REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURÍN, VEINTICINCO DE JULIO DEL DOS MIL SEIS (2006).
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: CARMEN JOSEFINA RIVERA DE BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.862.670.
APODERADO JUDICIAL: MANZUR ADONIS GONZALES CORREDOR, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 81.000.
DEMANDADOS: TRANSPORTE M Y C, C.A., SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL Y CARLOS RENE LOPEZ.
APODERADOS JUDICIALES: ALIRIO UGARTE PELAYO, ALCIDES GUATARASMA Y JOSÉ GONZALES, DE LA EMPRESA TRANSPORTE M Y C, C.A., SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, KARIM MORA MORALES Y CARLOS LOPEZ, JOSÉ MANUEL GONZALEZ.
ASUNTO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES (TRANSITO)
EXP. 619
UNICO
Visto el escrito de contestación a la demanda, presentado por la defensa, donde alegan como cuestión previa, que entre una y otra citación de las codemandadas, transcurrieron más de sesenta (60) días entre una y otra, tal como lo sostiene el Artículo 228 del Código de procedimiento Civil, el tribunal para decidir, observa, que en fecha 11-01-2006, fue citada la empresa de Seguros Caracas, de Liberty Mutual, C.A., en fecha 18-07-2006, fue citada la empresa Transporte M y C, C.A., y en fecha 09-05-2006, fue citado el ciudadano Carlos López, todos plenamente identificados, es de observar que solo la empresa M y C, C.A., ha dado la contestación a la demanda, y en su primera oportunidad, basado en el dispositivo legal contenido en el Artículo 228 del Código de procedimiento Civil, solicita que sean declaradas nulas las citaciones a las demás codemandadas, el Tribunal observa que evidentemente entre una y otra citación transcurrieron más de sesenta (60) días, lo que hace; a tenor de lo dispuesto en el Artículo citado, nulas las citaciones realizadas, de manera que se ordena la reposición de la Causa, al estado de que se realicen nuevamente las citaciones a todos los Litisconsortes, siendo esta reposición útil al proceso, en vista de que solo una de las partes demandadas ha dado contestación a la demanda, quedando las otras en estado de indefensión debido a la inseguridad generada por las citaciones realizadas de este modo, dejando un lapso demasiado extenso entre una y otra, son las razones por las cuales este Juzgador en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Declara CON LUGAR la Defensa Previa, realizada por los representantes legales de la Empresa de Transporte M y C, C.A., y como consecuencia de ello REPONE LA CAUSA, al estado de realizar nuevas citaciones, tal como esta contenido en el Artículo 228 del Código de procedimiento civil y así se decide.-
El Juez Temporal,
Abg. Ángel Silva Acuña
La Secretaria Temporal,
Abg. Teresa Rivera
Exp. 619
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