REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Sin informes de las partes
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del código de procedimiento civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas.

DEMANDANTE: RAFAEL JOSE GUEVARA YENDY, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.291.666 y de este domicilio

ABOGADOS APODERADOS: ANGEL RAFAEL SILVA NARVAEZ, ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, RAFAEL NARVAEZ TENIAS, en ejercicio y de este domicilio respectivamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.975, 59.874 y 4726 respectivamente.

DEMANDADO: EMPRESA AGROINDUSTRIAL GALICIA C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio llevado por el extinto Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de Abril del año 1992, quedando anotado bajo el N° 74, tomo II, de los llevados por la secretaría de este juzgado, siendo su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil de esta circunscripción judicial, en fecha 20-02-2002, bajo el N° 20, tomo A-4 de los libros llevados por ese registro; y domiciliada en la Zona Industrial de Maturín.

ABOGADO DEFENSOR: AIXA RODRIGUEZ, en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.165.

ASUNTO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO).
EXP. 0623.



SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se iniciaron las presentes actuaciones derivadas de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 17-12-2003, aproximadamente a la 1:20 PM, entre los vehículos siguientes: vehículo N° 1: marca: Daewoo, clase: Matiz S Sinc modelo, año 2001, color: rojo, placas S/P, serial carrocería: KLA4M11BD1C542749 y serial motor: F8CV586186, el cual le pertenece al ciudadano Rafael Guevara, según se evidencia de las copias certificadas del Documento de Traspaso, el cual esta inserto en los folios 37 y 38 del expediente signado con el N° NP01-S-2004-000219 proveniente del Juzgado Cuarto de Control de Maturín, marcado con la letra “A”; vehículo N° 2, con las siguientes características: marca: Daewoo, modelo: Lanos; color: blanco; año: 2002; placas DEI-86T, el cual a su vez fue impactado en su parte trasera, por el vehículo N° 3, marca: Dodge, modelo: T-4000, color: blanco, clase: camión, tipo: cava, placas 52Y-AAF, serial carrocería: 3B6MC3653YM275470. Como consecuencia de dicho choque o colisión múltiple, el vehículo N° 1, fue impactado por la parte trasera y con el consecuente impulso impacto su parte delantera con la parte trasera de un vehículo que se encontraba parado delante del mencionado vehículo, el cual es de las siguientes características vehículo N° 3: clase: camioneta, tipo: sport vagón, marca: ford, modelo: Explorer, color: beige, año 1996, placas RAA-47U, serial carrocería: AJU3TP28022. Estos hechos se pueden corroborar con las actuaciones de tránsito, las cuales fueron elaboradas por el ciudadano Denni Ramos, solicitó que el referido ciudadano sea citado a los fines de que reconozca el contenido y firma de las actuaciones realizadas por él, marcado con la letra “A”

El vehículo N° 1, presento daños materiales, que se evidencian del acta de avalúo o experticia y los mismos ascienden a la cantidad de TRES MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 3.100.000), la misma fue realizada por el ciudadano Víctor Astudillo, en su condición de Perito Avaluador adscrito a la Unidad de Tránsito y Transporte Terrestre, a tal efecto, lo promovió como testigo, para que reconozca el avalúo, así como su contenido y firma, marcado con la letra “B”.

El hecho se origino por la imprudencia y negligencia con que conducía el conductor del vehículo N° 4, ciudadano PEDRO AGUSTIN FLORES, ya que no observo la más elemental lógica y norma de seguridad al conducir, causando lo anteriormente narrado, y así lo reconoció en la declaración rendida por él en el expediente penal consignado junto con libelo, el cual se encuentra en el folio 13. De igual manera, hizo valer a nombre de su poderdante, el pronunciamiento realizado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado en su escrito de Desistimiento de la Investigación, por cuanto lo señala como el responsable del accidente, se encuentra marcado con la letra “C”. Hizo valer como prueba documental, las copias certificadas del acta que conforman el expediente, marcado con la letra “D”.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Alí Unilba, Neomer Vera, Hector Yendis y Jesús Brito, marcado con la letra “E”.

Por estas razones es que demandó a la empresa AGROINDUSTRIAL GALICIA C.A., ya identificada, en la persona de su Presidente POLICARPIO SIMOZA PALACIOS, para que convenga en cancelar las siguientes cantidades: TRES MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 3.100.000,00), por concepto de daños materiales; la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), por concepto de daño emergente, en vista de la imposibilidad que ha tenido el ciudadano Rafael Guevara para trasladarse a su sitio de trabajo, solicitando que la indemnización sea cancelada desde la fecha del accidente hasta la total y definitiva cancelación o ejecución de la sentencia que pudiese recaer en el presente juicio. Así como también solicitó la Indexación Judicial.

Basó la pretensión en los artículos 110 ordinal 5 de la Ley de Tránsito, así como en los artículos 127 y 129 de la ley in comento, en concordancia con el artículo 254 particular “C” del Reglamento de la Ley de Tránsito; y el artículo 1185 del CCV. Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.

Admitida la demanda en fecha 17-06-2004, se ordeno emplazar a la referida empresa. Agotada la citación personal como la cartelaria, se solicito el nombramiento de Defensor Judicial, cargo que recayó en la persona de la abogada Aixa Rodríguez, quien acepto el cargo en fecha 16-11-2004, contestando la demanda de la manera siguiente:

Negó y rechazó que el conductor sea el propietario del vehículo signado con el N° 1 y que dicho automóvil haya sufrido daño material alguno en sus partes trasera y delantera.

De igual manera rechazo, negó y contradijo que el accidente se haya suscitado de la manera descrita en el libelo, por cuanto alega que no se produjo.

Negó y rechazo que el vehículo sea propiedad de la empresa Agroindustrial Galicia C.A., y que el ciudadano Pedro Flores lo condujera, en consecuencia, es imposible que pueda resultar culpable de un hecho que no cometió.

Impugno el croquis y experticia.

Rechazo y negó la cancelación de la cantidad de TRES MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 3.100.000), motivado a la indemnización de daños y perjuicios, así como también la cancelación de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000), por concepto del daño emergente, la indexación judicial y el cobro de costas.

Celebrada la audiencia preliminar, posteriormente fueron fijados los límites de la controversia, quedando por demostrar lo siguiente:


1. El demandante debe demostrar la cualidad de propietario del vehículo marca: Daewoo, clase: Matiz S Sinc, modelo año 2001, color: Rojo, placas: S/P, serial carrocería: KLA4M11BD1C542749, serial motor: F8CV586186.

2. Demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos.

3. Demostrar el daño material que reclama el demandante, así como el daño emergente.

Abierto el lapso a pruebas, cada parte hizo uso del mismo en los siguientes términos:

PARTE QUERELLANTE:

A fin de acreditar todos los puntos alegados en el libelo de demanda, ratificó en todos y cada uno, el valor probatorio que emergen de los medios probatorios consignados junto con libelo, inclusive las testimoniales, así como la ratificación de los documentos contentivos de experticia y croquis.

PARTE QUERELLADA:

Ratificó de igual manera lo alegado en la contestación de la demanda. Reprodujo la prueba testimonial, negó e impugno los resultados de la experticia y del croquis.

Celebrada la audiencia oral y pública, ésta fue declarada Parcialmente Con Lugar, en tal sentido, señala que debe cancelar la cantidad de TRES MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 3.100.000,00), por concepto de Daño Material, así como opera también la Indexación, la cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo, una vez haya quedado definitivamente firme la sentencia; mientras que lo concerniente al daño emergente no prospera por cuanto no lo probó.

Seguidamente en diligencia efectuada por la apoderada de la parte demandada, la misma apeló de la decisión del fallo; en consecuencia el mencionado expediente es remitido al tribunal primero de primera instancia del tránsito y agrario de esta circunscripción judicial, el cual dice vistos y se toma el lapso legal de sesenta días continuos para dictar la respectiva sentencia.

MOTIVA

La presenta acción se deriva por la Colisión Múltiple de Vehículos con Lesionados, por lo tanto es menester la reclamación e indemnización por los daños y perjuicios sobrevenidos del accidente, por lo cual, este juzgador, observa que se encuentra enmarcada dentro de lo estipulado en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual establece parcialmente lo siguiente: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo…”

Así como también lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil, que sostiene: “El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por su buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

Visto que ciertamente el accidente ocurrió en la forma que fue descrita en el libelo de demanda y se corroboró igualmente con la experticia y el croquis que al efecto realizó tránsito, y que posteriormente fue ratificado mediante el testimonio de los ciudadanos Denni Ramos y Víctor Astudillo, quienes elaboraron los informes respectivos, este tribunal les otorga todo el valor probatorio que emergen de las mismas, dado que cumplió con lo establecido en el artículo 431 del CPC, en cuanto a la ratificación de los documentos, y así se decide.

De igual manera, este Juzgador observa que de acuerdo al acta policial elaborada por el ciudadano Denni Ramos, adscrito a la Unidad de Tránsito y Transporte Terrestre, consignó mediante la misma, la forma u ocurrencia del accidente, describiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y sostuvo que éste se produjo por la impericia y negligencia del ciudadano Pedro Agustín Flores; cabe destacar también, que del levantamiento del croquis se observa que el vehículo descrito con el N° 1, por el mencionado funcionario, es decir, el conducido por el ciudadano Pedro Flores, fue el que desencadeno u originó el accidente, por cuanto se desplazaba a exceso de velocidad por la vía que se encontraba húmeda por la acción de la lluvia, impactando a un vehículo descrito con el N° 2, y éste simultáneamente con el fuerte golpe, impacto otros vehículos , originando daños materiales tanto en la parte delantera como trasera de los mencionados vehículos, por tales circunstancias, éste juzgador le otorga valor de plena prueba, porque a pesar de que fue desvirtuado por la contraparte, ésta no ofreció pruebas para demostrar lo que alegó en el contradictorio, y así se decide.

En cuanto al Acta de Avalúo, en ella perfectamente, se evidencia lo siguiente: que los daños sufridos por el vehículo propiedad del ciudadano Rafael Guevara Yendis, ascienden a la cantidad de TRES MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 3.100.000,00), sin incluir dentro de estas observaciones los daños ocultos que pudieran generarse del presente accidente, es por ello, que este Juzgador le da valor de plena prueba, por cuanto fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial del ciudadano Víctor José Astudillo, quien fue el Perito avaluador, y así se decide.


DISPOSITIVO

Valoradas y analizadas cada una de las pruebas aportadas por la parte demandante, de acuerdo a la sana crítica, este Juzgador sin más preámbulos pasa a decidir de la manera siguiente: en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA APELACION ejercida por la parte perdidosa, CONFIRMANDO así el fallo dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta circunscripción judicial.

Se confirma dicho fallo, puesto que el demandante, no probó lo alegado en cuanto al daño emergente pretendido, con prueba fehaciente, sino que sólo se limito a colocar en su escrito de demanda, que por los daños materiales sufridos a su auto, se ha trasladado en taxis, lo que le genera un gasto diario de Veinte Mil Bolívares, razones por la que este Juzgador la desestima, no otorgándole valor alguno y así se decide.

En relación a la Indexación, esta opera en cuanto al daño material perpetrado sobre el vehículo propiedad del ciudadano Rafael Guevara, el cual se estimó en la cantidad de TRES MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 3.100.000,00), monto éste sobre el que se va a calcular la indexación reclamada, la misma se realizara, tomando en cuenta la fecha desde que se introdujo la demanda hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, para lo cual se nombraran los expertos, de acuerdo con el artículo 451 del C.P.C. y siguientes, con el fin que realicen el informe de acuerdo a los índices pautados para ello por el Banco Central de Venezuela.
Se condena en costas al apelante.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la circunscripción judicial del Estado Monagas, a los Veinticinco de Julio de 2.006. Años 196 de la Federación y 147° de la Independencia.

El Juez Temporal

Abog. Angel Silva Acuña

La Secretaria Temporal,

Abg. Teresa Rivera

En esta misma fecha, siendo las 11:00 AM, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.

La Secretaria temporal.


EXP. 0623
ASA/mr