden publico o las buenas costumbres; ello se evidencia de las propias decisiones constitucionales que he acompañado, por ejemplo la dictada en fecha 10 de noviembre del 2003, en la parte final de la dispositiva, el Tribunal constitucional afirma: “… y no hay violaciones de normas de orden constitucional ni procedimental, que violen derechos de las partes “(fin de la cita). Y en la sentencia confirmatoria del segundo amparo, es decir, la de fecha 22 de diciembre del 2004, emanada del Juzgado Superior, este Tribunal en uno de sus considerandos dice textualmente lo siguiente: “… comparte este Tribunal plenamente lo considerado por el Juez A quo, en el sentido de que lo planteado por la quejosa, fue resuelto por via constitucional mediante decisión que dictara este Tribunal en fecha 4 de marzo 2004, en que se considero que sobre lo denunciado no había violaciones de orden constitucional …” (fin de la cita). De tal modo que si dos tribunales constitucionales han estado contestes en sendas decisiones de diferente rango, en que no ha habido violaciones en el proceso que afecten los derechos constitucionales de la quejosa, salvo lo señalado expresamente por ambos tribunales de amparo, mal se puede aceptar la tesis de que si hay violaciones al orden publico o a las buenas costumbres, que hayan afectado en el proceso principal el derecho de la quejosa. Así solicito lo declare expresamente este Tribunal en su decisión definitiva. Es todo”. En este estado Tribunal con sede Constitucional señala expresamente a las partes y al tercero que la dispositiva será publicada a las tres de la tarde del día de hoy. Y en cuanto a la publicación de la parte motiva el tribunal se reserva un plazo de cinco dias para la publicación de la motiva. Y siendo las once de la mañana (11.06 a.m.), terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
Apoderado de la presunta agraviada
El Abogado Simón Velásquez,
Apoderado del tercero interesado
La Secretaria,
Abg. Dubravka vivas
Seguidamente siendo las 03:00 p.m., y encontrándose presente el abogado, SIMON VELASQUEZ BARRETO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 1.335, plenamente identificado supra; este Tribunal procede a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ROSALBA DAMIANA GARCIA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.712.341, representada por el abogado ARGENIS VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.759, en contra del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÌN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS; y en consecuencia se revoca la medida cautelar innominada decretada, líbrense los correspondientes oficios. Así se declara.
En relación a la motiva del fallo el Tribunal se reserva el lapso de cinco días para la publicación de la misma.
El Juez,
La Secretaria,
El Abogado Simón Velásquez,
Apoderado del tercero interesado
GP/dv.
Exp. 11.011
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 12 de julio de 2006
195° y 147°.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ROSALBA DAMIANA GARCIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 4.712.341, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARGENIS VILLANUEVA, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº el 37.759, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
TERCERO INTERESADO: GIOVANNI ALBERTO ISTURRIZ LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 11.007.956, y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: SIMON VELASQUEZ BARRETO, NEPTALI NATKING BELLO y ANA URRIBARRI, venezolanos, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1335, 32.782 y 98.153, y de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP: 11011
II
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la acción de amparo que se interpusiera con ocasión de las presuntas violaciones en que incurriera el Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De Esta Misma Circunscripción Judicial en la causa Nº 8662 de la nomenclatura interna de este, basándose en: 1.- el alguacil de dicho juzgado no cumplió con dejar o entregar la boleta de notificación librada de conformidad con el articulo 233 de la ley procesal civil, sino que la consigno en los autos; y que la secretaria no dejo constancia de lo realizado por el alguacil, sino que simplemente refrendo el acto de este. 2.- Que diligencia presentada por el abogado Larry Zuleta de fecha 5/4/2003, día este no laborable, fue refrendada por la secretaria con fecha 4/4/2003, y que no aparece diarizada. 3.- Que el alguacil al momento de notificar de la continuación de la causa no dejo la boleta de notificación en el domicilio de la persona. 4.- Que se violo la inmutabilidad de los lapsos procesales al concederse 10 días para la reanudacion de la causa en la boleta, cuando ese lapso solo se otorga en el caso de cartel, y 5.- Que la secretaria no dejo constancia de las actuaciones del alguacil, sino que solo refrendo las por el realizadas. Así mismo fundamento la presente acción de amparo constitucional en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, y el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicito medida cautelar innominada consistente en suspender los efectos de la ejecución de la sentencia decretada por el Tribunal de la causa y que había sido admitida por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de esta circunscripción judicial en el expediente Nº 3678. Presento como pruebas: 1.- el merito de los autos. 2.- Copias certificadas del expediente Nº 8662 del Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De Esta Misma Circunscripción Judicial. 3.- Promovió prueba de inspección judicial para ser practicada en el Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De Esta Misma Circunscripción Judicial, sobre los particulares señalados en el escrito de amparo. Solicito las notificaciones de la representación del Ministerio publico, de la defensoria del pueblo, de la presunta agraviante en la persona del ciudadano Luís Farias, y del ciudadano Giovanny Alberto Isturiz o de sus apoderados judiciales.
En fecha 17 de marzo del 2006, este Tribunal procedió a admitir la acción de amparo interpuesta, decreto la medida solicitada, libro las correspondientes notificaciones.
En fecha 21 de marzo del 2006, diligencio la ciudadana ROSALBA DAMIANA GARCIA, otorgando poder apud acta al abogado ARGENIS VILLANUEVA.
En fecha 21 de marzo del 2006, el Tribunal se traslado al Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De Esta Misma Circunscripción Judicial y practico la inspección judicial solicitada.
En auto de fecha 21 de marzo del 2006, se ordeno librar el respectivo oficio al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, participándole la medida decretada según auto de admisión.
En fecha 17 de mayo del 2006, el alguacil de este Tribunal presento dos diligencias, consignando en cada una de ellas las resultas respectivas de las notificaciones al Fiscal del Ministerio público y a la Defensoria del Pueblo.
En fecha 26 de junio del 2006, diligencio el abogado Neptalí Bello, consignando copia simple de poder otorgado por el ciudadano GIOVANNI ISTURRIZ a este y a los abogados Simón Velásquez y Ana Urribarri.
En fecha 28 de junio del 2006, el tribunal a través de auto fijo el día 29 de junio del 2006, a las 10:00 a.m., para tener lugar la fijación de la audiencia.
En fecha 29 de junio del 2006, diligencio la ciudadana secretaria de este Tribunal dejando constancia que el alguacil le informo de las notificaciones al presunto agraviante ciudadano Luís Farias, con el carácter de autos.
En fecha 29 de junio del 2006, el tribunal ordeno dejar sin efecto el auto cursante al folio 246, y fijo el día 4 de julio del 2006, a las 10:30 am, para que tenga lugar la fijación de la audiencia.
En fecha 4 de julio del 2006, siendo las 10:30 a.m., el tribunal fijo la audiencia constitucional para el tercer día siguiente a dicho acto a las 10:00 a.m.
En fecha 7 de julio del 2006, siendo las 10:00 a.m., se celebro la audiencia constitucional, dictándose la dispositiva en ese misma fecha; reservándose este Tribunal el lapso de cinco días para dictar la parte motiva y encontrándose este tribunal en tiempo oportuno a fin de dictar la misma, procede a hacerlo atendiendo a las siguientes consideraciones:
En relación con la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia sostenido en reiteradas jurisprudencias que el juez que haya de conocer dicha acción debe constatar previo a pronunciarse al fondo del asunto, si la misma cumple los requisitos mínimos para el inicio del procedimiento y así determinar si debe o no tramitarse. No obstante, existe la posibilidad de que el órgano jurisdiccional al estudiar el fondo del asunto planteado advierta una causal de inadmisibilidad persistente no apreciada por este juzgador en el transcurso del procedimiento, caso en el cual puede declara la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo.
En el presente caso y como quedo demostrado con las pruebas aportadas por el tercero interesado cuando el abogado Simón Velásquez consigno sentencias de fecha 10 de noviembre del 2003 emanada del Tribunal 1º de 1ra de Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma circunscripción judicial, es decir, un tribunal de igual categoría, y con sentencia de fecha 22 de diciembre del 2004, emanada del Juzgado Superior, Civil, Mercantil, Transito y Menores de esta misma circunscripción judicial, quienes actuaron en sede constitucional; y emitiron fallos cada uno relativos al mismo asunto aquí debatido. Asi mismo se evidencia de las pruebas aportadas por el quejoso abogado Argenis Villanueva cuando consigna copias certificadas de expediente signado con el Nº 8662 de la nomenclatura del Tribunal 1º de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta misma circunscripción judicial, por motivo de Arrendamiento y Daños y Perjuicios que incoara el ciudadano Giovanni Alberto Isturiz Lezama en contra de Rosalía Damiana García Hernández; como bien lo expresa el quejoso al momento de interponer el Amparo, ese Tribunal dicto sentencia definitiva en fecha 30 de enero del 2003; por lo cual es imperioso concluir que lo que se persigue es atacar una sentencia que se encuentra definitivamente firme en etapa de ejecución. Así mismo el quejoso promovió inspección ocular la cual fue practicada por este mismo tribunal, en la cual se dejo constancia de que en el expediente signado con el Nº 8662 de la nomenclatura interna del Juzgado 1º de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta misma circunscripción judicial esiste una diligencia con fecha 05 de abril del 2003, inserta al folio 52 y con fecha de recibo por la secretaria 04 de abril del 2003, y que la misma no se encuentra diarizada en el libro diario en la fecha 04 de abril del año 2003; dejando constancia este tribunal del hecho alegado a través de esta prueba.
Visto los hechos alegados y las pruebas aportadas por la parte quejosa y el tercero interesado es por lo que este Sentenciador en base a decisiones supra mencionadas considera que ya fueron decidas las supuestas violaciones aquí denunciadas por otros tribunales que conocieron de estas en sede constitucional; es de advertir, que se han producidos dos Acciones de Amparo Constitucional y con esta tres, que pretenden atacar la ejecución de una sentencia definitivamente firme, tratando de frustrar la justicia mediante el ejercicio de múltiples defensas de una misma índole que propenden a que una de ellas resultare favorable, es así como para evitar de que se haga uso indebido de este medio procesal constitucional al efecto la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales en su articulo 28 contempla una sanción severa, haciéndose esta referencia con la intención de advertir al abogado representante de la accionante la obligación que tiene como profesional conocedor del derecho de indicar a su cliente los riesgos que comportan el ejercicio de acciones de amparo constitucional infundadas; tal proceder a juicio de este Juzgador atenta contra principios procesales de lealtad y probidad que las partes deben mantener en el proceso tal como lo establecen los artículos 17 y 170 de la Ley Procesal Civil, existe en el presente caso decisión emanada de un órgano superior que se pronuncio sobre los mismos hechos denunciados en la presente causa.
Igualmente se observa que la actuación que pretende enervar es de fecha 04 de abril del 2003, por cuanto el dicho de la secretaria al haber estampado esa fecha es el que vale, ya que la misma al ser un funcionario publico da fe de lo allí plasmado; y es a partir de esta ultima fecha que comenzaba a transcurrir el lapso de prescripción que señala el ordinal 4º del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales; con lo cual se quiere significar que a la quejosa al momento de interponer esta acción ya le había precluido el lapso de antes referido; constituyendo con esto una causal de inadmisibilidad de la presente acción. Aunado a lo establecido en el articulo 273 del Código de Procedimiento Civil donde se evidencia que el asunto aquí debatido ya tiene el carácter de cosa juzgada, y la cual es de orden publico, resulta imperioso para este Sentenciador concluir que la presente acción no puede prosperar decretándose la inadmisibilidad de la acción. Y así se decide.
Por todos los razonamientos que anteceden es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARO: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ROSALBA DAMIANA GARCIA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.712.341, representada por el abogado ARGENIS VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.759, en contra del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÌN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS; y en consecuencia se revoca la medida cautelar innominada decretada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y COPIESE.
Dado, sellado y refrendado en la Sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los doce (12) días del mes de Julio del Año 2006.
El Juez
Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria
Abg. Dubravka Vivas.
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 02:00 p.m. Conste.
La Secretaria Abg. Dubravka Vivas
EXP No 11011
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