REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

INTERLOCUTORIA


En fecha 19/06/2006, comparecieron ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, los ciudadanos JOHON ALEXANDER JIMENEZ Y ZAILANIRA MOLERO GASCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.156.008 y V-14.500.378, respectivamente, de este domicilio, a favor de sus hijos (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de 05 y 03 años de edad, respectivamente y quienes después de conversar con la Fiscal Octavo del Ministerio Público, Dra. MARLY FARIAS DE POCATERRA, convinieron en establecer lo siguiente: “El ciudadano JOHON ALEXANDER JIMENEZ, se compromete a aportar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00), como Obligación Alimentaría a favor de sus hijos. Dicha Obligación Alimentaría, será depositada en una cuenta de ahorro que aperturara la progenitora. Asimismo le hará llegar el número de cuenta al progenitor, es decir la suma de dinero se depositará mensualmente, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00). El progenitor se compromete aportar el 50% de los gastos médicos y medicinas cuando lo requiera sus hijos. Asimismo aportara el 50% de los gastos navideños en el mes de diciembre para la compra de ropa y calzado para sus hijos. Asimismo el progenitor se compromete aportar el 50% de los gastos escolares es decir, para la compra de uniformes y útiles escolares para sus hijos. Manifestando la ciudadana ZAILANIRA MOLERO GASCON, madre en ejercicio sobre la guarda de sus hijos, su acuerdo con lo aquí establecido”. Ahora bien, observa este Juzgado que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden publico, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario Público que da fe del contenido y firma de las partes. Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, y se ordena el archivo del expediente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los tres (03) días del mes de Julio del Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIERI V.
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha, siendo las 03:12 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria

Exp. No.13.847
MNOV/Dch.-