REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EXP. 9567
“Vistos sin informes”
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas.
DEMANDANTE: FELIX MORABITO GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.353.766 y de este domicilio, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.486, actuando en representación del ciudadano WILLIAM ANTONIO RODRIGUEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.475.898 y cuya representación emana de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas en fecha 27 de Marzo de 2.006, quedando anotado en los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria bajo el Nº 43, Tomo 83.
DEMANDADOS: ANDRES SUBERO DIAZ Y FELIX SUBERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 18.080.023 Y 13.656.931 respectivamente. NO TIENEN ABOGADO CONSTITUIDO.
ACCIÓN DEDUCIDA: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO)
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 20 de Abril de 2006 se Recibió por Distribución la presente demanda declinada por razón de cuantía por el Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario del Estado Monagas la demanda presentada por el Abogado FÉLIX MORABITO en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILLIAM ANTONIO RODRÍGUEZ VELASQUEZ arriba identificado en contra de los ciudadanos ANDRIS SUBERO DÍAZ Y FÉLIX SUBERO DÍAZ identificados anteriormente, por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO).- Admitida como fue la presente demanda en fecha 02 de Mayo de 2006 se ordeno la citación de los demandados para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación a los fines de que dieran contestación a la presente demanda incoada en su contra, librándose la respectiva boleta de citación.- En fecha 17 de Mayo del presente año el Abogado FÉLIX MORABITO consignó escrito de Reforma de demanda la cual fue admitida por auto de fecha 23 de Mayo tal y como consta al folio 29 del presente expediente.- En fecha 23 de Mayo de 2006 la Alguacil de este despacho consigna boleta de citación debidamente firmadas demandados.- Por auto de fecha 29 de Junio de 2006, este Tribunal apertura un lapso probatorio de cinco días a partir de esa misma fecha tal y como consta al folio 33 del presente expediente.- En fecha 30 de Junio del año en curso el abogado FÉLIX MORABITO consigna escrito de pruebas constantes de un folio útil.-
Plantea la parte actora que en fecha 23 de Septiembre de Dos Mil Cinco, se produjo una colisión de vehículos en la calle 5, sector 2, de los Guaritos, de esta ciudad de Maturín, donde se vieron involucrados los siguientes vehículos: Marca Chevrolet, Modelo Corsa, placas NAG-16H, Año 2000, Tipo: Sedan, Color Gris, Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z9YV305056, el cual era conducido por el ciudadano WILLIAMS ANTONIO RODRIGUEZ, antes identificado; y el vehículo Hyundai, modelo Elantra, Tipo Sedan, Año: 2005, Placa RAK-44X, Serial carrocería 41DP5Y100009, conducido por el ciudadano ANDRIS SUBERO DIAZ, ya identificado; cuyo propietario es el ciudadano FÉLIX SUBERO DIAZ, antes identificado, el cual envistió por la parte trasera al vehículo que era conducido por el accionante impactándolo contra una pared de bloques de una casa signada con el N° 27, el vehículo modelo Hyundai conducido por el ciudadano ANDRIS SUBERO DÍAZ se desplazaba sin tomar las debidas precauciones necesarias para mantener la distancia con los demás automóviles además de ello venia conversando vía telefónica a través de equipo de comunicación (Celular) tal y como consta el acta policial realizada por el cabo segundo (TTO) 2771 ADEL DÍAZ, funcionario encargado de vigilancia y control de transito terrestre el cual lo anexó en la presente demanda.- Por causa de este accidente, el demandante sufrió pérdidas materiales las cuales ascienden a la cantidad de TRES MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (3.100.000, oo) correspondientes a daños sufridos por el automóvil antes mencionado, dichos daños materiales se detallan en el libelo de demanda. Es por ello, que demanda formalmente a los ciudadanos FÉLIX SUBERO Y ANDRIS SUBERO DIAZ, al primero en su condición de propietario y el segundo en su condición de conductor.
• A la vez, que solicito, para que convengan en pagarme la cantidad de TRES MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 3.100.000, oo), por concepto de daños materiales del vehículo; Las costos y costas del presente proceso; y la indexación monetaria de la suma demandada.
En los términos expuestos quedó planteada la controversia
MOTIVA
En vista de que la parte demandada no asistió en ninguna de las oportunidades señaladas para contestar la demanda, se concluye que existe una rebeldía por parte de la misma y por ende un desacato a la ley, y por cuanto no probo ni alego nada que le favoreciera durante el lapso de ley, ello obliga a sentenciar declarando la confesión, tal como esta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil., sin que ello signifique estado de indefensión alguna del demandado, por cuanto el análisis de las pruebas lo esta realizando este Juzgador de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba. Como se evidencia que el accidente trata de un accidente de tránsito y la prueba fundamental son las actuaciones emanadas de las respectivas autoridades. Es por ello, que de acuerdo a las pruebas presentadas por el demandante, se obtienen elementos de convicción que sirven para determinar con exactitud los hechos alegados, encontrándose la falta cometida por el conductor.- En sentencia de fecha 14-06-2000 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil , dejó sentado lo siguiente: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción JURIS TANTUN , lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda , siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionante lograr, con los medios admisibles en la ley enervar la acción del demandado, es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria no podrá defenderse con alegaciones que ha podido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante, puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca ....”
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas por Autoridad de la Ley y Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR la demanda por daños y perjuicios intentada por el ciudadano WILLIAMS ANTONIO RODRIGUEZ, anteriormente identificado en contra de los ciudadanos FÉLIX SUBERO Y FÉLIX SUBERO DIAZ antes identificados. En consecuencia se condena a pagar la cantidad de TRES MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (3.100.000, oo) por concepto de daños materiales al vehículo anteriormente identificado, A cancelar las costas del proceso; tal como lo solicito el accionante en su libelo. Y así se declara
En vista que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal no se notifican las partes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas., a los (13) días del mes de Julio de Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez
Abg. LUIS RAMÓN FARIAS GARCIA
El Secretario,
Abg. Gilberto José Cedeño
En esta misma fecha siendo las 02:00 PM., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario
EXP. 9567
LRFG/GL
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