REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
195º y 147º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO MOTTOLA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.445.408, domiciliado en Caripe, municipio Caripe del Estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR VELASQUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.906.
PARTE DEMANDADA: MICHELLE LEONE GALGANO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº 11.447.943 y domiciliado en Caripito Estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCA DURAN OROPEZA y VICTOR ACOSTA, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 20.124 y 24.820.
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO
Exp. Nro. 6874
Vistos los informes.
II
NARRATIVA
LUIS ALBERTO MOTTOLA asistido por el Abogado HECTOR VELASQUEZ compareció ante el Tribunal del Municipio Caripe con la finalidad que consignar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) a favor del ciudadano MICHELLE LEONE GALGANO quien es su acreedor, en razón que el demandante arrendara un inmueble propiedad del demandado ubicado en el sector de la Peña llamado Estacionamiento 2000 y debiera los canos de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 1999; el actor trató de cancelar la deuda contraída con el demandado pero este se negaba a recibir el dinero por lo que este demandó al ciudadano MICHELLE LEONE por oferta real y el deposito.
En fecha 06 de Agosto de 1999, la demanda fue admitida por el Tribunal a quo por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres ni al orden público, en consecuencia se ordenó citar al demandado a fin de que compareciera dentro de los tres días siguientes a su citación a recibir o rechazar la oferta; de igual manera se ordenó oficiar al Gerente del Banco Unión a fin que aperture una cuenta de ahorros a nombre del ciudadano MICHELLE LEONE y la cual solo podrá ser movilizada por autorización del Tribunal
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En fecha 11 de Octubre de 1999, el ciudadano MICHELLE LEONE GALGANO asistido por los Abogados FRANCISCA DURAN OROPEZA y VICTOR ACOSTA comparecieron ante el Tribunal a quo con la finalidad de oponerse a la Oferta Real de Pago y el Depósito hecha por el ciudadano LUIS ALBERTO MOTTOLA VELASQUEZ; según el demandado él celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil denominada ESTACIONAMINETO 2000 S.R.L., contrato en el cual operó la Tácita Reconducción, incurriendo en mora la Sociedad por no cancelar los canos correspondiente a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE de 1999; razón por la cual introdujo demanda por ante ese mismo Juzgado, es decir el Juzgado del Municipio Caripe, dicha demanda fue admitida, se decretó medida de Secuestro solicitada y practicada la misma por el Juzgado Ejecutor de Medidas del de los Municipios Aguasay, Ezequiel Zamora, Cedeño, Acosta Y Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; por lo que se puede observar señala el demandado que jamás celebré contrato de arrendamiento con el ciudadano LUIS ALBERTO MOTTOLA VELASQUEZ por lo que no lo reconoce como su deudor ni la persona capaz de pagar ya que el arrendatario en la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO 2000 S.R.L., asimismo rechazó el monto consignado por el demandante pues afirma que la deuda es de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.420.000,oo)
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En fecha 27 de Octubre de 1999, el ciudadano LUIS ALBERTO MOTTOLA VELASQUEZ actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil ESTACIONMIENTO 2000 S.R.L., y asistido por el Abogado LUIS RAMON GONZALEZ promovió pruebas entre las que reprodujo los meritos favorable de los autos y en especial el auto de admisión de la Oferta Real de Pago y Depósito; promovió los depósitos bancarios con la cual se canceló los cánones de arrendamiento; promovió los recibos de pagos de arrendamientos que corren inserto a los folios 7 al 12 del expediente 304-999.
En fecha 04 de Noviembre de 1999, el ciudadano MICHELLE LEONE GALGANO asistido por los Abogados FRANCISCA DURAN OROPEZA y VICTOR ACOSTA promovieron sus pruebas entre ellas el merito favorable de los autos que conforman el expediente; promovió copia certificada del registro Mercantil de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO 2000 S.R.L.
En fecha 04 de Noviembre de 1999, el ciudadano MICHELLE LEONE GALGANO asistido por los Abogados FRANCISCA DURAN OROPEZA compareció ante el Tribunal a quo para hacer oposición a las pruebas promovidas por el actor por cuanto consideró que él no es la persona capaz cara pagar y porque la cantidad que oferto no es la que realmente se adeuda, asimismo rechazó que el demandante haya cancelado los cánones vencidos.
En fecha 07 de Enero del 2000, el Tribunal a quo se pronunció sobre la causa declarando SIN LUGAR la Oferta Real de Pago y Depósito, condenando en costas a la parte oferente.
En fecha 25 de Enero del 2000, el LUIS ALBERTO MOTTOLA asistido por el Abogado LUIS RAMON GONZALEZ apeló de la decisión tomada por el Tribunal a quo.
En fecha 04 de Febrero del 2000, el Tribunal escuchó la apelación en ambos efectos; en consecuencia se ordenó remitir el expediente al Tribunal de alzada; siendo recibido en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 18 de Febrero del 2000.
En fecha 23 de Marzo del 2000, el Abogado LUIS RAMON GONZALEZ Apoderado Judicial de parte demandante, quien presentó su fundamentaciòn de la apelación interpuesta por su representante.
En fecha 28 de Marzo del 2000, el ciudadano MICHELLE LEONE GALGANO asistido por el Abogado VICTOR ACOSTA impugnó el poder General que le otorgara el demandante al Abogado LUIS RAMON GONZALEZ.
Una vez avocado el Juez al conocimiento de la presente causa y correspondiéndole al mismo pronunciarse sobre la controversia planteada este pasa hacerlo en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Arguye la parte demandante u oferente, el ciudadano LUIS ALBERTO MOTTOLA, en su escrito libelar, asistido por el Abogado HECTOR VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 41.906, que es deudor del ciudadano MIGUEL LEONE GALGANO, titular de la Cédula de Identidad No V- 11.447.943, de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), por concepto de pago de arrendamiento de un inmueble de su propiedad, ubicado en el sector de la Peña, denominado Estacionamiento 2000, en la Población de Caripe, Estado Monagas, correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 1999, que el ciudadano MIGUEL LEONE GALGANO, se ha negado a recibir dicho pago en reiteradas oportunidades, y solicita al Tribunal apertura una cuenta bancaria, para consignar el depósito de los TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), mediante el procedimiento de oferta y deposito. Por otra parte, el oferido ciudadano MIGUEL LEONE GALGANO , hace formal oposición a la oferta real que le hace el ciudadano LUIS ALBERTO MOTTOLA VELASQUEZ, ya que en ningún momento ha celebrado contrato d arrendamiento con su persona; ya que celebró contrato de arrendamiento el 30 de enero de 1995 con la Sociedad Mercantil Estacionamiento 2000, por lo tanto no lo reconoce como su deudor, y que la oferta real no es la figura mas idónea para regularizar la situación, y que el oferente no es la persona capaz para hacerla.
Así las cosas le corresponden a este Tribunal, resolver la situación jurídica planteada, la que llegó a conocimiento de este Tribunal por haberse ejercido el recurso de apelación correspondiente y lo hace, previo a las consideraciones siguientes:
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
El demandante LUIS ALBERTO MOTTOLA VELASQUEZ, en su escrito de promoción de pruebas reprodujo el mérito favorable que arrojan los autos a favor de la causa que representa, y produjo en todo su valor probatorio los depósitos bancarios que cursan a los autos, para cancelar los arrendamientos correspondientes a los meses de marzo hasta octubre de 1999; los recibos de pago de arrendamiento. Documentos privados, que al no ser impugnados por la parte contraria, en la oportunidad legal correspondiente, se tienen como legalmente reconocidos, todo de conformidad con el Artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, produciendo los mismos efectos que un instrumento público, todo de conformidad con el Artículo1363 del Código Civil la parte demandada MICHELLE LEONE GALGANO, por su parte, trajo a los autos en promoción de pruebas, Copia Certificada del Registro Mercantil correspondiente a la firma Mercantil denominada Estacionamiento 2000 S.R.L, teniendo el efecto del Artículo 1384 del Código Civil.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete (7) requisitos enunciados en el Artículo 1307 del Código Civil. En Jurisprudencia de vieja data emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia e fecha 21 de mayo de 1957, se estableció lo siguiente: “….Es esencial, para la validez de la oferta que ésta comprenda la totalidad de la suma exigible, por que si no es así, sería imponerla al acreedor un pago parcial…”. Resulta evidente que el deudor debe saber cual es el monto de su deuda y de los accesorios líquidos, en consecuencia, es preciso, que ofrezca la suma integra que debe, de lo contrario el pago sería parcial, el acreedor por su parte no está obligado a recibir un pago dividido. La doctrina es unánime al establecer…” que comprenda la suma líquida, con los frutos e intereses que estuvieren vencidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento, pues lo contrario equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial, contraviniéndose así la expresa disposición de la ley…”. La suma o cosa ofrecida debe ser integra, con frutos, intereses, gastos, y otros; no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito. Debe presentarse una cantidad prudente calculada para los gastos no líquidos, y el deudor prometerá pagar lo que falte por ese respecto, sino fuera suficiente lo calculado. Ante tal planteamiento sólo queda establecer la validez o no del ofrecimiento hecho por el oferente, para ello es impretermitible establecer si el ofrecimiento cumple o no con los requisitos establecidos; es decir, si existe la deuda y la obligación del oferido de recibir el pago y si la solicitud cumple de manera concurrente, con los requisitos establecidos en el Artículo 1307 del Código Civil, debiendo adminicularse a estos requisitos el contrato de arrendamiento así como el argumento de las partes. Con estas incidencias, quedó evidenciado la obligación del oferente, así como la obligación del recibimiento del pago por parte del acreedor. Al quedar establecidas estas obligaciones, por parte de los actores del juicio (ambas partes-oferente y oferido), debe constatarse la vigencia o no de los requisitos a que hace referencia el Artículo 1307 del Código Civil, respecto a la oferta y al depósito, el cual exige “1.- QUE SE HAGA AL ACREEDOR QUE SEA CAPAZ DE EXIGIR, O AQUEL QUE TENGA FACULTAD DE RECIBIR POR EL. 2.- QUE SE HAGA POR PERSONA CAPAZ DE PAGAR. 3.- QUE COMPRENDA LA SUMA INTEGRA U OTRA COSA DEBIDA, LOS FRUTOS, LOS INTERESES DEBIDOS, LOS GASTOS LIQUIDOS Y UNA CANTIDAD PARA LOS GASTOS ILIQUIDOS, CON LA RESERVA PARA CUALQUIER SUPLEMENTO. 4.- QUE EL PLAZO ESTE VENCIDO SI SE HA ESTIPULADO A FAVOR DEL ACREEDOR. 5.-QUE SE HAYA CUMPLIDO LA CONDICION BAJO LA CUAL SE HA CONTRAIDO LA DEUDA. 6.- QUE EL OFRECIMIENTO SE HAGA EN EL LUGAR CONVENIDO PARA EL PAGO Y CUANDO NO HAYA CONVENCION ESPECIAL RESPECTO DEL LUGAR DEL PAGO, QUE SE HAGA A LA PERSONA DEL ACREEDOR, O EN SU DOMICILIO, O EN EL ESCOGIDO PARA LA EJECUCION DEL CONTRATO. 7.- QUE EL OFRECIMIENTO SE HAGA POR MINISTERIO DEL JUEZ.-“.
De estas condiciones, las partes no han disputado las siguientes: El acreedor es el ciudadano Michelle Leone Galgano, por ser el arrendador y ha manifestado que ha exigido a la Sociedad Estacionamiento 2000 S.R.L., el pago de los cánones de arrendamiento. El plazo esta vencido y además se establece en beneficio del arrendatario. No han manifestado las partes la existencia de condición alguna, ni se ha objetado el lugar de pago y ciertamente el ofrecimiento se ha hecho por ministerio del Juez. Señala el ofrecido que el oferente no es persona capaz de pagar por cuanto no es su deudor, ya que él tiene celebrado contrato de arrendamiento es con la Sociedad Mercantil Estacionamiento 2000 S.R.L, Tal argumento no limita la capacidad al pago a que se refiere el legislador, ya que la oferta puede hacerse a todo tercero a quién la ley se lo permita, siempre que el pago no quede sujeto a repetición. El ciudadano Luís Alberto Mottola ha actuado de manera personal y se ha identificado también como representante legal de la sociedad Estacionamiento 2000 S.R.L,, que el ofrecido señala como su deudora, por lo que el pago, que este pudiera hacer no estaría de manera alguna sometido a repetición, ya que la causa del mismo fue debidamente expresada y coincide con el ofrecido de que se adeudan unos cánones de arrendamiento y que el pago de los mismos aún hecho por un tercero no estaría sujeto a repetición por parte del acreedor, por lo cual está cumplido lo establecido en el numeral 2do del Artículo 1.307 del Código Civil En cuanto lo requerido en el numeral 3ero del Artículo 1307 del Código Civil, debe establecerse que el oferente solo manifestó que debía TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo hasta el mes de julio de 1999, sin especificar monto del canon, sin especificar si la suma ofrecida contempla el pago de intereses, gastos líquidos o ilíquidos. Tampoco promovió prueba alguna, que probara que la suma ofrecida es la suma integra de lo debido. La parte ofrecida señala que la suma debida es la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,oo), pero tampoco esto se prueba, tampoco prueba los intereses que dice se le deben, por lo cual este Juzgador no puede pronunciarse al respecto por falta de prueba .- La oferta real tiene por finalidad extinguir la deuda, cuando el acreedor se niega a recibir el pago o cuando le sea imposible al deudor realizar el pago por otros medios, y para que ello sea procedente deben concurrir los requisitos que al efecto establece el Artículo 1307 del Código Civil, lo cual debe ser probado en el lapso probatorio, pues sin la existencia de estos presupuestos no puede ser declarada válida la oferta. En el presente caso, ninguna de las partes probó sus alegatos, la falta de la demostración de los hechos, en este caso por parte del actor surte efecto contra él, pues conlleva que debe declararse SIN LUGAR LA OFERTA DE PAGO realizada Y ASI SE DECLARA, ya que los requisitos exigidos por el Artículo 1307 del Código Civil para que una oferta se válida deben ser estos requisitos concurrentes.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA SENTENCIA DICTADA POR EL Juzgado del Municipio Caripe de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha Siete de Enero del año Dos Mil y DECLARA NO VALIDA LA OFERTA REAL DE PAGO , propuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO MOTTOLA VELASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de identidad No V- 11.445.408, domiciliado en la ciudad de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas, , titular de la Cédula de Identidad No V- 11.447.93,domiciliado en la ciudad de Caripe, Jurisdicción del Municipio Autónomo Caripe del Estado Monagas al ciudadano MICHELLE LEONE GALGANO, Venezolano, mayor de edad, comerciante, DECLARANDOSE ASI SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE OFERENTE Y ASI SE DECIDE. Se condena en costas a la parte oferente de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y REMITASE AL TRIBUNAL DE LA CAUSA.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Doce (12) días del Mes de Julio del año 2006. Años 196ª de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. GUSTAVO POSADA VILLA. La Secretaria
Abg. Dubravka Vivas.
EXP No 6874.
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