EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento interviene las personas como partes.

OFERENTE: EDGAR RAMON GUZMAN TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.30.780, y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: Abgs. LILIAN EMILIA JIMENEZ y RITA KATIUSKA MARTINEZ, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado con los Núms. 113.107 y 54.848, respectivamente.
REQUERIDA: CELIA CAROLINA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.773.984 y domiciliada en la población de La Candelaria, Municipio Maturín del Estado
BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos, de 6 y 12 años de edad y domiciliados en la población de La Candelaria, Municipio Maturín del Estado Monagas.
ABOGADOS ASISTENTES: PETRA GRANADOS, y GABRIEL IGNACIO MATERAMN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado con los Núms. 57.074 y 76.249, respectivamente.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
EXPEDIENTE: 7112-99.
I

En fecha 25/01/1.999 compareció ante este tribunal el ciudadano EDGAR RAMON GUZMAN TORRES, asistido del Abg. Miguel Ángel Padrino, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado con el No. 50.090, y consigna escrito de solicitud que contiene el ofrecimiento realizado a favor de su hijo JESUS ERNESTO, el cual fue admitido por el extinto Juzgado de Menores de esta Circunscripción Judicial el 28/01/1.999, bajo el régimen de la Ley Tutelar de Menores, por lo que se ordenó la notificación de la Procuradora de Menores del Estado Monagas.
En fecha 02/02/99 el Alguacil consigna boleta de notificación de la Procuradora.
El 09/08/1.999 el oferente realiza el depósito de Bs. 30.000,oo acordando el Tribunal en esa misma fecha aperturar cuenta de ahorro a favor del hoy adolescente en el Banco Industrial de Venezuela.
El 25/04/2.000 la ciudadana CELIA RONDON de GUZMAN, parte oferida, asistida de la Abg. Petra Granados, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado con el No. 57.074, consigna escrito en el cual esgrime alegatos, acompañando copia certificada del acta de matrimonio, y de las actas de nacimiento de los hijos (Cuya identificación se omite), y certificado de nacimiento (Cuya identificación se omite), y constancia de ingreso del oferente emanada de la empresa Cliffs Drillig Company.
Por auto del 26/04/2.000 el Tribunal acuerda decretar medida cautelar de embargo sobre el salario, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales del oferente, para lo cual libró oficio No. 127.
El 14/07/2.005 la parte oferida consigna escrito en la cual pide el traslado de las medidas decretadas para el empresa CNPC SERVICES DE VENEZUELA, nuevo empleador del obligado alimentario y que se aumentado el porcentaje a descontar, para lo cual por auto del 20/10/2.005 se acordó solo trasladar las medidas de embargo, negándose el aumento de los porcentajes, librándose oficio No. 6838.
Mediante diligencia del 20/02/2.006 el ciudadano EDGAR GUZMAN TORRES, parte oferente otorga poder apud acta a los profesionales del derecho RITA KATIUSKA MARTINEZ y LILIAN EMILIA GUZMAN, arriba identificada, el cual fue incorporado a los autos el 22/02/2.006.
En escrito recibido el 01/03/2.006 las apoderadas judiciales del oferente manifiestan al Tribunal que la relación matrimonial que existió entre las partes se disolvió mediante sentencia de divorcio contenida en el expediente No. 1604, y en la sentencia se le acordó la guarda y custodia de los dos hijos a la madre, dado que el niño menor (Cuya identificación se omite) fue manipulado por la madre a decir en la audición de este que vivía con su madre, siendo lo cierto que es la abuela materna quien ejerce el cuidado del niño, y el hijo mayor vive con su padre, por lo que la madre no tiene consigo a ninguno de los dos hijos, por lo que no se justifica la medida de embargo. Solicita se ordene la realización de informe social a los fines de constatar la situación planteada. Asimismo agrega que de su nueva relación matrimonial tiene un hijo de 3 años de edad, llamado DANIEL GUZMAN CENTENO, quien posee condiciones especiales de salud, pues padece de Hemofilia lo que requiere tratamiento muy costoso.
Mediante auto del 27/03/2.006 se acordó la realización de Informe Social en el hogar de ambos progenitores, siendo consignados y agregados a los autos en fechas 20 y 25/04/2.006.
Por auto del 10/0572.006 el Tribunal acordó la notificación de las partes para dictar sentencia, siendo la última de las notificaciones el 16/05/2.006.
El 23/05/2.006 las apoderadas de la parte oferente consigno escrito a manera de informes en la cual pide que se decida conforme a la realidad familiar de los beneficiarios alimentarios.
Siendo el 30/05/2.006 la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal acordó diferirla por el lapso de cinco días de despacho.
En fecha 07/06/2.006 oportunidad para dictar sentencia dicto auto para mejor proveer a los fines de solicitar al empleador del oferente constancia de ingresos, deducciones y, beneficios que otorga a los hijos de sus trabajadores. Se libró oficio No. 10.412, recibiéndose repuesta el 28/06/2.006.
En fecha 11/07/2.006 siendo la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal acordó diferirla por actuaciones preferenciales, por el lapso de cinco (5) días de despacho y siendo esta fecha la oportunidad para hacerlo este tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
II
Estando la presente causa para ser decidida, el Tribunal observa:
PRIMERO: El artículo 15 del Código de procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, la oferida al consignar escrito en fecha 25/04/2.000 se dio por citada, y solo se limitó a consignar escritos fuera de oportunidad legal en la cual manifestó que a pesar de la oferta el padre obligado no ha dado cumplimiento a sus deberes alimentarios, operando una citación tácita por tener conocimiento del procedimiento que cursa en su contra, no haciendo uso de los actos procesales que le concede la ley.
SEGUNDO: El procedimiento de oferta y deposito consagrado en nuestra legislación tiene como objetivo garantizar el cumplimiento de obligaciones que por causa ajenas al obligado no pueden ser cumplidas por hechos o circunstancias ajenas a su voluntad, conforme a lo estable en el artículo 1.306 del Código Civil, obteniéndose la liberación.
Asimismo, siendo el Código de Procedimiento Civil norma supletoria en la aplicación de los procedimientos de oferta y depósito es por lo que debe aplicarse a los procedimientos instados ante este tribunal la norma contenida en el artículo 820 ejusdem, es decir, poner a disposición del tribunal la cosa ofrecida, en el presente caso de trata de cantidades de dinero que por tal motivo se acordó la apertura de cuenta de ahorro en el Banco Industrial de Venezuela a favor de los beneficiarios alimetarios, siendo depositadas sumas de dinero embargadas ante la aptitud del oferente de no consignar los montos ofrecidos, y que fueron recibidos hasta el 16/01/2.001, por lo que a partir de la fecha indicada no ha recibido este Tribunal suma de dinero alguna que esté dirigida a cubrir las necesidades de los beneficiarios alimentarios.
TERCERO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 366 de la LOPNA, la obligación alimentaria se deriva del efecto de la filiación, por lo cual debe entenderse que corresponde a ambos padres en el ejercicio de los derechos que se derivada de esa filiación, por lo cual padre y madre están obligados a mantener un nivel de vida adecuados a sus hijos y por consiguientes a cubrir todas y cada una de sus necesidades, y solo existe la excepción del cumplimiento de dichos deberes cuando uno de los progenitores este y demuestre estar incapacitado para proveer alimentos a sus hijos.
CUARTO: Aprecia el tribunal que el Oferente señala como suma ofrecida solo para el ahora adolescente (Cuya identificación se omite) la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) mensuales, sin sumas adicionales para cubrir otros requerimientos como útiles y uniformes escolares ni los propios que requieren los niños en las festividades navideñas, asi mismo excluye los deberes para con el niño (Cuya identificación se omite), y que no fueron cumplidos, lo que dio motivo, a solicitud de la madre, que se decretaran medidas cautelares sobre el salario del oferente.
QUINTO: Asimismo este Tribunal observa que conforme a los alegatos del oferente demandado en concordancia con el informe social realizado por la trabajadora social adscrita al equipo multidisciplinario de este tribunal, cada uno de los progenitores detentan a la guarda de uno de los hijos, es decir, la madre ejerce la guarda sobre el niño (Cuya identificación se omite) y el padre la del adolescente (Cuya identificación se omite).
SEXTO: Que el padre obligado alimentario posee capacidad económica de manera fija conforme se evidencia de la constancia de ingresos remitidas por la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., asimismo que posee cargas familiares, a saber su concubina, ciudadana THAIDY CENTENO RIVERO y dos hijos, (Cuya identificación se omite), este último requiriere de atenciones espaciales por padecer de hemofilia.
SEPTIMO: Que conforme a lo consagrado en el artículo 76 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación darle a los hijos un nivel de vida acorde a sus necesidades corresponde a ambos progenitores, por lo que si cada uno de los padres detenta la guarda y uno de sus hijos, las cargas quedan distribuidas en cada uno de los progenitores, por lo que cada padre deberá cubrir las necesidades de cada uno de los hijos que tengan bajo su guarda y custodia.
OCTAVA: Considera igualmente este Tribunal que por la capacidad económica que posee el padre, debe colaborar con cuotas para oportunidades extraordinarias, como lo es el inicio del año escolar y las festividades navideñas, considerando los costos de los enceres, útiles, juguetes, vestimenta y calzados que requiere el niño (Cuya identificación se omite).

III
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PARCIALMENTE CON LUGAR el OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA intentado por el ciudadano EDGAR RAMON GUZMAN TORRES a favor de su hijo (Cuya identificación se omite), arriba identificados, quedando establecida como parte de la obligación alimentaria, y en carácter de cuotas extraordinarias el SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%) de UN SALARIO MINIMO decretado por el Ejecutivo Nacional, que equivale a la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 307.395,OO) en el mes de agosto de cada año para cubrir gastos propios del inicio del año escolar y que serán destinados para la adquisición de uniformes y útiles escolares, y UN (1) SALARIO MINIMO de un SALARIO MINIMO del decretado por el Ejecutivo Nacional, que representa la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750oo), para cubrir gastos propios de las festividades navideñas. Forma parte de la obligación alimentaria el beneficio de HCM que otorga la empresa a los familiares de sus trabajadores, asi como cualquier otro beneficio que otorgue a los hijos de sus trabajadores, los cuales deberán ser entregados directamente a la madre del niño (Cuya identificación se omite). Queda entendido que el monto fijado deberá ajustarse cada vez que se realice ajuste al decreto presidencial de fijación de salarios Mínimos.
Ofíciese lo conducente a la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., para lo cual se libró Oficio Nro. 10.677.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS ONCE (11) DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL SEIS. AÑOS 196° Y 147°.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

DRA. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL.

ABOG. ENEIDA VILLAHERMOSA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:10 p.m.. Conste.


La secretaria Temporal,

Exp. 7112-99