INTERLOCUTORIA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEENZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 12 de Julio 2.006

196º y 147º

En fecha 05/06/2.006 oportunidad para llevarse a efecto el Primer Acto Conciliatorio, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandante, ciudadana ARISALVI TERESA RUSSIAN MARTINEZ, reservándose el Tribunal tres días para pronunciarse sobre la extinción del procedimiento. En fecha 12/06/2.006 mediante escrito presentado por la demandante asistida de abogado manifiesta, que le fue imposible comparecer al acto conciliatoria dado que para el día 05/06/2.006 tuvo indispuesta de salud lo que conllevó a que asistiera a un profesional, lo cual constituye un hecho involuntario, impidiendo este hecho su asistencia al acto conciliatorio. Asimismo prueba la prueba testimonial de la ciudadana MILAGROS BRITO, médico general de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita se fije nueva oportunidad. Acompaña constancia suscrita por la Supervisora de Fase de Integración Docencia del Pedagógico de Maturín y constancia medica expedida por la Dra. Milagros Brito.
Mediante auto del 22/07/2.006 este tribunal acordó aperturar un lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y para probar lo alegado el demandante promovió testimonial de la medico tratante a los fines de que reconociera en contenido y forma la constancia medica que cursa al folio 71 de los autos.
Estando dentro de la oportunidad legal compareció el 27/06/2.006 la testigo MILAGROS BRITO, quien al ser juramentada manifestó ser medico general y haber atendido a la ciudadana ARISALVI RUSSIAN el día 05/06/2.006 por presentar cifras tensiónales bajas, administrando tratamiento, normalizándose la situación en el transcurso de una hora, y ordenando reposo, asimismo reconoció en contenido y firma la constancia que corre al folio 71 de los autos.
Que la prueba documental, asi como la testimonial le merece fe a este sentenciador que efectivamente existieron circunstancias no imputables a la demandante que impidieron comparecer el día y hora en que se realizó el segundo acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio.
Por lo antes expuesto este tribunal declara que no existe causal o motivo alguna para declarar la extinción del proceso conforme a lo establecido en el artículo 756 del Código Civil, y fija nueva oportunidad para llevarse a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, el cual tendrá lugar al TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE en que conste en autos la notificación de las partes y/o sus apoderados y de la Fiscal Octava del Ministerio Público. Líbresen boletas de Notificación.-

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

DRA. ELINA CIANO DE COOLS

LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL

DRA. ENEIDA VILLAHERMOSA
Exp. No. 12.614-06