REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES
SALA I

Caracas, 10 de julio del 2006
196º y 147º


PONENTE: DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ
CAUSA No. 1758.


Subió a esta Sala la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARIO RAMÓN PARILLI PÉREZ asistido por el apoderado judicial ALEJANDRO MANUEL BLANCO VILLANUEVA en contra de la decisión dictada en fecha 17-05-06, por el JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en la cual, el precitado Órgano Jurisdiccional acordó la Desestimación de la Denuncia solicitada por la Abg. JANE FERNANDEZ DE GUEVARA, FISCAL DÉCIMOQUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en atención al contenido de los numerales 1, 3, 5 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

Ingresó la causa a esta Sala en fecha 31-05-06, y en esa fecha se designó como ponente a la Dra. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ, Juez Titular de esta Sala de la Corte de Apelaciones.

En fecha 02-06-06, luego de recibidas las actuaciones, se ordenó la remisión de la causa al Tribunal A Quo, a los fines de que emplazara a las partes, en razón del recurso de apelación ejercido.

En fecha 05-06-06 el Juez de Instancia proveyó lo pertinente, a los fines de que se verificara el emplazamiento correspondiente.

Reingresó nuevamente a esta Sala la causa que nos ocupa en fecha 06-07-06, y siendo la oportunidad para el pronunciamiento atinente a la admisibilidad del recurso, se admitió de conformidad con el contenido de los numerales 3 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 448 ejusdem. Y se admitió de igual modo la contestación del recurso apelativo, presentado por los ciudadanos HECTOR R. BLANCO-FOMBONA y BLADIMIR ALVAREZ GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Fundamenta el recurrente su recurso de apelación en los siguientes planteamientos:


“…Ante usted, muy respetuosamente ocurro, estando dentro de la oportunidad legal que dispone el artículo 302, en relación con el artículo 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer como en efecto interpongo RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión producida por el Juzgado Decimonoveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 17 de Mayo de 2006, en el a cual ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscal 15° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, JANE FERNANDEZ DE GUEVARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:------------------------------------------------------------------------------
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS DEL PRESENTE PROCESO PENAL
Es el caso Ciudadanos Magistrados, que en fecha Treinta…de Marzo del Año Dos Mil Cuatro...interpuse a través de mis apoderados, querella penal ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra mi socio HECTOR MANUEL PARILLI PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.100.165, propietario del otro 50% de las acciones de la compañía OFICINA TÉCNICA PARILLI PÉREZ, C.A., por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada Continuada, en el ejercicio su administración como Presidente y Administrador de la referida Compañía, y/o cualquier otro que resulte involucrado de dicha averiguación, por los hechos denunciados en la querella penal, para lo cual dimos cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 294 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo distribuida la referida querella ese mismo día por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien asignó el N° C7-2937-04, de la numeración llevada por ese Juzgado.----------------------------------------
En la prenombrada querella penal se denuncio otras cosas, lo siguiente:-----
PRIMERO: Que la compañía OFICINA TÉCNICA PARILLI PÉREZ, C.A., bajo la administración del querellado HÉCTOR MANUEL PARILLI PÉREZ, transfirió a la empresa EDIFICACIONES ROMAR C.A., de la cual el querellado es propietario del 100% de sus acciones…solamente el día 21 de Noviembre de 2.001, la cantidad de (Bs 700.000.000,00), mediante los Cheques Nos. 101, por la cantidad de (Bs 100.000.000,00); 102, por la cantidad de (Bs 100.000.000,00); 105 por la cantidad de (Bs 250.000.000,00); y 106 por la cantidad de (Bs 250.000.000,00), librados contra el Banco del Sur en esta Ciudad, según consta en un informe realizado por el Contador Público ALFONSO J. CASTILLO, C.P.C. N° 44826…de fecha 11 de Noviembre de 2.002, previa autorización de ambos socios. Igualmente en el mismo informe se dice que se trata de operaciones sin soporte alguno, pero que en definitiva se trata de operaciones que atentaron contra el patrimonio de la compañía OFICINA TECNICA PARILLI PÉREZ, C.A., realizadas por el socio HECTOR MANUEL PARILLI PEREZ y que finalmente se tradujeron en perjuicios económicos para la compañía, las cuales se realizaron sin conocimiento de mi persona, siendo yo propietario del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la referida compañía, todo ello consta en los anexos marcados con las letras “E” e “I” cursante en la pieza primera del presente expediente.------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: En fecha 28 de Febrero de 2.001, la empresa EDIFICACIONES ROMAR C.A., ya identificada, propiedad del querellado HÉCTOR MANUEL PARILLI PÉREZ, compró a una empresa denominada MAQUINARIAS LARMAQ, C.A., una maquinaria por un valor de (Bs. 18.950.895,00), según Factura N° 007198. La referida compra se realizó con la particularidad de que esa maquinaria fue pagada con dinero de la compañía OFICINA TECNICA PARILLI PEREZ, C.A…(Omissis)
TERCERO: Por otra parte, mi socio HECTOR MANUEL PARILLI PEREZ, aceptó como representante de la compañía OFICINA TECNICA PARILLI PÉREZ, C.A., una letra de cambio por la cantidad de (Bs 150.000.000,00), a favor del Banco del Caribe C.A., Banco Universal, para ser pagada el día 29 de Junio de 2.001, con la particularidad, por una parte, de que aparecen como aceptante HECTOR MANUEL PARILLI PEREZ y mi persona, y como avalista las mismas personas, siendo que, en dicha letra de cambio, aparece una firma que se me atribuye, cuando la verdad es que, jamás llegue a firmar ni como aceptante ni como avalista la letra de cambio y nota de crédito en referencia…(Omissis)
CUARTO: La misma conducta se evidencia de un Pagaré con aval, librado el día 07 de Agosto del año 2.000, y en el cual puede observarse que mi socio HECTOR MANUEL PARILLI PEREZ firmó dicho pagaré, en nombre y representación de la compañía OFICINA TECNICA PARILLI PÉREZ, C.A., y que como avalista del referido pagaré, aparece mi persona, quien supuestamente aparece suscribiendo como avalista dicho pagaré, siendo el caso, que yo nunca llegue a firmar como avalista el apagaré anteriormente mencionado, por lo cual mi firma fue forjada en el referido documento…(Omissis)
QUINTO: La misma conducta continuada a que hago referencia, se observa de lo siguiente: en fecha 19 de Diciembre de 2.001, mediante comunicación dirigida a CORP BANCA, supuestamente suscrita mi socio HECTOR MANUEL PARILLI PEREZ se autorizó una transferencia de la:----------------------------------------------------------------------------------------
“…cuenta Money Market N° 3223973 de nuestra empresa OFICINA TÉCNICA PARILLI PEREZ C.A., la cantidad de DIEZ Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE DOLARES CON 25/100 CENTAVOS (US$ 16.569,25), a la cuenta Commercebank N° 3083010295-06.del Sr. HECTOR PARILLI.”.
(Omissis)
SEXTO: Otros hechos particulares, son los cometidos en notificaciones al Ciudadano Registrador Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, y según las cuales se le notificó al referido Registrador Mercantil, la celebración de Asambleas de la compañía OFICINA TÉCNICA PARILLI PÉREZ C.A., en la que se afirma la presencia de mi persona, según actas que también se afirman fueron suscritas por mi, cuando la verdad es que, mi persona jamás llegó a firmar ni el Libro de Asambleas en las oportunidades a las cuales indicare, ni estuve presente en esas asambleas…(Omissis)
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005), el Dr. HÉCTOR R. BLANCO-FOMBONA y BLADIMIR ALVAREZ GONZALEZ, solicitan a la Fiscal Decimaquinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, plantee la revisión de la decisión de la Fiscalía Superior del Ministerio Público…de Caracas, que acordó a la acumulación de las causas 7C-2937-04 y 01-F38-0854-04, por ser supuestamente ilegal y contraria al debido proceso.-------------------------------------------------------
Por tal motivo, en fecha Diez…de Enero del año Dos Mil Seis…la Ciudadana Fiscal Decimaquinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, remite sorpresivamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, las causas signadas con los números 7C-2937-04 y 01-F38-0854-04, y no a su Juez Natural, quien es el Juzgado Séptimo de Control del Area Metropolitana de Caracas…
(Omissis)
Lo extraño de dicha solicitud, aun cuando la acumulación había sido acordada por la Fiscal Superior…de Caracas, la misma fue distribuida al Tribunal incompetente, muy a pesar, de que existe un Juez Natural, para que decidiera esa solicitud, como lo es el Juzgado Séptimo de Control, quien fue el que admitió la querella penal y el que primero previno, siendo el que actuando en todas las incidencias que se han presentado en la presente investigación penal, al punto que han ese Juzgado Séptimo de Control, cursaba cuaderno especial relacionado con el escrito interpuesto por los apoderados judiciales del querellado HÉCTOR MANUEL PARILLI PEREZ, en fecha Dos…de Agosto del año 2005, donde le indicaban a ese Tribunal Séptimo de Control, de la denuncia cursante e la investigación penal N° 01-F38-854-04, llevada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público…de Caracas, a cargo del Doctor Alejandro Corser, ya indicado anteriormente.-------------------------------------------------
Por otra parte, el Tribunal que erradamente le correspondió el conocimiento de la solicitud de la Fiscalía Decimaquinta, fue al Juzgado Decimonoveno…de Control…de Caracas, quien le asigno el N° 19°C-6235-06, el cual debió declinar la competencia al Juzgado Séptimo de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal, hecho ese que no realizo, y de manera sorpresiva en fecha Diecisiete…de Enero del año Dos Mil Seis…declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la representante del Ministerio Público, argumentando para ello, que la causa era de acción de instancia de parte agraviada…de acuerdo a la excepción establecida en los artículos 482 y 483 del Código Penal, es decir, por tener entre los querellantes y el querellado, el vinculo de hermanos…
(Omissis)
De la Decisión…se observa, que la misma pareciera que se refiere única y exclusivamente a la causa signada con el N° 7°C-2937-04, referente a la investigación llevada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público…de Caracas, y no a la causa signada con el N° 01-f38°-0854-04, proveniente de la Fiscalía 38° del Ministerio Público…de Caracas…
En fecha Veinte…de Enero del año 2.006, los referidos apoderados judiciales del querellado HÉCTOR MANUEL PARILLI PEREZ, opusieron una excepción ante el Juzgado Séptimo de Control…
(Omissis)
En fecha Veinticinco…de Enero de 2.006, los apoderados judiciales del querellado HÉCTOR MANUEL PARILLI PEREZ, consignan nuevamente otro escrito ante el Juzgado Séptimo de Control…
(Omissis)
De los dos escritos antes indicados, los apoderados judiciales del querellado HÉCTOR MANUEL PARILLI PEREZ, están ratificando con ello, la competencia que tiene el Juzgado Séptimo de Control, para conocer de cualquier incidencia, recurso o excepción, aun cuando lo que están haciendo se traduce en un terrorismo judicial, por estar planteando una incidencia en un Tribunal, cuando otro esta conociendo otra incidencia al mismo tiempo, es decir dos Tribunales de Control, conocen al mismo tiempo sobre las incidencias de una misma causa, y lo más grave de lo que ha pasado, es responsabilidad de la Fiscal Decimaquinta del Ministerio Público, por haber solicitado erradamente ante un Tribunal incompetente, la procedencia o no de la acumulación acordada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de Caracas.------------------------------------------------------
En fecha Ocho…de Febrero del año Dos Mil Seis…mis apoderados judiciales interponen recurso de apelación, en contra de la decisión de fecha 17/01/06, dictada por el Tribunal Decimonoveno…de Control…de Caracas.--------------------------------------------------------------------------------
En fecha Nueve…de Febrero del año Dos Mil Seis (2006), la Fiscal Decimaquinta del Ministerio Público…de Caracas, interpuso igualmente recurso de apelación, en contra de la referida decisión de fecha 17/01/06, dictada por el Tribunal Decimonoveno de Control, extemporáneamente.----
El recurso de apelación interpuesto por mis apoderados judiciales, en contra de la decisión de fecha 17 de Enero de 2006, le correspondió por distribución a la Sala N°6, de la Corte de Apelaciones…la cual por auto de admisibilidad de fecha 08 de Marzo de 2.006, declara la legitimidad de mis apoderados judiciales para actuar en el presente proceso, y en fecha 22 de Marzo de 2006, CONFIMA la decisión del Juzgado Decimonoveno de Control…(Omissis)
Posteriormente, con motivo de un nuevo hecho ocurrido en la presente investigación penal que cambio todos los supuestos de hecho que existían para el momento en que fue dictada la decisión del Tribunal Decimonoveno…de Control…de Caracas, en fecha 17 de Enero de 2006, como la decisión de la Sala N° 6 de la Corte de Apelación de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Marzo de este mismo año, relacionado con todo lo indicado en el presente escrito, lo cual guarda relación con el expediente N° 9908, del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito…de Caracas, siendo el caso, que en el referido juicio por intimación incoado por el querellado HÉCTOR MANUEL PARILLI PÉREZ, contra la sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA PARILLI PÉREZ, C.A., se determino y comprobó, a través de una experticia (prueba de cotejo), como ya señale al inicio, realizada por la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas solicita por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito…de Caracas, a través del auxilio de la misma Fiscalía Decimaquinta del Ministerio Público, responsable de la presente investigación…
(Omissis)
Lo señalado anteriormente lo hago, con el fin de indicar Ciudadanos Magistrados, que con motivo de la comprobación de un nuevo hecho punible de acción pública ocurrido en la presente investigación, los supuestos de hecho que existían para el momento en que fue dictada la decisión por ese Tribunal en fecha 17 de Enero de 2006, como la decisión de la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones…en fecha 22 de Marzo de 2006, relacionado con lo indicado en el presente escrito, y que guardan relación con el expediente N° 9908, variaron, siendo el caso, que el referido juicio, se determino y comprobó en ese proceso a través de una experticia (prueba de cotejo), realizada por la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y del Transito…de Caracas, en fecha 20 de Febrero de 2006 con el auxilio de la misma Fiscalía Decimaquinta del Ministerio Público, la cual fue culminada en fecha 23 de Marzo de 2006, que el pagaré por la cantidad de Bs. 250.000.000,00, supuestamente suscrito por el querellado HÉCTOR MANUEL PARILLI PÉREZ, con el BANCO MERCANTIL, y que fue utilizado para demandar a la sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA PARILLI PÉREZ, C.A., no fue firmado por el querellado HÉCTOR MANUEL PARILLI PÉREZ, tal y como se evidencia en la conclusión de la experticia realizada al pagaré…
(Omissis)
Todo lo antes expuesto se evidencia de las copias Certificadas que mi apoderado judicial consigno en el Tribunal Séptimo de Primera Instancia…de Control…en fecha Veinticuatro…de Abril del presente año, en Veintitrés…folios útiles, donde cursa la experticia que reposa a los autos del expediente 9908, de la numeración llevada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Transito…de Caracas, las cuales fueron consignadas en copias certificadas en el Tribunal Séptimo de Control, por ser el Juzgado que primero previno y el competente para conocer de dicho asunto, e igualmente fue consignado otro escrito ante la Fiscalía Decimaquinta del Ministerio Público con sus respectivas copias certificadas…
Por otra parte, en fecha 24 de Abril del presente año, mis apoderados judiciales consignaron un escrito ante el Tribunal Séptimo…de Control…en donde le participan la comprobación del nuevo hecho punible, ya indicado, igualmente solicitan la practica de las diligencias para la determinación de los responsables por ser el Tribunal Séptimo el competente para conocer de los hechos denunciados, por todo lo ya expuesto, el cual a pesar de haber sido consignado en el Tribunal Decimonoveno de Control y cursar en la última pieza del expediente N° 19°C-6235-06, lo consigno con el presente recurso en Nueve (9) folios útiles, en copa fotostática…
En fecha 25 de Abril de este mismo año, mis apoderados judiciales consignaron nuevamente ante la Fiscalía Decimaquinta del Ministerio Público…de Caracas otro escrito, solicitando le fuera informado al Juzgado Séptimo…de Control, la comisión del hecho punible antes indicado, por ser esa Fiscalía la que ordeno la practica de esa experticia y haber sido designada por el Fiscal General de la República en su debida oportunidad para llevar la presente investigación, tal y como consta del expediente, el cual a pesar de la última pieza del expediente N°19°C-6235-06, lo consigno con el presente recurso en Tres (3) folios útiles, en copa fotostatica…
Ahora bien, posteriormente en fecha Veintisiete…de Abril de 2006, muy a pesar de lo antes indicado la Dra. JANE FERNANDEZ DE GUEVARA Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público…de Caracas, remitió las causas al Tribunal Decimonoveno de Control, quien le asigno el N° 19C-6253-06 (nomenclatura de ese Tribunal Decimonoveno), solicitando la Desestimación de la causa N° 7C-2937-04, incurriendo nuevamente con ello, en la violación del numeral 3, 4 y encabezado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al hacer dicha solicitud ante un Tribunal incompetente, tratando de impedir la continuación de la investigación, lesionándome el ejercicio a la Tutela Judicial Efectiva de mis derechos, aun cuando el conocimiento de la presente causa, es competencia del Ministerio Público, por ser de acción pública la presente causa, como el nuevo hecho denunciado, muy a pesar de todo lo ya señalado, siendo violentados mis derechos como víctima durante dos años y dos meses que lleva la presente investigación, sin que se haya investigado los hechos denunciados. Tal proceder por parte del Fiscal, dio lugar a que mis apoderados judiciales en fecha 02 de Mayo de 2.006, interpusieran ante el Tribunal Decimonoveno de Control, un escrito haciendo oposición a través de una excepción, indicándole a ese Tribunal Decimonoveno, su incompetencia para conocer de lo solicitado, y advirtiéndole de la incidencia de la presente causa que cursaba ante el Juzgado Séptimo de Control de lo ya indicado, consignando con el referido escrito copia fotostatica de todos los escritos antes señalados, como de la expertita realizada la pagaré, el cual a pesar de haber sido consignado igualmente ante el Tribunal Decimonoveno de Control y cursar en la última pieza del expediente N°19°C-6235-06, lo consigno con el presente recurso en trece (13) folios útiles…
Igualmente consigno con el presente recurso, las actuaciones de la experticia realizada al pagaré por la cantidad de (Bs 250.000.000,00), el cual a pesar de haber sido consignado en el Tribunal Decimonoveno de Control y cursar en la última pieza del expediente N°19°C-6235-06, lo consigno con en el presente recurso en Veintitrés (23) folios útiles…
En fecha Cuatro (04) de Mayo del presente año, por la actitud tomada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de omitir la investigación del pagaré, ya indicado, incumpliendo con sus funciones, la mima fue denunciada ante el Organo Competente para tal, estando actualmente en una averiguación abierta ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, por los hechos irregulares, ya indicados.------------------
Por otra parte, en fecha Cinco (05) de Mayo del presente año, el Tribunal Séptimo…de Control…decidió se abra una nueva investigación por los hechos mencionados en el escrito en fecha Veinticuatro…de Abril de 2.006, por mi apoderado judicial, referente a la denuncia del nuevo hecho ilícito comprobado sobre el pagaré, ya señalado, acordando la remisión del cuaderno de incidencia de la causa N° 7°C-2937-04, las cual cursaba por ante ese Juzgado, a la Fiscalía Superior, para que abra una nueva investigación de los hechos, tal y como se desprende de la boleta de Notificación que me perito consignar con el presente recurso en Un (1) folio útil, en copia fotostática…
Ahora bien, a pesar de todo lo señalado en el presente Capítulo, el Juzgado Decimonoveno de Primera Instancia de Control, por auto de fecha Diecisiete (17) de mayo del presente año, ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscal 15° del Ministerio Público…de Caracas…de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------
Es evidente con lo señalado en el párrafo anterior, que dicho Juzgador incurrió en la violación del debido proceso, desprendiéndose de esa decisión:--------------------------------------------------------------------------------
En primer lugar: Un evidente interés que afecta su imparcialidad, siendo causal de recusación, de conformidad con lo establecido en el numeral 8°, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual debe ser denunciado directamente ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como en efecto se procede:----------------------------------------------------------
En segundo lugar: Por no ser el Tribunal competente para el conocimiento de dicha solicitud, ya que no fue el Juzgado que previno, de acuerdo a todo lo indicado en el presente recurso, violando con ello el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que la ciudadana Fiscal 15° del Ministerio Público, así se lo haya solicitado, siendo objeto dicha ciudadana de una investigación por parte de la Fiscalía.-------------------------------------
En tercer lugar: Incurrió nuevamente en un error inexcusable, al pretender revocar una decisión de un Tribunal de su misma jerarquía, siendo el caso que con motivo del nuevo hecho denunciado e informando de ello como fue, no puede revocar lo acordado por otro Juzgado y mucho menos aun, una decisión reciente del Tribunal competente, como es el caso de la apertura de la investigación por el nuevo hecho denunciado de acción publica, violentando con ello lo establecido en el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .----------------
En cuarto lugar: Dicha decisión es contraria a lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al fuero de atracción, por cuanto a una misma persona se le atribuye la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada el conocimiento de la causa corresponderá al juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública, como es el presente caso.-----------------------------------------
En quinto lugar: Dividió la continencia de la causa con la referida decisión, al declarar las acciones de instancia de parte agraviada y el hecho denunciado por otra parte, de acción publica, siendo procesada una misma persona en dos juicios distintos en Tribunales distintos, sobre hechos relacionados con un mismo asunto; como es el caso del querellado HÉCTOR MANUEL PARILLI PÉREZ.---------------------------------------
En sexto lugar: Existe la violación fragante al debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse decidido una misma causa en dos Tribunal distintos.-----------------------------------------------------
En séptimo lugar: Se infringe la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 y 51 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ¿, al no decidir el Juzgado Decimonoveno de Control la excepción opuesta del numeral 3° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, decidiendo dicho Juzgado en fecha 17 de Mayo del presente año, lo apelado en el presente recurso, violentando con ello lo establecido en la prenombrada norma y los subsiguientes artículo, ignorando totalmente el tramite de dicha excepción.----------------------------------------------------------
En octavo lugar: Toda decisión de un Tribunal incompetente, es nula de Nulidad Absoluta, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo responsable dicho Juez de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 49, 51 y 255 parte in fine, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de las omisiones o errores injustificados cometido.----------------
PETITORIO
…solicito que la decisión producida por el Juzgado Decimonoveno…de Control…de Caracas, por auto de fecha Diecisiete (17) de mayo del presente año, donde se ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscal 15° del Ministerio Público…de Caracas, JANE FERNANDEZ DE GUEVARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarada Nula de Nulidad Absoluta de conformidad o lo dispuesto en los artículo 190 y 191 del Código Adjetivo Penal, la referida decisión, por violentar dicho Juzgador, todos los preceptos y normas señaladas anteriormente, y se declare la incompetencia de dicho Tribunal y sea remitida dicha causa a su Tribunal Natural, como es el Juzgado Séptimo…de Control…de Caracas, de acuerdo a las normas de la prevención, y se declare en consecuencia con lugar el presente recurso de apelación, revocando la decisión recurrida.” (SIC) (Negrilla, subrayado y cursiva del recurrente)

Por su parte, los abogados HECTOR BLANCO-FOMBONA y BLADIMIR ALVAREZ GONZALEZ, apoderados judiciales del ciudadano HÉCTOR MANUEL PARILLI PÉREZ, contestaron el recurso de apelación en los siguientes términos:

“…
SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME Y EJECUTORIADA
CON CARÁCTER DE COSA JUZGADA
Lo que pretende la parte apelante no es impugnar la sentencia de DESESTIMACIÓN dictada por el Juzgado 19 de…Control, en fecha 17 de Mayo de 2006, sino la sentencia dictada en fecha 17 de Enero de 2006 por el mismo Juzgado, y confirmada por la Sala No. 6 de la Corte de apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal en fecha 22 de marzo de 2006, mediante la cual el primero de los órganos judiciales declaró que el Ministerio Público adelantaba una investigación de manera irregular en un delito de instancia privada, razón por la cual instaba al Ministerio Público a solicitar la desestimación de la denuncia penal contenida en el Expediente No, 2937-04, llevado por ante el Juzgado Séptimo de…Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas .
En efecto, la parte pretende reabrir la incidencia de acumulación de investigaciones penales solicitada por el Ministerio Público y declarada inadmisible por los señalados órganos judiciales, con el argumento de que la apertura de otra investigación por un nuevo hecho denunciado por él ante el Juzgado Séptimo…de Control modificaría la situación plantead por la sentencia dictada por el Juzgado 19 de…Control y confirmada por la Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones.
Ahora bien, desde el punto de vista procesal tal planteamiento es inadmisible por las siguientes razones.
Primero: un órgano judicial no puede revisar la sentencia dictada por otro de su misma jerarquía, en virtud de la aplicación del principio piramidal que rige en nuestro sistema judicial.
Es decir, la Sala No. De la Corte De Apelaciones no puede revisar lo decidido por la Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones, en razón de que se trata de órganos judiciales de la misma jerarquía, cuyas decisiones sólo pueden ser revisadas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Segundo: la denuncia penal interpuesta por el ciudadano MARIO RAMÓN PARILLI PÉREZ ante el Juzgado Séptimo…de Control y que corre inserta al Expediente no. 2937-04 se refiere a un delito de acción privada en el que dicho ciudadano sólo denunció a su hermano HÉCTOR MANUEL PARILLI PÉREZ, razón por la cual el Juzgado 19 en Funciones de Control y la Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones concluyeron que debía desestimarse la misma, por ser un delito de acción privada.
Contra la referida decisión, el apelante no interpuso el Recurso de Casación correspondiente y por tanto quedó firme y con carácter de cosa juzgada.
Tercera: no es cierto que al desestimarse la querella penal interpuesta por el ciudadano MARIO RAMÓN PARILLI PÉREZ y contenida en el Expediente No. 2937-04 llevado por el Juzgador Séptimo…de Control, el Juzgado Séptimo…de Control de fecha 5 de mayo de 2006, mediante la cual instó al Ministerio Público a abrir otra averiguación por un hecho nuevo (denuncia por supuesto fraude procesal) contra el ciudadano HÉCTOR MANUEL PARILLI PÉREZ y funcionarios del Banco Mercantil, por las siguientes razones:
De la decisión dictada por el Juzgado 7°…de Control en fecha 5 de mayo de 2006 y la cual acompañamos y oponemos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, signada con la letra A, para su debida lectura y comprobación se desprenden los siguientes hechos;
(Omissis)
De todo lo anterior se infiere que non guarda ninguna relación la DESESTIMACIÓN, dictada por el Juzgado19°…de Control y confirmada por la Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones, con la decisión de abrir otra averiguación por la comisión de un delito de acción pública ordenada por el Juzgado 7° en funciones de Control.
Queda pues aclarado así que el Juzgado 19°…de Control no modificó la decisión del Juzgado 7°…de Control de fecha 5 de mayo de 2006, como pretende hacerlo ver la parte apelante, pues al contrario de lo que él afirmo en su escrito de apelación, hasta el mismo Juzgado 7° de Control insta en su sentencia al Ministerio Público a proceder a la DESESTIMACIÓN de la denuncia penal interpuesta contra su hermano, conforme lo ordenado en la sentencia dictada por la Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal.
Es decir, a solicitar la desestimación de la investigación llevada por ese Juzgado 7° en Funciones de Control en el expediente No. 2937-04, por ser un delito de acción privada.
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA PARA DECLARAR LA DESESTIMACIÓN
No es cierto que el Juzgado 19°…de Control sea incompetente para declarar la desestimación de la investigación penal solicitada por el Ministerio Público.
En la etapa de investigación penal todo los tribunales de control pueden colaborar y coadyuvar en el establecimiento de los hechos de los hechos denunciados, siempre que lo hagan a solicitud del Ministerio Público.
En el presente caso, no sólo fue el Ministerio Público quien reconoció la competencia del Juzgado 19°…de Control para resolver la incidencia de la acumulación de investigaciones penales planteada por aquella, sino también el mismo Juzgado 7°..de Control, al recoger en su decisión de fecha 5 de mayo de 2006, el contenido de las sentencias dictadas por el Juzgado 19…de Control y por la Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones, mediante la cual instaron al Ministerio Público a solicitar la desestimación de la denuncia contenida en la investigación llevada en el Expediente No. 2937-04, por ser un delito de acción privada.
En consecuencia, poco importa que la desestimación la declare uno y otro tribunal, pues ambos son competentes para hacerlo desde el punto de vista legal.
PETITORIO
…solicitamos muy respetuosamente a la Sala No. De la Corte de Apelaciones, declare inadmisible la apelación interpuesta por el ciudadano MARIO RAMÓN PARILLI PÉREZ o en su defecto sin lugar, por cuanto la materia decidida es cosa juzgada formal y material entre las partes.” (Negrilla y subrayado del escrito de contestación Fiscal)


RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


Esta Sala I de la Corte de Apelaciones luego de revisadas todas y cada una de las actuaciones insertas en las ocho (08) piezas que integran el expediente, observa como actuaciones relevantes:

Que cursa a los autos, Querella interpuesta por los ciudadanos MARIO PARILLI PÉREZ y JORGE PARILLI PÉREZ, en contra de su hermano HÉCTOR PARILLI PÉREZ, en fecha 30-03-04, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, la cual fue admitida por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL en fecha 06-04-04.

Que en fecha 28-04-04, luego de unas diligencias ordenadas hacer por la Jueza de Instancia, se remitió la querella y las actuaciones anexas al Ministerio Público.

Que la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público solicitó al JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, la desestimación de la querella por no constituir los hechos objeto de la querella, hecho punible alguno.

Que el Tribunal antes mencionado, en fecha 04-08-04 solicita al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que se llevan por esta causa, ante una solicitud de que anule su auto de admisión.

Que en fecha 24-08-04 los querellantes se opusieron a la desestimación de la querella.

Que en fecha 17-09-04 el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad por extemporánea, y sin lugar la desestimación de la querella.

Que en fecha 24-09-04 se ejerció el recurso de apelación contra la precitada decisión.

Que en fecha 19-10-04 se ordenó la remisión de las actuaciones al Ministerio Público.

Que en fecha 11-11-04 los querellantes solicitaron la práctica de diligencias, en virtud de que consideraban que se estaba ante la comisión de otros hechos punibles, en virtud de las demandas incoadas por el querellado HÉCTOR PARILLI PÉREZ en la jurisdicción civil.

Que en fecha 02-08-05 se participa que los querellantes en esta causa, MARIO PARILLI PÉREZ y JORGE PARILLI PÉREZ fueron imputados en otra causa por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, ante denuncia formulada por su hermano HÉCTOR PARILLI PÉREZ, cuya causa conocía la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público.

Que en fecha 27-09-05 los querellantes en la primera causa, identificada como (2937), informan de nuevos actos presuntamente delictivos, cometidos por el querellado HÉCTOR PARILLI PÉREZ. (Folios 14 al 36 de la tercera pieza).

Que en fecha 13-10-05 la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público remitió sus actuaciones relacionadas con la causa instruida por el presunto delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, en razón de la denuncia interpuesta por el ciudadano HÉCTOR PARILLI PÉREZ, a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, por ordenes de la Fiscalía Superior del Ministerio Público.

Que en fecha 10-01-06 la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público remitió las actuaciones a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, requiriendo la acumulación de las causas que instruía a la fecha.

Que en fecha 17-01-06, el JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL NEGÓ la acumulación requerida al considerar que se trataban de delitos de instancia de parte. (Folio 66 de la sexta pieza).

Que en fecha 22-03-06 la Sala No 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión antes citada, en los siguientes términos:


“Como puede perfectamente evidenciarse al folio 65 de la pieza 6, de la causa que nos ocupa, en fecha 17 de Enero de 2006, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control declaró sin lugar la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público en el sentido que se acumularan las dos causas producto de las dos denuncias planteadas en fecha 30 de marzo de 2004 y 6 de agosto del mismo año; la primera interpuesta por MARIO RAMON PARILLI PÉREZ y JORGE LUIS PARILLI PÉREZ, en virtud de hechos irregulares ocurridos en la administración de la empresa OFICINA TÉCNICA PARILLI PÉREZ C.A., y la segunda introducida por HÉCTOR MANUEL PARILLI PÉREZ, a los fines que se determinaran las responsabilidades penales, imputando la representación Fiscal el delito de Apropiación Indebida Calificada a los ciudadanos nombrados primeramente.

Ahora bien, si observamos el Artículo 466 del Código Penal venezolano, en relación con el 468 ejusdem, encontraremos el tipo penal imputado por la Fiscal; entiéndase la Apropiación Indebida Calificada. No obstante, no podemos obviar lo señalado en el artículo 481 ejusdem, que textualmente señala:
(Omissis)

En virtud de la anterior consideración, se hace menester revisar si de autos se desprende el lazo de consanguinidad entre las partes directamente involucradas; evidenciándose en la pieza uno (1) del expediente signado con el No 2937-04, nomenclatura del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, del folio 266 al 280º, que cursa escrito de Solicitud de Desestimación de la Querella, interpuesta por los Apoderados Judiciales de los ciudadanos MARIO RAMON PARILLI PÉREZ y JORGE LUIS PARILLI PÉREZ, contra el ciudadano HECTOR MANUEL PARILLI PÉREZ, suscrito por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, en el que específicamente al folio 269,…exactamente indica: “ Con evidencia de lo ya expuesto, nuestro representado MARIO RAMÓN PARILLI PÉREZ y el querellado, su hermano HECTOR MANUEL PARILLI PÉREZ, constituyeron una compañía OFICINA TÉCNICA PARILLI PÉREZ C.A, ya identificada…”

En este orden de ideas, dado por cierto el lazo de consaguinidad anterior, aunado a la Norma precedentemente explanada, se torna evidente que se hace imposible acumular en un solo proceso penal delitos de acción pública y de acción privada, considerando, en consecuencia esta Alzada que la decisión del Juez de Primera Instancia en funciones de Control se encuentra ajustada a derecho, en tal sentido se declara sin lugar el presente recurso de apelación…”

Que posterior a esa decisión, con fecha 27-04-06, aparece escrito introducido por la FISCAL DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ante el JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante el cual solicita la “desestimación del presente hecho objeto del proceso, por cuanto constituye un delito cuyo enjuiciamiento procede a instancia de parte agraviada”, donde luego del recuento de los actos señala:


“…Ahora bien, vista la decisión emanada del Juzgado Decimonoveno en funciones de Control…la cual fuera ratificada por la Corte de Apelaciones…Sala No 6, este Despacho Fiscal solicita la Desestimación del presente hecho objeto del proceso, por cuanto constituye un delito cuyo enjuiciamiento procede a instancia de parte agraviada, en atención que de autos se desprende el lazo de consaguinidad entre las partes directamente involucradas; solicitud que se le hace todo de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 481 del Código Penal…”


Que como actuación siguiente a la presente solicitud fiscal, se evidencia de las actuaciones insertas en el expediente, escrito presentado por el abogado ALEJANDRO MANUEL BLANCO VILLANUEVA, en su condición de apoderado judicial de los querellantes, MARIO RAMÓN PARILLI PÉREZ y JORGE LUIS PARILLI PÉREZ, a través del cual interpone la excepción contenida en el numeral 3º del artículo 28 en relación con el artículo 72, en concordancia con el artículo 69, todos del Código Orgánico Procesal Penal, expresando en su petitorio lo siguiente:


“…solicito a ese Juzgado Decimonoveno de Control, se abstenga de decidir la Desestimación de la presente causa…y remita la presente causa…al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, donde se encuentra la incidencia del expediente 7C-2937-04, donde cursan las excepciones opuestas por los apoderados judiciales del querellado HÉCTOR MANUEL PARILLI PÉREZ, EN FECHA 20 Y 25 DE Enero DE 2006, como la solicitud de la practica de la investigación penal del nuevo hecho punible de acción pública, interpuesta en fecha 24 de Marzo de 2006, ambas incidencias para ser decididas, con anterioridad a la solicitud de Desestimación solicitada erradamente por la Fiscal…siendo el Tribunal competente para decidir dicha solicitud el Juzgado Séptimo de Control del Area Metropolitana de Caracas, por ser el primero que previno en el expediente No 7C-2937-04, como en la denuncia del expediente No 01-F38-0854-04, esta ultima siendo participada al Juzgado Séptimo de Control, por escrito interpuesto por los apoderados judicial del querellado HÉCTOR MANUEL PARILLI PÉREZ en fecha 02 de Agosto de 2005, lo cual consta en el cuaderno especial que cursa ante el Juzgado Séptimo de Control, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 en concordancia con el artículo 73 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo nula de nulidad absoluta de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 191 eiusdem, cualquier actuación que ese Tribunal Decimonoveno realice por mandato expreso del encabezado, como de los numerales 3º, 4º y 8º, del artículo 49 de la Constitución…en relación con lo establecido en el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, solicito que la presente excepción opuesta con base en lo dispuesto en el numeral 3º, de artículo 28, en concordancia con el artículo 72 eiusdem, sea tramitada y decidida con lugar…”


Que consta seguido del escrito de excepción opuesto, copias alusivas a las investigaciones que se siguen, y posterior a ello, escrito presentado por los abogados HECTOR BLANCO FOMBONA y BLADIMIR ALVAREZ GONZALEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HÉCTOR MANUEL PARILLI PÉREZ, donde argumentan lo pertinente en relación a la excepción opuesta.

Que luego se encuentra inserta a los autos, la recurrida, que fue dictada en los siguientes términos:


“…Visto el escrito presentado por la Dra. JANE FERNANDEZ DE GUEVARA, en su carácter de Fiscal 15° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal para decidir previamente observa:

CAPITULO I
Puede apreciarse en el presente caso, que las denuncias de los hechos que dieron origen a la presente causa, están realizadas con motivo de unas actuaciones supuestamente irregulares en la OFICINA TÉCNICA PARILLI PÉREZ C.A., y tanto los denunciantes como el denunciado poseen un vínculo de consanguinidad, es decir, son hermanos.
En virtud de esta situación los artículos 482 y 483 establecen:
(Omissis)
Así mismo, los artículos 24 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen:
(Omissis)
En razón de lo anterior, se hace necesario destacar igualmente lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece:
(Omissis)
CAPITULO II

Luego de analizar los fundamentos de la solicitud efectuada por la ciudadana Fiscal 15° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y considerando que este Juzgado en fecha 17-01-2006, como Jurisdiccional garante del Control de la Legalidad, instó al Ministerio Público a actuar conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto lo hace, por cuanto quien aquí decide considera que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, por cuanto las partes se encuentran unidos por vínculos de consanguinidad. Así las cosa, quien decide, estima procedente y ajustado a Derecho aceptar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscal 15° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 301 de la Ley Adjetiva Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

…este JUZGADO DECIMO NOVENO (19°) DE CONTROL…DE CARACAS…ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscal 15° del Ministerio Público…de Caracas JANE FERNANDEZ DE GUEVARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.” (SIC) (Negrilla, subrayado y cursiva de la recurrida)


Pues bien advierte esta Sala, que la razón asiste a los recurrentes por las siguientes consideraciones:

Ante la solicitud fiscal de “desestimación del hecho objeto del proceso” que no de la denuncia o de la querella o de ambas, la parte recurrente en apelación, interpuso escrito de excepciones, las cuales fueron contestadas por el contrario. Tal excepción no fue resuelta por el Juez de Instancia como pronunciamiento previo obligatorio, por tratarse de la excepción de incompetencia del Tribunal, antes de resolver la solicitud fiscal.

Así, el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 28 la oportunidad en la cual se pueden oponer las excepciones. Allí se lee lo siguiente:


“Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35;
2. La falta de jurisdicción;
3. La incompetencia del tribunal…”

Y el procedimiento a seguir, luego de interpuesta la o las excepciones en la fase preparatoria, es el que sigue:


Artículo 29. Trámite de las excepciones durante la fase preparatoria. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el juez de control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.
Planteada la excepción, el juez notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.
Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el juez o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.
En caso de haberse promovido pruebas, el juez convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el juez resolverá la excepción de manera razonada…”


En tal sentido, habiéndose planteado la excepción de falta de competencia del Tribunal, no podía el Juez de Instancia omitir pronunciamiento y proceder a resolver el asunto objeto de la petición fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 639 del 08-11-05 emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, sobre este particular expresó:

“…se evidencia que el Tribunal Militar Cuarto…no dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 31, 32 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que una vez planteada la excepción por incompetencia, solicitada por el defensor del acusado, siguió conociendo sobre la causa principal y ni aún de oficio en la Audiencia del Juicio Oral, tampoco se pronunció respecto a ella, por el contrario, celebró el juicio…y dictó sentencia definitiva…subvirtiendo así el orden cronológico del proceso.
(Omissis)
Es evidente la violación de las citadas normas, en el caso ´sub júdice´, puesto que el Tribunal Militar…en su oportunidad no se pronunció sobre la referida excepción planteada por la defensa del acusado, no garantizando así, la existencia de un procedimiento que cumpla con el derecho a la defensa de las partes y un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
En consecuencia, esta Sala, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la nulidad del proceso…a partir de la Audiencia del Juicio Oral…así como también, todas las actuaciones emitidas posterior a ello…”


Por lo que en el caso de marras, se subvirtió el orden cronológico procesal y con ello se produjo la violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, considerando el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, en cuanto al derecho a la defensa que “…la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas…” (Sent. 3021 del 14-10-05).

Violaciones que forman parte del debido proceso, consagrado constitucionalmente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que de manera imperante obligan a esta Sala a declarar la NULIDAD de la decisión que resolvió la solicitud fiscal de “desestimación del hecho objeto del proceso”, a tenor del contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

No puede dejar esta Sala de referirse, a la circunstancia, que el Ministerio Público en su pretensión de desestimación, no indica a cuál hecho objeto del proceso se refiere, pues las actuaciones versan, por una parte, en cuanto a la querella interpuesta interpuesta por los ciudadanos MARIO PARILLI PÉREZ y JORGE PARILLI PÉREZ, en contra de su presunto hermano HÉCTOR PARILLI PÉREZ, en fecha 30-03-04, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, la cual fue admitida por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL en fecha 06-04-04. Y por otra parte, existe otra investigación seguida en virtud de la denuncia que formuló el ciudadano HÉCTOR PARILLI PÉREZ, en contra de los ciudadanos MARIO PARILLI PÉREZ y JORGE PARILLI PÉREZ por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, cuya causa conocía la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, y que por vía de hecho fue agregada a la anterior, por disposición del Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas.

Indefinición que produce indefensión, al no poder las partes tener conocimiento cierto, de cuál de las investigaciones que lleva el Ministerio Público, es considerada factible de ser desestimada, y cuál quedaría en proceso de investigación.

Asimismo, en el curso de la investigación iniciada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público y continuada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Fiscal, se hicieron señalamientos atinentes a otros hechos presuntamente delictivos, en que pudiera haber incurrido el ciudadano HÉCTOR PARILLI PÉREZ, los cuales serían perseguibles de oficio. Lo cual, cambiaría la situación de las investigaciones que proceden a instancia de parte, en atención al contenido del artículo 75 del Código Adjetivo Penal. Considerandos estos que tampoco fueron evaluados por el Juez de la recurrida.

Razones que reiteran a esta Sala su deber de declarar la NULIDAD de la decisión que resolvió la solicitud fiscal de “desestimación del hecho objeto del proceso”, a tenor del contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Es por ello que, en aras de una recta, sana y justa administración de justicia, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, a tenor del contenido de los artículos 190 y 195 ambos del Código Adjetivo Penal, decreta LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 17-05-06, por el JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en el cual, el precitado Órgano Jurisdiccional acordó la Desestimación de la Denuncia solicitada por la Abg. JANE FERNANDEZ DE GUEVARA, FISCAL DÉCIMOQUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y de todos los actos posteriores a ésta, exceptuando la presente decisión, a tenor del contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, y vista la anterior nulidad, se ORDENA se dicte nueva decisión por otro Juez de Control distinto al de la decisión que aquí se anula, a tenor del contenido del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios encontrados en la recurrida.

En tal sentido, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARIO RAMÓN PARILLI PÉREZ asistido por el apoderado judicial ALEJANDRO MANUEL BLANCO VILLANUEVA en contra de la decisión dictada en fecha 17-05-06, por el JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con el contenido de los artículos 190, 191 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.


DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto anteriormente, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 17-05-06, por el JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en el cual, el precitado Órgano Jurisdiccional acordó la Desestimación de la Denuncia solicitada por la Abg. JANE FERNANDEZ DE GUEVARA, FISCAL DÉCIMOQUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y de todos los actos posteriores a ésta, exceptuando la presente decisión, a tenor del contenido de los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARIO RAMÓN PARILLI PEREZ asistido por el apoderado judicial ALEJANDRO MANUEL BLANCO VILLANUEVA en contra de la decisión dictada en fecha 17-05-06, por el JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con el contenido de los artículos 190, 191 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA se dicte nueva decisión por otro Juez de Control distinto al de la decisión que aquí se anula, a tenor del contenido del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios encontrados en la recurrida.

Regístrese, Diarícese y déjese copia.
LA JUEZ TITULAR PRESIDENTE

DRA. BEATRÍZ MARÍN DE ODREMAN

LA JUEZ TITULAR


DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ
PONENTE

EL JUEZ TEMPORAL


DR. JOSÉ ALONSO DUGARTE


LA SECRETARIA

Abg. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE.

En esta misma fecha se registró la decisión y se dejó copia.-

LA SECRETARIA

Abg. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
EAH/eah.-
Causa Nº. 1758.-