EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

VISTOS CON FORMALIZACION DEL RECURRENTE.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en él articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente juicio interviene como partes y abogados las siguientes personas:


BENEFICIARIA ALIMENTARIA: niño (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), venezolana, de 13 años de edad y del mismo domicilio que su madre.
DEMANDANTE: JULIO CESAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y titular de la Cédula de Identidad No. 11.008.818.
APODERADA JUDICIAL: Dra. MARIA APARICIO: abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado con el No. 10.383.
DEMANDADA-RECURRENTE: MARINA GREGORIA ALVAREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población de Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas y titular de la Cédula de Identidad No. 13.093.083.
APODERADOS JUDICIALES: Drs. DINA DE ANGELIS y ADOLFO JOSE GUERRA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado con los Núms. 52.947 y 16.324, respectivamente
CAUSA: REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (REBAJA).
EXPEDIENTE No. 13.462-06.

Estando dentro de la oportunidad fijada para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DEL RECURSO

Las actuaciones que conforman el presente expediente fueron recibidas por este Tribunal en fecha 15/05/2.006 siendo admitido el 17/05/2.006, fijándose el 18/05/2.006 el lapso previsto en él articulo 489 de la LOPNA para llevarse a efecto la audiencia de juicio para la formalización del recurso, es decir, al quinto día de despacho siguiente.
En fecha 01/06/2.006 oportunidad para llevarse a efecto el Acto Oral de formalización del recurso la parte, y anunciado el acto con las formalidades de ley, concurrió la recurrente, ciudadana MARINA GREGROIA ALVARES HERNANDEZ, debidamente asistida por la Abg. DINA DE ANGELIS, arriba identificada, en la cual tuvo la oportunidad de exponer sus alegatos con relación al recurso ejercido.
Obedece el recurso de apelación que interpusiera la recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de marzo del 2.006, en la que declaro CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria (REBAJA) solicitada por el obligado alimentario arriba identificado.

SEGUNDO
DE LOS TERMINOS DE LA DEMANDA

La demanda de revisión de la sentencia de fecha 06/06/2.002 emanada del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en la cual se fijó la obligación alimentaria, se inicia por escrito incoado por la Abg. MARIA APARICIO, apoderada judicial del padre obligado de la hoy adolescente (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), y en la cual alega que la sentencia que fijó la obligación alimentaria a favor de su hija antes identificada estableciéndose la misma en un Veinticinco por ciento (25%) del salario global mensual, y adicionalmente igual porcentaje del bono vacacional y de la bonificación de fin de año, y para garantizar obligaciones futuras se acordó embargo del 30% de las prestaciones sociales en caso de retiro, muerte o jubilación, asimismo para garantizar el cumplimiento de los deberes alimentarios se acordó mantener medidas cautelares de embargo sobre el salarios y otros conceptos laborales. Se dio cuenta al patrono del obligado mediante oficio No. 3230 materializándose la ejecución de la sentencia definitivamente firme.
Que transcurrido seis meses acude a ese tribunal a solicitar una rebaja en los monto asignados, ya que su representado también es padre de tres (3) hijos más de su primer matrimonio y dos (2) más con su actual concubina, que aparte ayuda a su madre enferme y hermanos que cursan estudios, teniendo gastos de arrendamiento de vivienda y servicios conectados en la misma, por lo que los derechos de los otros hijos no pueden quedar en indefensión, y por último que su hija (Cuya identificación se omite) disfruta de beneficios que aporta una póliza de seguro
Que en la oportunidad legal para llevarse a efecto el acto conciliatorio y la contestación a la demanda, la recurrente no compareció a formular alegato alguno.
DE LAS PRUEBAS

El demandante promovió con su escrito de demanda copia simple de las actas de nacimiento de sus hijos (Cuya identificación se omite), y de los ciudadanos LOURDES MARINA ROSAL, DANNYS ELPIDIO ROSAL y MIGUEL ANGEL ROSAL, y copia simple fotostática de constancia de cargas familiares que disfrutan de los beneficios de la póliza de HCM.
CUARTO
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia recurrida declaró CON LUGAR la demanda de Revisión de la Obligación Alimentaria fijada reduciéndola a un 12% del salario global, igual porcentaje del bono vacacional y utilidades de fin de año, y se rebaja el monto de aseguramiento de las obligaciones alimentarias a un 15% de las prestaciones sociales en caso de terminarse la relación de trabajo. Sustenta el fallo que de la revisión se debe analizar las cargas familiares de ambos padres, asi como sus ingresos y poner en equilibrio los derechos y garantías de todos los hijos del obligado alimentario, las condiciones específicas de cada uno de ellos y de los derechos de prestar alimentos de cada uno de los progenitores.

QUINTO
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
La fundamentación de la apelación se basa en que el Juez al rebajar la obligación fijada en fecha 06/06/2.002 lesionó el Interés Superior de la beneficiaria alimentaria, siendo la madre de la misma la única que reclamó en su oportunidad el cumplimiento de los deberes alimentarios, por lo que se excedió por que en esa oportunidad no concurrieron los demás beneficiarios conforme lo indica el artículo 371 de la LOPNA, por ello no debió el a quo valorar la rebaja solicitada, ya que ninguno de los indicados como cargas familiares ha solicitado fijación de obligación alimentaria, por lo que el 75% del salario que devenga el padre obligado es suficiente para su manutención y la de su familia. Que la recurrente no posee vivienda por lo que tiene que erogar suma de dinero para cancelar un canon de arrendamiento del inmueble donde habita la beneficiaria alimentaria, cuyo monto es de Bs. 200.000,oo, que la capacidad económica de la madre no es como para garantizar los derechos de su hija a tener un nivel de vida acorde a sus necesidades, por lo que acompaña copia simple del contrato de arrendamiento y recibo de cancelación, y pide sea declarada con lugar la demanda.

Apreció favorablemente todas y cada una de las pruebas que promovió y evacuó el demandado, y como definitiva declaró con lugar la demanda.

En la parte motiva del fallo el sentenciador señaló que la obligación alimentaria se origina por efecto de la filiación, lo cual está probado en juicio con las actas de nacimiento de los niños.
Con relación a los otros medios probatorios debe considerarse que en materia de protección de niños y adolescente prevalece el sistema de la libre convicción razona para la valoración de las pruebas, por lo que estas no están sujetas a la tarifa legal que establece el Código de Procedimiento Civil o el Código Civil, basta que el juez en forma razonada señale por el que le da valor a una prueba indiferentemente si se trata de documentos públicos o privados, ya que la valoración vendrá de la convicción o convencimiento que tales pruebas le merezcan al Juez.
En el caso analizado, el Juez valoró los recibos promovidos por el demandado con base a que la demandante no los desvirtuó conforme a la norma del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así mismo señaló que la testimonial evacuada la aprecia conforme al artículo 499 eiusdem, lo cual es inadecuada su utilización, la libre apreciación de las pruebas deben basarse en el convencimiento que la prueba haya llegar al Juez, de la utilización de su experiencia y razonamiento de los hechos. Pero ordenar la valoración nuevamente de las pruebas conforme al sistema de la libre apreciación, sería no conveniente ya que las pruebas aportadas por el demandado en nada cambiaria el fallo de declarar con lugar la obligación alimentaria, pues su defensa debió fundamentarse en que se estableciera la obligación alimentaria con base a la suma de dinero que estaba “supuestamente” aportando a la madre de sus hijos, y que probará efectivamente las cargas familiares de su concubina e hijos, mediante la prueba documental, y ello por cuanto la obligación alimentaria tiene que estar fijada por acuerdos establecidos por los obligados (padres) debidamente homologados por el órgano competentes o bien establecida mediante decisión judicial, y en todo caso que el obligado alimentario quiera cumplir sus deberes en forma voluntaria la ley otorga la vía judicial a través de los tribunal competentes para realizarlo a través de los Ofrecimientos de Obligación Alimentaria y la consignación inmediata de la cantidad ofrecida, evitándose de esta manera los efectos de las medidas de protección que pueda decretar el tribunal en su contra.
SEXTO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a los argumentos antes expuestos, se hace evidente que la sentencia del Tribunal de causa fundamenta su decisión en el hecho de que el demandante probó las cargas familiares constituida por una cónyuge y cuatro hijos, aunque nada dijo con relación a las otras cargas conformada por sus hermanos Lourdes, Danny y Miguel Ángel Rosal, de 24, 28 y 25 años de edad, respectivamente, a los cuales señala como hermanos que le presta ayuda a sus estudios.
Considera este Tribunal que la motivación sostenida por el Tribunal de causa esta ajustada a derecho y tenia que conllevar a declara con lugar la demanda, y de esa manera modificar la fijación inicial de la obligación alimentaria para garantizar el Derechos de Proporcionalidad a los hijos del obligado alimentario (Cuya identificación se omite) de 15, 12 y 7 años de edad, respectivamente.
En lo que este sentenciador a estima que estuvo ajustado a ese principio de proporcionalidad es en el porcentaje en la que fijo nuevamente la obligación, pues las necesidades de la adolescente (Cuya identificación se omite), debe considerarse en proporción a lo que requiere conforme a su edad, es decir, las necesidades que impone el ámbito escolar, etapa de crecimiento que hace necesario ajustar el vestuario y calzado, aunado a otros requerimiento que se extienda a la naturaleza de lo que constituye la obligación alimentaria.
Que lo justo es que se fije el monto alimentario en salarios mínimos, lo cual garantiza un incremento en proporción en que el decreto Presidencial que le da origen sea ajustado en forma anual o cuando se considere necesario decretar aumento al sector laboral.
Con relación a la fundamentación realizada por la recurrente en la formalización de la apelación, es errónea la interpretación que le realiza al contenido del artículo 371 y 373 de la LOPNA, pues la concurrencia a pedir alimentos no está dirigida a que los otros beneficiarios alimentarios tenga que solicitar en forma personal ante el Tribunal que conoce la causa, puede el obligado realizar el alegato de que tiene esas cargas y probarlas en juicio, para que se considere en la dispositiva del fallo y garantizando un equilibrio que les asiste a todos los hijos que requiere que sus progenitores le den un nivel de vida adecuado.
SEPTIMO
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuado en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la ciudadana MARINA GREGORIA ALVAREZ identificado en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Púnceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 20 de marzo del 2.006, y procede a ajustar la obligación alimentaria de la siguiente manera: El CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) DE UN SALARIO MINIMO del decretado por el Ejecutivo Nacional para trabajadores urbanos, conforme a decreto del 02/02/2.006, que representa la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 256.162,50), adicionalmente igual porcentaje en el mes de agosto para cubrir gastos propios del inicio del año escolar, y que será deducido por bono vacacional y el QUINCE POR CIENTO (15%) de la bonificación de fin de año, para cubrir gastos propios de las festividades navideñas. Asimismo formará parte de la presente obligación alimentaria, los bonos o primas que el empleador del padre otorgue por hijos, estudios, planes vacacionales, juguetes y asistencia médica a través de pólizas de HCM.
De esta manera queda parcialmente modificado el fallo apelado.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la sala de juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Doce días del mes de Julio del año dos mil Seis.- Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA

ABG. ELINA CIANO D`COOLS

LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL


Abg. ENEIDA VILLAHERMOSA

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3.00 p.m.. Conste.-
La Secretaria de Sala Temporal

Exp. No.13.462-06