REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
INTERLOCUTORIA
En fecha 22/06/2006, comparecieron ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, los ciudadanos CARLOS EDUARDO NATERA BRITO Y MERCEDES ELIZABETH NAVARRO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.080.581 y V-19.091.373, respectivamente, de este domicilio, a favor de sus hijas (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de 02 años de edad y quienes después de conversar con la Fiscal Octavo del Ministerio Público, Dra. MARLY FARIAS DE POCATERRA, convinieron en establecer lo siguiente: “El ciudadano CARLOS EDUARDO NATERA BRITO, se compromete a aportar la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 360.000,00), como Obligación Alimentaría a favor de sus hijas. Dicha Obligación Alimentaría, será entregada personalmente a la progenitora, previa firma de recibos o facturas respectivas, los días viernes o sábados de cada semana, por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00). Asimismo el progenitor se compromete aportar el 100% de los gastos navideños en el mes de diciembre para la compra de ropa y calzado para sus hijas. De igual manera aportara el 100% de os gastos médicos y medicinas cuando lo requieran sus hijas y el 100% de los gastos escolares, para la compra de uniformes y útiles escolares, en el mes de septiembre de cada año. Manifestando la ciudadana MERCEDES ELIZABETH NAVARRO BARRETO, madre en ejercicio sobre la guarda de sus hijos, su acuerdo con lo aquí establecido”. Ahora bien, observa este Juzgado que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden publico, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario Público que da fe del contenido y firma de las partes. Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, y se ordena el archivo del expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los tres (03) días del mes de Julio del Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA
Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIERI V.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
En esta misma fecha, siendo las 02:41 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria
Exp. No.13.853.
MNOV/Dch.-