REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EN SU NOMBRE JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BARBARA, Y EZEQUIEL ZAMORA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
195° y 146°
PRIMERA
De las Partes, sus Apoderados y de la Acción Deducida.
1.- Que las partes en este Juicio son:
DEMANDANTE: BERENICE DEL VALLE GIL DE SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.020.538, de este domicilio, asistido por el Abogado ALVARO MARCANO, en ejercicio de su profesión, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.091, y de este domicilio.
DEMANDADO: WILLIANS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.390.175 de este domicilio.
2.- Que la Acción Deducida es: DESALOJO.

NARRATIVA

La referida demanda fue admitida en fecha 30 de Mayo de 2006 por este Juzgado emplazándose al demandado para que comparezca por ante este Despacho al segundo día hábil siguiente a su citación. En fecha 05-06-2006 el alguacil consigna recibo de citación donde expone que fue imposible la citación del demandado. Sin embargo en fecha 22 de Junio de 2006 comparece ante este Tribunal el ciudadano WILLIANS JOSÉ RAMÍREZ a darse por Citado en la presente causa. Llegada la oportunidad legal para promover pruebas solo la parte actora izo uso de este Derecho en fecha 03 de Julio de 2006. Llegada la oportunidad para dictar Sentencia este Tribunal lo hace en los términos siguientes: Alega la parte actora que en fecha 13-03-2005 suscribió un contrato de arrendamiento, con duración de seis (06) meses a partir de esta misma fecha, y que luego se estableció a tiempo indeterminado, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Las Carolinas, Sector Las Marías, Manzana tres (03), casa N° 22- E, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, cuyo canon es la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000, oo), pero que el demandado fue por demás irregular en el pago de los cánones mensuales, al punto de dejar acumular tres (03) y hasta nueve (09) meses de cánones consecutivos; en lo referente al pago de cánones de arrendamientos vencidos ha dejado de cancelar un total de nueve (09) meses comprendidos entre el Agosto a Diciembre de 2005 y de Enero a Abril de 2006 monto que asciende a la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (1.350.000, oo) es por lo que procede a demandarla para que convenga: PRIMERO: En cancelar la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (1.350.000, oo) por concepto de los meses de alquiler adeudados. SEGUNDO: Los intereses que se adeuden hasta la definitiva cancelación de la obligación. TERCERO: A pagar las costas y costos del proceso.

MOTIVA

En el caso de autos, la parte demandada se dio por citada mediante diligencia de fecha 22 de Junio del presente año, compareciendo de manera voluntaria a la sede del Tribunal, debiendo dar contestación a la demandada al segundo día d e despacho siguiente y no lo hizo. El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contiene lo que es la CONFESIÓN FICTA, en el sentido de que si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante y si nada probare que le favorezca. En sentencia de fecha 14-06-2000 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil , dejó sentado lo siguiente: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción JURIS TANTUN , lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda , siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionante lograr, con los medios admisibles en la ley enervar la acción del demandante, es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria no podrá defenderse con alegaciones que ha podido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante, puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca ....” Criterio ratificado en sentencia de fecha 22-l0-2000 en Sala de Casación Social.

En el presente caso se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley para que prospere la Confesión la confesión ficta en que incurrió el demandado puesto que 1) No dio contestación a la demanda en la oportunidad legal establecida para tal fin considerando este Juzgado que aceptando los hechos alegados por el actor en su demanda. 2) No ser contraria a derecho la pretensión contenido en el libelo de demanda, lo cual significa que conforme al criterio jurisprudencial pacifica y consolidada de la extinta Corte Suprema de Justicia, que la petición de sentencia condenatoria formulada por el actor en su demanda, no este prohibida por la Ley, sino que al contrario este amparada por ella. La pretensión deducida debe responder por consiguiente a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele. 3) Nada probó el demandado para desvirtuar la presunción del demandante Iuris Tantumde Veracidad de los hechos aducidos en la demanda.
En el caso especifico de la confesión ficta la Ley da nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra pruebas de los hechos admitidos ficta mente, si tal promoción no es hecha no habrá instrucción de la causa desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, en este sentido la extinta Corte Suprema de Justicia en reiteradas decisiones a dicho que cuando hay confesión ficta, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria derecho, lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión, en caso de autos la pretensión del demandante no es contraria a derecho por lo antes señalados este Tribunal declara que el demandado ha incurrido en la confesión ficta y consecuencia considera como hechos libelo de demando, todo de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la presente acción debe prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR La Demanda Intentada Por la ciudadana BERENICE DEL VALLE GIL DE SERRANO, identificada en autos en contra del Ciudadano WILLIANS JOSÉ RAMÍREZ, por DESALOJO. En consecuencia Se ordena el Desalojo del Inmueble objeto de la presente demanda y se ordena Oficiar al Juzgado Distribuidor Ejecutor De Medidas del Estado Monagas para su inmediata desocupación y posterior entrega a la parte demandante del inmueble libre de personas y bienes totalmente desocupado y a cancelar la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS 1.350.000, oo) por concepto de los nueve meses de alquiler adeudados. No hay condenatoria en costas
Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso no se notifica a las partes.
Regístrese, Cópiese y Publíquese.

Dado, firmado, sellado en la Sala De Despacho Del Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, 12 días del Mes Julio del 2006.-
EL JUEZ,

ABG. LUIS RAMÓN FARIAS GARCIA

EL SECRETARIO

ABG. GILBERTO JOSE CEDEÑO


En la misma fecha siendo las 02:00 PM se dicto y publico la anterior sentencia definitiva. Conste.
EL SECRETARIO