REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 07 de Julio de 2.006
196° y 147°.

PARTE DEMANDANTE: RAMONA JOSEFINA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.834.804 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON ANTONIO MELENDEZ ADRIAN y JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN, venezolanos, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 93.199 y 28.431 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LIVIA ESTHER LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.248.757 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.083.

MOTIVO: DESALOGO
Exp. Nro.11242

I
NARRATIVA
En fecha 06 de Marzo del 2006, la ciudadana RAMONA JOSEFINA GUTIERREZ asistida por los Abogados RAMON ANTONIO MELENDEZ ADRIAN y JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN, demandó a la ciudadana LIVIA ESTHER LOPEZ a fin que desalojara un bien inmueble ubicado en la Urbanización las Trinitarias calle 6, Nº 332 de esta ciudad de Maturín, que había sido objeto de contrato de arrendamiento entre las partes y cuyo tiempo de duración era de seis (6) meses, una vez vencido este lapso la relación arrendaticia continuó pero esta vez producto de un contrato verbal; es el caso que a partir del mes de Noviembre del año 2005 la arrendataria dejó de cancelar el correspondiente canon de arrendamiento, adeudando hasta la fecha cinco (5) meses de alquiler, encontrándose en estado de insolvencia. Por lo que la arrendadora solicitó al Tribunal a quo que el contrato de arrendamiento quedara resuelto y en consecuencia el desalojo del inmueble arrendado; que la arrendataria le cancelara la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) por concepto de los cánones de arrendamientos vencidos y; los que se continúen causando hasta la fecha del desalojo, además de las costas y costos del presente juicio.
La demanda fue admitida por el Tribunal a quo en fecha 09 de Marzo del 2006 por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres ni al orden público; en consecuencia se ordenó emplazar a la demandada a fin de que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 16 de Marzo del 2006, los Apoderados Judiciales de la actora Abogados RAMON ANTONIO MELENDEZ ADRIAN y JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN reformaron la demanda y solicitaron que la demandada fuera condenada a pagar la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.500.000,oo) derivados de la no cancelación de los cánones de arrendamientos.
En fecha 20 de Marzo del 2006, se admitió la reforma de la demanda por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres ni al orden público; en consecuencia se ordenó emplazar a la demandada a fin de que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
En auto separado en esa misma fecha se decretó medida de secuestro sobre el bien inmueble ubicado en la Urbanización las Trinitarias calle 6, Nº 332 de esta ciudad de Maturín.
En fecha 25 de Abril del 2006, el Juzgado Primero de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se trasladó y constituyó en la Urbanización las Trinitarias calle 6, Nº 332 de esta ciudad de Maturín, a fin de practicar la medida de secuestro decretada en fecha 20 de Abril del año en curso.
En fecha 27 de Abril del 2006, el Tribunal a quo se pronunció sobre la causa declarando perimida la instancia.
En fecha 16 de Mayo del 2006, el Abogado RAMON ANTONIO MELENDEZ ADRIAN Apodera Judicial de la actora por medio de diligencia solicitó al Tribunal a quo que ordenara el archivo el presente expediente por cuanto en fecha 25 de Abril del año en curso las partes realizaron un convenimiento, acuerdo que se encuentra firme.
En fecha 23 de Mayo del 2006, la ciudadana LIVIA ESTHER LOPEZ asistida por la Abogada en ejercicio ROSA NATERA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.436; solicitó la suspensión de la medida de secuestro ya que fue decretada y practicada fuera del lapso toda vez que la Juez del a quo ya bahía declarado perimida la instancia.
En fecha 25 de Mayo del 2006, el Tribunal a quo se pronunció sobre las solicitudes de las partes decidiendo de la siguiente manera: Que las solicitudes de las partes pueden ser acordadas puesto que todavía no se han vencido los lapsos legales para interponer los recursos pertinentes.
En fecha 30 de Mayo del 2006, el Abogado JOSE SALAZAR apelo la decisión de la Jueza del Tribunal a quo; siendo recibido el expediente en fecha 19 de Junio del año en curso.
Correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse sobre la presente causa este Juzgador pasa hacerlo en los siguientes términos:
II
MOTIVA
Conoce este Juzgador de la apelación ejercida por el Abogado JOSE SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nº 52.299, quien actúa con el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana RAMONA JOSEFINA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.834.804, parte demandante en la presente causa; apelación ejercida sobre decisión emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta circunscripción judicial que declaró perimida la instancia, ya que la demanda fue admitida en fecha 09 de Marzo del 2006 y por cuanto hasta el día 27 de Abril de 2006 fecha en la cual se publicó, habían transcurrido en ese tribunal más de un (1) mes, sin que la parte accionante hubiera realizado acto alguno a los fines de impulsar la citación del demandado, acogiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Abril del 2004 en concordancia con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; alega el actor que previo a este pronunciamiento se practicó y ejecutó la medida de secuestro acordada y decretada por el a quo; y solicita que homologue el convenimiento respectivo por haber ocurrido un acto de autocomposición procesal, que pone fin al proceso.
Observa este Juzgador que en fecha 20 de Marzo del 2006, el a quo decretó medida de secuestro sobre inmueble ubicado en la urbanización las Trinitarias, calle 06, Nº 332 de este ciudad de Maturín, que en fecha 25 de Abril del 2006, el Juzgado Primero ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de esta misma circunscripción Judicial la ejecutó.
En esta misma fecha (25/04/2006) las partes efectuaron transacción; otorgándose mutuas y reciprocas concesiones.
Transacción consistente en:
La parte demandada ciudadana LIVIA LOPEZ, asistida por la Abogada Teresita Bastardo, conviene en la demanda, entrega el inmueble de manera voluntaria; la parte demandante acepta y renuncia al cobro de los cánones insolutos.
En este orden de ideas y sin importar la forma como las partes denominaron la presente transacción, la misma tenia fuerza de cosa Juzgada; en consonancia con lo estipulado en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.718 del Código Civil.
La transacción desde el punto de vista Jurídico es el acto bilateral por el cual las partes haciéndose reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual; siendo un acto de autocomposición procesal.
En el caso de marras, el a quo en fecha 27 de Abril del 2006, declaró perimida la Instancia; sin esperar las resultas de la medida que el mismo a quo había decretado y que ya se había practicado, produciéndose en la ejecución de la medida la transacción entre las partes Transacción que ocurrió en fecha anterior, es decir 25 de Abril del 2006, dos días antes de producirse la sentencia que declaró la perención.
Siendo entonces que el demandado convino en la demanda este acto adquiere la fuerza de la irrevocabilidad y en este sentido la parte infine del artículo 263 de Código de Procedimiento Civil dispone:
“…El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
A criterio de este Juzgador, el a quo para declarar la perención debió esperar las resultas de la medida, es decir con el expediente completo, si bien es cierto que existen los motivos para declarar la perención no es menos ciertos que las partes habían puesto fin a la causa mediante auto de autocomposición procesal.
Por otra parte, siendo Venezuela un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y, siendo que una Justicia Completa debe prevalecer; considera este Juzgador que la forma de impartir Justicia; otorgando una verdadera tutela Judicial efectiva se logra anulando la sentencia del a quo y homologando el acto de autocomposición procesal. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana RAMONA JOSEFINA GUTIERREZ, parte demandante en contra de la sentencia dictada por el a quo de fecha 27 de Abril de 2006, que declaró perimida la Instancia; en consecuencia se anula dicha dedición y se Homologa en todas y cada una de sus partes la transacción realizada al momento de practicar la medida de secuestro que decretara el a quo, en fecha 25 de Abril del 2006; por la naturaleza misma de la decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CERTIFIQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE AL TRIBUNAL DE LA CAUSA.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los siete (07) días del Mes de Julio del año 2006. Años 196ª de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada Villa. La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas.

En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 10:30am. Conste.

La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas.
Exp: 11242