EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento interviene las personas como partes.
DEMANDANTE: YALITZA MARGARITA MARCHAN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en La Pica, Carital de esta ciudad de Maturín y titular de la Cédula de Identidad No. 15.902.360.
DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO: Abg. NATHALY BERMUDEZ BRICEÑO, Defensora Pública de protección del Niño y del adolescente del Estado Monagas.
DEMANDADO: EDGAR ENRIQUE JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.782.209 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE LEZAMA GONZALEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado con el No. 59.943.
NIÑOS: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos, de 6, 4, 2 y 1 años de edad respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: MODIFICACION DE GUARDA Y CUSTODIA.
EXPEDIENTE: 11.202-05.-
I
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 10/05/2.005 por la ciudadana YALITZA MARGARITA MARCHAN, en su carácter de progenitora de los niños arriba identificados, debidamente asistida por Defensora Pública NATHALY BERMUDEZ BRICEÑO, siendo admitida el 24/05/2.005, ordenándose la comparecencia del demandado conforme al procedimiento indicado en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se acordó la realización de Informes Técnico (Informe Social y Evaluación psicologica).
La citación del demandado se verificó de manera personal en fecha 01/06/2.006.
Siendo el día 06/06/2.006 oportunidad para llevarse a efecto el acto conciliatorio, previo el anuncio dado por el Alguacilazgo solo hizo acto de presencia la parte demandada, por lo que no fue posible conciliación alguna. Siendo esa misma la oportunidad para dar contestación a la demanda, el ciudadano EDGAR ENRIQUE JARAMILLO, debidamente asistido del Abg. JOSE LEZAMA GONZALEZ, ya identificado, consigno en un folio útil escrito que la contiene, en la cual rechaza, niega y contradice la demanda.
En fecha 07/06/2.006 se acuerda agregar los Informes sociales realizado en los hogares de ambos progenitores.
El 28/06/2.006 se oyó la opinión de los niños (Cuya identificación se omite).
El 06/07/2.006 se acuerda agregar el informe presentado por la Lic. Marlenys Salazar, psicólogo adscrito al equipo multidisciplinario de este Tribunal.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alega la demandante en su escrito de demanda que en fecha 26/05/2.004 ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público con competencia en Protección, de mutuo acuerdo cedió los derechos del ejercicio de la guarda y custodia de sus hijos al ciudadano EDAGR ENRIQUE JARAMILLO, quien es padre de sus hijos, acuerdo que fue remitido a este Tribunal y fue debidamente homologado. Que los motivos que es esgrimieron en la cesión de la guarda fue que en esos momentos no tenía capacidad economica para sustentar las necesidades de sus hijos. Que habiendo logrado hoy día una situación más holgada y teniendo recursos para enfrentar las necesidades de sus hijos desea asumir nuevamente sus deberes frente a la institución de la guarda y custodia, por lo que solicita la modificación por vía de revisión del ejercicio de la guarda y custodia y que le sea adjudicada nuevamente a su persona. Fundamentó su petición en los artículos 8, 26, 358 y 361 de la LOPNA. Acompaño copia de la sentencia que homologa el convenimiento realizado ante la fiscal ía octava del Ministerio Público del Estado Monagas el 22/06/2.004.
Por su parte, el demandado rechazó en forma general la demanda, sin alegar algún otro hecho.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal considera:
PRIMERO: La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal de contenido de sus derechos y de la protección eficaz parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños y adolescente para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad.
En la vida familiar es factible que ocurra una separación de los padres, bien por la figura del divorcio, por que han decidido no convivir bajo el mismo techo o por la ida de uno de ellos del hogar, por lo que la familia queda desintegrada, pero subsisten derechos de los niños y adolescentes procreados. Esta situación puede conllevar, no solo al hecho de enfrentar el niño y/o adolescente situaciones como consecuencia de no convivir con uno de sus padres, sino a que los derechos a ser criado en familia, la protección de los derechos que le son propios y a tener contacto directo y personal con sus padres, se vean modificados o imposibilitados su ejercicio.
SEGUNDO: Los criterios de atribución de la guarda de los hijos producto del divorcio o separación de los padres no puede ser atendida únicamente a un criterio unipersonal, ya que para nuestra legislación la guarda y custodia tiene un contenido de asistencia, vigilancia y corrección de los hijos, que debe ser ejercida por la persona que mantengan el contacto directo y personal con el niño y/o adolescente en forma diaria, pero con la asistencia del progenitor que no la detente, derivado del ejercicio de la Patria Potestad.
TERCERO: Las actas de nacimiento de los niños son documentos públicos que demuestran la filiación y la legitimación para actuar en juicio por ello son documentos fundamentales de la demanda que debe otorgársele valor probatorio a plenitud, además prueba el vinculo filial de quien reclama el derecho de guarda de sus hijos.
CUARTO: Ninguna de las partes promovieron medio de prueba alguno que este Tribunal tuviera que analizar, por lo que estima este Tribunal que deberá decidir con los resultados de los informes técnicos que cursan a los autos.
El informe social realizado por la Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal no se refleja que la demandante haya cambiado sus condiciones tal y como lo alega en la demanda, más aun cuando los niños habitan en mejores condiciones al lado del padre y de su concubina, compartiendo estrechamente con la familia paterna extendida. Asimismo se evidencia que existe graves problemas de interrelación entre los progenitores para llegar a acuerdos sobre el contacto personal y directo de la madre para con los hijos. Sin embargo los niños se observaron en buenas condiciones de salud, vestidos acordes a su edad, comunicativos, cariñosos y apegados con la concubina del padre, quien ejerce el rol materno dentro del hogar.
Del informe psicológico se informa que aun cuando se les proporcionó cita a ambos progenitores, ninguno de estos comparecieron a la misma.
QUINTO: De la audición de los niños se evidencia, en los tres mayores, que tiene conocimiento de la existencia de su madre biológica, pero la demandante no ha tenido un contacto con ellos de manera constante, lo que ha conllevado en los niños a identificar como figura materna a la ciudadana MILADYS MORENO, paraje actual del padre de estos.
OCTAVO: Todo este análisis hace llegar a la conclusión que lo más beneficioso para los niños (Cuya identificación se omite), tomando en cuenta su Interés Superior y en resguardo a su derechos a la Integridad, tener un nivel de vida acorde a sus necesidades, a vivir y ser criado en su familia de origen, por ser ellas de Prioridad Absoluta y sobreponerse a todos los derechos que le asiste a la madre consagrados en el artículo 360 de la LOPNA, y mantener al padre en el ejercicio de la guarda y custodia de los hijos.
NOVENO: Queda entendido que actualmente no existen criterios que impida a la madre a tener contacto personal y directo con sus hijos, por lo que se insta a los progenitores a fijar de mutuo acuerdo un régimen de visita, en el cual la madre puede salir y disfrutar con los niños fuera del hogar paterno. En caso de no ser posible una fijación de régimen por vía amistosa, se le insta a acudir a la Fiscalía Octava del Ministerio Público o a una Defensoria de Niño y Adolescente para que se inste el procedimiento conciliatorio, o en su defecto el judicial.
IV
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, procediendo en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base en lo dispuesto en el artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarada SIN LUGAR la demanda de MODIFICACION DE GUARDA Y CUSTODIA intentada por la ciudadana YALITZA MARGARITA MARCHAN contra el ciudadano EDGAR ENRIQUE JARAMILLO, ya identificados,
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y ANÓTESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niños y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Díez días del mes de julio del año dos mil seis. Años 196° y 147°.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL
Abg. ENEIDA VILLAHERMOSA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m. Conste.
La secretaria de sala Temporal
Exp. No. 11.202-05.-
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