EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO


OFERENTE: FREDDY GUILLERMO FREITEZ MENDOZA, venezolano, mayor d edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.091.102.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, con Inpreabogado N° 88.045.
OFERIDA: MÓNICA MARGARITA MARCANO DE FREITEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.679.978.
NIÑOS: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de 10 y 6 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
EXPEDIENTE: Nº 12627.
Visto sin conclusiones de las partes.
I
Al presente procedimiento se le dio inicio con la interposición del ofrecimiento de Obligación de Alimentos, en el cual se señalaron los siguientes hechos jurídicos: 1) Que de su relación matrimonial con la ciudadana MÓNICA MARGARITA MARCANO DE FREITEZ, se procrearon los niños FREDDY ARGENIS FREITEZ MARCANO Y ARTURO ALEJANDRO FREITEZ MARCANO; 2) Que ha venido cumpliendo de manera ininterrumpida con la obligación alimentaria que tiene con sus dos (02) hijos; 3) Que en más de una ocasión su esposa ha referido entre familias y amigos, que el oferente incumple con sus obligaciones alimentarías, y en varias oportunidades este le entregó el dinero para el pago del colegio de los niños y no hizo efectivo tal pago; 4) Que en vista de que es imposible llegar a un acuerdo con la madre de los niños, y fundamentándose en los artículos 8 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace un Ofrecimiento de obligación Alimentaria a la ciudadana MÓNICA MARGARITA MARCANO DE FREITEZ, para cubrir los gastos de manutención de sus hijos; 5) Que ofrece esta Pensión Alimentaria por un monto de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, para lo cual solicita de apertura una cuenta bancaria a favor de los dos (02) niños, con la representación de la madre; 6) Que de igual manera queda bajo el compromiso del oferente el pago de la inscripción y mensualidades del colegio, así como cubrir otras necesidades de medicina o vestido que les hiciera falta a los niños en un momento determinado.
Admitida la demanda se acordó la citación de la Oferida, lográndose la misma el día 09 de Marzo de 2006, de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El día 15 de marzo de 2006, se efectuó el acto de conciliación de las partes, dejándose constancia de la incomparecencia de la oferida ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Una vez vencido el lapso probatorio y previa solicitud de parte, se ordenó notificar a los ciudadanos FREDDY GUILLERMO FREITEZ MENDOZA Y MÓNICA MARGARITA MARCANO DE FREITEZ, a los fines de que presenten sus conclusiones y de dictar sentencia en la presente causa; dicha notificación fue consignada por el Alguacil en fecha 17 de Julio de 2006.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEL OFERENTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
Con el escrito de ofrecimiento de Obligación Alimentaria, fueron consignadas las siguientes pruebas:
1.- Dos (02) Partidas de nacimiento de los niños (Cuya identificación se omite).
VALORACIÓN: Con la consignación de las referidas actas de nacimiento queda comprobada la filiación de los niños (Cuya identificación se omite), pues de su contenido se desprende que los ciudadanos FREDDY GUILLERMO FREITEZ MENDOZA Y MÓNICA MARGARITA MARCANO DE FREITEZ, son los progenitores de los niños, y en virtud de que las mismas no fueron impugnadas ni tachadas, estas conservan su pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Constancia de Inscripción y mensualidades y Ocho (08) Constancias de pago del Colegio de los niños Unidad Educativa “Gabriela Mistral”, Dos (02) planillas de depósitos realizados a nombre de la ciudadana MÓNICA MARCANO y Una (01) constancia de recibo de pago en efectivo realizado a la ciudadana MÓNICA MARCANO.
VALORACIÓN: El tribunal pasa a valorar dichas pruebas en conjunto, observándose que el ciudadano FREDDY GUILLERMO FREITEZ MENDOZA, es el representante de los niño en el colegio y quien cancela las mensualidades del mismo, con lo cual queda evidenciado que éste es un padre responsable que cuida de la educación de sus hijos, Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Una (01) libreta de ahorros del Banco Mi Casa, copia simple.
VALORACIÓN: En ella se evidencia que fueron canceladas una serie de mensualidades por el ciudadano FREDDY GUILLERMO FREITEZ MENDOZA, a favor de la ciudadana MÓNICA MARCANO, la cual no fue impugnada, por ello, se le otorga valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Tres (03) folios útiles donde se evidencia el pago de las mensualidades del vehículo.
VALORACIÓN: Ciertamente el tribunal observa que en los folios se reflejan una serie de pagos por concepto de vehiculo, no pudiendo determinase que los mismos corresponde al pago del vehículo que pertenece a la ciudadana MÓNICA MARCANO. Ahora bien, a pesar de que los mismos no fueron impugnados, el tribunal no le otorga valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
5.- Una copia simple manuscrita.
VALORACIÓN: En ella se evidencia que la ciudadana MÓNICA MARCANO, recibió la cantidad de Seiscientos MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) por concepto de obligación alimentaria, a favor de los niños (Cuya identificación se omite), que en la misma se refleja la firma de la ciudadana MÓNICA MARCANO, por ello se le otorga valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
III
Para decidir se hacen las siguientes observaciones: PRIMERO: Alega el Oferente que él ha venido cumpliendo de manera ininterrumpida con la obligación alimentaria que tiene con sus dos (02) hijos; que en vista de que es imposible llegar a un acuerdo con la madre de los niños, y fundamentándose en los artículos 8 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace un Ofrecimiento de obligación Alimentaria a la ciudadana MÓNICA MARGARITA MARCANO DE FREITEZ, para cubrir los gastos de manutención de sus hijos; por un monto de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales ; que de igual manera queda bajo el compromiso del oferente el pago de la inscripción y mensualidades del colegio, así como cubrir otras necesidades de medicina o vestido que les hiciera falta a los niños en un momento determinado. SEGUNDO: Por su parte, la Oferida, en el acto conciliatorio no se presentó ni por sí ni por apoderado alguno, no obstante de que fuera debidamente citada. TERCERO: Con las pruebas aportadas se evidencia que el ciudadano FREDDY GUILLERMO FREITEZ MENDOZA, esta cumpliendo con la obligación de coadyuvar con la manutención de sus hijos. CUARTO: se observa que el Ofrecimiento de Obligación Aliemtaria es una oferta que hace el progenitor que por cualquier causa ajena a su voluntad no puede cumplir con la obligación alimentaria, pero siempre y cuando no exista sentencia definitiva que verse sobre la Fijación misma.
En mérito de las razones precedentemente explanadas, esta sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por OFRECIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA incoada por el ciudadano FREDDY GUILLERMO FREITEZ MENDOZA, venezolano, mayor d edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.091.102, en contra de la ciudadana MÓNICA MARGARITA MARCANO DE FREITEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.679.978, a favor de sus hijos (Cuya identificación se omite), de 10 y 6 años de edad, respectivamente
En consecuencia se acuerda fijar la obligación alimentaria por un monto de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales ; que de igual manera queda bajo el compromiso del oferente el pago de la inscripción y mensualidades del colegio, así como cubrir otras necesidades de medicina o vestido que les hiciera falta a los niños en un momento determinado. Dicho monto se continuará depositando en la Cuenta de Ahorros N° 0003-003578-0100394155 del Banco Industrial de Venezuela.
Dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintisiete (27) días mes de Julio de Dos Mil Seis. Año 196° y 147°.
La Juez Profesional Primera.

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
La Secretaria

Abog. MARIA TEPEDINO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:a.m.) Conste.
La Secretaria

EXPEDIENTE: 12627.