REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
196° Y 147°
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento, interviene las personas como partes.
SOLICITANTE: MARIA MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.468.807, de este domicilio, actuando en representación de su hija (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, de Diecisiete (17) años de edad, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: NATHALIE MEZA, En su carácter de Defensora Pública Primera de Protección del Niño y el Adolescente.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE No. 4660.
En fecha 26-06-2.006, fue presentada solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento por la ciudadana MARIA MILLAN, anteriormente identificada, la cual se admite por no ser contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal conforme al artículo 773 del mencionado código pasa a decidir y presente solicitud de Rectificación de Partida y en consecuencia, OBSERVA: Que la referida ciudadana intentó ante este Tribunal la rectificación de la partida de nacimiento de su hija venezolana, la cual se encuentra anotada en el Folio 172, Año 1990, inserta en los Libros de Nacimientos de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Las Cocuizas, Municipio Libertador, del Estado Monagas. El error denunciado consistió en que al momento de expedir dicha acta de nacimiento se incurrió en el error de colocar el nombre de la niña como: (Cuya identificación se omite), siendo lo correcto: (Cuya identificación se omite).
Probado como ha quedado lo alegado y visto que el error denunciado no amerita la tramitación en juicio ordinario de rectificación de partida de nacimiento, procede a resolverlo meramente, y en tal sentido este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la rectificación solicitada, y en consecuencia, los datos correctos son (Cuya identificación se omite) y no como erróneamente aparece en la partida de nacimiento de la Niña, quedando así rectificada la misma.
En consecuencia, remítase a las autoridades del Registro Civil y Principal correspondiente, las copias certificadas de la presente decisión, junto con el auto de ejecución, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 502 y 506 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los tres (03) días del mes de Julio del Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Dra. ELINA CIANO DE COOLS.
LA SECRETARIA
Abog. ENEIDA VILLAHERMOSA
En esta misma fecha, siendo las 09:54 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
EXP. N° 4660
ECDC/Dch.-
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