EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento interviene las personas como partes y apoderados:

DEMANDANTE: MARIA SUSANA RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.507.034, domiciliada en el sector Orocual de la Esperanza, calle principal, al lado del dispensario, del Municipio Piar, del Estado Monagas, en representación de los derechos de las niños (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de 10, 07, 06, 05 Y 02 años de edad.
REPRESENTANTE LEGAL: Abg. ANA ROSA GIL, Defensora Pública Décima Segunda de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas.
DEMANDADO: JULIO CESAR CAMPOS VELIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 14.339.709, domiciliado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, al lado de la Librería Mayor, Maturín, Estado Monagas.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA
EXPEDIENTE: 12.572-06

I
En fecha 10/01/2.006 se recibe escrito de demanda presentado por la ciudadana MARIA SUSANA RENGEL debidamente asistida de la Defensora Pública arriba identificadas, quien procede en representación de sus hijos niños (Cuya identificación se omite), siendo admitida el 12/01/2.006, y fijándose el acto conciliatorio para el mismo día de la contestación a las 10.00 a.m. Se ordenó la apertura de cuaderno separado de medidas y se libró boleta de citación al demandado.
En fecha 12/01/2006, en el Cuaderno Separado se decreto medida preventiva de embargo por concepto de OBLIGACION ALIMENTARIA, para lo cual se fijo el embargo del TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo global mensual devengado por el demandado, adicionalmente un TREINTA POR CIENTO (30%) del Bono Vacacional y TREINTA POR CIENTO (30%) de las utilidades de fin de año, a fin de cubrir gastos derivados del inicio del año escolar y festividades navideñas y para garantizar obligaciones alimentarías futuras, se acuerda el embargo preventivo de el TREINTA POR CIENTO (30%) de las Prestaciones Sociales en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo, asimismo se acuerda la inclusión de los niños (Cuya identificación se omite), en los beneficios médicos, medicinas, prima por hijo, juguetes y cualquier otro que otorgue la empresa a los hijos de sus trabajadores, en esta misma fecha se libro oficio N° 9221, al Director de Personal y/o Administrador de la Empresa Helmerich & Paine de Venezuela, C.A.
En fecha 30/03/2006, el Alguacil SERGIO RONDON, consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JULIO CESAR CAMPOS.
En fecha 06/04/2.006, oportunidad para llevarse a efecto el acto conciliatorio, previo el anuncio realizado por el Alguacilazgo, se dejo constancia de la no comparecencia de las partes ni por si ni por medio de apoderados judiciales, por lo que no fue posible llegar a conciliación alguna. Siendo en esa misma fecha la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejo constancia que el demandado no compareció a contestar, ni por si ni por medio de apoderado judicial (f. 17).
Ninguna de las partes hizo uso del lapso probatorio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA) el Tribunal se reservó el lapso para dictar sentencia, con presentación de los informes de las partes.
Siendo el 11/07/2.006 la oportunidad para dictar sentencia, por asuntos preferenciales se difiere la misma por el lapso de cinco (05) días de despacho, por lo que procede a dictar sentencia de la siguiente manera:.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
La demandada en su escrito de demanda alega que de la unión CONCUBINARIA que mantuvo con el ciudadano JULIO CESAR CAMPOS VELIZ, procrearon seis (06) hijos de nombres (Cuya identificación se omite). Que es el caso que el padre no contribuye con la obligación alimentaría de éstos, a pesar de que en múltiples oportunidades ha sido requerido y de contar con los recursos necesarios para hacerlo, tal y como se evidencia de recibo de pago de nomina y de prestaciones sociales de la empresa Helmerich & Paine de Venezuela, C.A, en la cual labora el demandado, marcado con la letra “H” y “I”. Ante la situación planteada es por lo que acude a demandar al padre de sus hijos a los fines de que se fije la obligación alimentaria. Pide se oficie al empleador del demandado para que informe al Tribunal sobre los ingresos que percibe, y conforme al artículo 512 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pide se decreten medidas cautelares.
En la oportunidad del acto conciliatorio y de la contestación a la demanda, el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado, asimismo durante el lapso probatorio no promovió ni evacuó prueba alguna, por lo que se entendiendo que mantuvo una conducta contumaz.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa:
Se evidencia en autos que está probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien lo reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos. El acta de nacimiento de los niños (Cuya identificación se omite), se demuestra la relación de parentesco por consaguinidad con su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.
El progenitor demandado no contesto la demanda y nada probó durante el procedimiento que llevara a la convicción de este juzgador que fuera cierto que cumpliera con los deberes que le impone la ley para con sus hijos,.
En autos cursa recibo de pago de salario ( folio 10 y 11) en la que se evidencia el cargo desempeñado por el padre demandado, salario diario, ingresos y deducciones legales, entre otros, por lo que esta documental es valorada como medio de prueba para comprobar la capacidad económica del obligado alimentario. Además no fue impugnado durante el procedimiento.
Todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, en especial las que la ley ha denominado Obligación Alimentaria, comprendiendo sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes..
Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, y al estar probada la filiación, asi como la capacidad económica de los obligados, debe considerarse la proporcionalidad entre los seis beneficiarios que tiene derecho de percibir de su padre obligación alimentaria, a saber los niños (Cuya identificación se omite), por lo que las necesidades de los niños cuya madre insta el presente procedimiento, son las propias de niños en edades comprendidas de 02 a 10 años de edad, considerándose de manera especial que se encuentran en edad escolar inicial y básica, asi como los requerimientos de leche, pañales, control de niños sanos, etc..
IV
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA intentada por la ciudadana MARIA SUSANA RENGEL, en representación de los derechos de los niños (Cuya identificación se omite), 10, 07, 06, 05, y 02 años de edad, respectivamente, contra el ciudadano JULIO CESAR CAMPOS, ya identificados, y se establece la obligación alimentaría de la siguiente manera: UN SALARIO Y MEDIO (1 ½) de un salario mínimo del decretado por el ejecutivo nacional, que conforme al decreto emanado en fecha 02/02/2.006, equivale a la suma de SETECIENTOS UN MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 701.625,oo) adicionalmente DOS SALARIOS MINIMOS del anteriormente señalado, en el mes de agosto de cada año, para coadyuvar en la adquisición de uniformes y útiles escolares con motivo del inicio del año escolar y un CUATRO SALARIOS MINIMOS (4) del antes señalado para cubrir gastos propios de las festividades navideñas, que representa la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 1.863.000,oo) que serán aportados en los primeros cinco días del mes de diciembre de cada año. Asimismo los niños seguirán disfrutando de los beneficios de médicos, medicina, plan vacacional, útiles escolares y cualquier otro que otorgue la empresa donde labora el padre obligado. Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de decreto los salarios mínimo para trabajadores urbanos.
Por cuanto no quedó probado que el demandado cumpliera sus obligaciones se acuerda mantener la medida de embargo sobre los porcentajes indicados sobre el salario, bono vacaciones, utilidades, y para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaría fijada, se decreta medida embargo sobre el TREINTA Y SEIS (36) mensualidades, calculadas a razón de la última deducción que del salario se le haga al demandado en el mes inmediato a la terminación de la relación de trabajo, y que serán retenidas de la liquidación de servicios en caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa.
Se libra Oficio No. 10.777 al Departamento de Recursos Humanos de la empresa HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A.., con sede en esta ciudad de Maturín.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS. 196º Y 147º.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,

Abg. ELINA CIANO DE COOLS

LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL,

Abg. ENEIDA VILLAHERMOSA ROJAS
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 1:00 p.m. Conste.

La secretaria de Sala Temporal,


Exp. 12.572-06.