REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.


SALA DE JUICIO
196° Y 147°

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento, interviene las personas como partes.

SOLICITANTE: CRUZ MARINA MEDINA DE MENTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.914.358, de este domicilio, actuando en representación de su hijo (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, de Siete (07) año de edad, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: NANCY MENDOZA, Inscrita en el Inpreabogado Nro. 25.028.

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

EXPEDIENTE No. 4655

En fecha 27-06-2.006, fue presentada solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento por la ciudadana CRUZ MARINA MEDINA DE MENTADO, anteriormente identificada, la cual se admite por no ser contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal conforme al artículo 773 del mencionado código pasa a decidir y presente solicitud de Rectificación de Partida y en consecuencia, OBSERVA: Que la referida ciudadana intentó ante este Tribunal la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo (Cuya identificación se omite), venezolano, de Siete (07) año de edad, la cual se encuentra asentada en el libro 4, Tomo 1, Folio 353, Acta 198 del año 1.999, del Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Punceres del Estado Monagas. El error denunciado consistió en que al momento de expedir dicha acta de nacimiento se incurrió en el error de colocar el apellido del padre del niño como HURTADO siendo lo correcto MENTADO.

Probado como ha quedado lo alegado y visto que el error denunciado no amerita la tramitación en juicio ordinario de rectificación de partida de nacimiento, procede a resolverlo meramente, y en tal sentido este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la rectificación solicitada, y en consecuencia, los datos correctos son MENTADO y no como erróneamente aparece en la partida de nacimiento del Niño, quedando así rectificada la misma.

En consecuencia, remítase a las autoridades del Registro Civil y Principal correspondiente, las copias certificadas de la presente decisión, junto con el auto de ejecución, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 502 y 506 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil.





PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los tres (03) días del mes de Julio del Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.


LA SECRETARIA

Abog. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha, siendo las 12:08 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.


EXP. N° 4655
MNOV/Dch.-