REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 13 de julio del 2006
196º y 147º
PONENTE: DRA. EVELINDA ARRAIZ HERNANDEZ.
EXPEDIENTE: Nº 1779.-
Subió a esta Sala el presente cuaderno de incidencia, en ocasión del recurso de apelación interpuesto por el Abogado FREDDY JULIAN BRUZUAL, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOAN ALBERTO CASTILLO LARA, en contra de la decisión dictada en fecha 28-05-2006, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de detenido ante el JUZGADO TRIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad al precitado ciudadano, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 405 y 218 ambos del Código Penal respectivamente, cuyo auto motivado es de la misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, y 3, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
En fecha 26-06-2006, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 27-06-06 se requirió al JUZGADO TRIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y al Ministerio Público, las actuaciones originales que recogen la causa correspondiente al homicidio del ciudadano WRAYAN GERMAN MEDIALDEA SEQUERA.
En fecha 28-06-06, se solicitaron las actuaciones originales relacionadas con la muerte del ciudadano WRAYAN GERMAN MEDIALDEA SEQUERA, a la Fiscalía CUADRAGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha 28-06-06 el abogado JOSÉ ALONSO DUGARTE RAMOS, integrante de esta Sala I de la Corte de Apelaciones, se inhibió de conocer de la misma.
En fecha 29-06-06 la Dra. BEATRÍZ MARÍN DE ODREMAN, Juez Presidenta de la Sala I de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaró CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. JOSÉ ALONSO DUGARTE RAMOS.
En fecha 04-07-06 se constituyó la Sala Accidental con la Dra. MARIA INMACULADA PÉREZ DUPUY.
En fecha 10 de julio de 2006, se recibieron las actuaciones requeridas al Ministerio Público.
Siendo la oportunidad, esta Sala Accidental entra a resolver el recurso de apelación en los siguientes términos.
DEL PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Fundamenta la defensa su recurso de apelación en los siguientes planteamientos:
“…
EL DERECHO
No hay lugar a dudas que la detención del ciudadano: JOAN ALBERTO CASTILLO LARA, transgrede el artículo 44, ordinal 1ro. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que, en el supuesto negado de haber sido identificado como la persona que cometió el hecho punible, calificado como homicidio intencional, que investiga el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debió esperarse a que el Ministerio Público expidiera la Orden Judicial para luego procederse a la detención, tal como lo exige nuestra Constitución, tal como se lee a continuación.
Artículo 44, ordinal 1ro. CRBV:
(Omissis)
Tal como se prueba de las actas del expediente el homicidio ocurrió el 04 de abril del año 2005 y mi representado es detenido el 27 de mayo del 2005; es decir un (01) año, un (01) mes y veintitrés (23) días después de los hechos. Razón por la cual no existe un estado de flagrancia que valide la detención de mi defendido.
En este orden de ideas, nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 248 establece:
(Omissis)
Igualmente, no existe dentro del expediente ningún elemento probatorio, ni de convicción ni mínimo indicio que señalé a mi representado como la persona que disparó en contra de la vitalidad del hoy occiso BRYAN GERMAN MEDIALDEA SEQUERA, en todo caso pudiera ser que mi representado sea el testigo presencial de los hechos ocurridos el 04-04-05, y por tal razón lo tengan acosado y lo hayan maltratado físicamente en varias oportunidades, tal como queda demostrado con el anexo “B”, pero existe un ordenamiento Jurídico que establece un orden de respeto dentro de un estado de Derecho que debe ser aceptado, y es competencia de los Organismos del Estado dentro de un tiempo razonable realizar las debidas y pertinentes diligencias a los fines de aclarar la verdad, sin dejarse llevar por elementos subjetivos que en definitiva socavan el marco de nuestra Constitución.
Artículo 25 CRBV:
(Omissis)
Artículo 190 COPP:
(Omissis)
Artículo 191 COPP:
(Omissis)
Artículo 195 COPP:
(Omissis)
Artículo 196 COPP:
(Omissis)
Artículo 49, ordinal 8vo. CRBV:
(Omissis)
CONCLUSIONES
En este sentido, queda fehacientemente comprobado que el pronunciamiento del Juez Trigésimo Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas, contenido en el dispositivo CUARTO, del acta de Audiencia de presentación del Aprehendido, de fecha 28 de mayo del 2006, marcado con la letra “D”, mediante el cual se DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de mi representado por la comisión del delito de Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, es a todo evento inconstitucional e ilegal, por transgredir el artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual apelo formalmente de dicha decisión, conforme lo establece el artículo 447, ordinal 4 ejusdem, en razón que no hubo un estado de flagrancia en el homicidio intencional en cuestión, ni existe una orden judicial previa para su detención y en consecuencia, solicito se acuerde la nulidad de la decisión contenida en el referido dispositivo CUARTO, donde se DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de mi representado por la comisión del delito de Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y como efecto de la nulidad, se reestablezca la situación jurídica infringida y acuerde la libertad sin restricciones de mi representado, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, ordinal 8vo. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en virtud que la precalificación de los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL, es lo que dio lugar a lo acordado en el dispositivo CUARTO in comento, sobre el cual pido su nulidad absoluta.
PETITORIO:
(Omissis)
…que la Sala de Apelaciones correspondiente tenga a bien, admitir el presente escrito, declararlo con lugar y acuerde la nulidad de la decisión contenida en el referido dispositivo CUARTO, donde se DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de mi representado por la comisión del delito de Homicidio Intencional y en consecuencia acuerde la libertad sin restricciones del ciudadano: JOAN ALBERTO CASTILLO LARA, titular de la cédula de identidad n° 13.432.107, quien se encuentra detenido…por los motivos antes explanados y a causa de un crimen del cual es completamente inocente, tal como consta en actas del expediente…” (SIC) (Negrilla y subrayado del recurrente)
Ante el recurso de apelación interpuesto, contestó el Representante Fiscal en los términos que siguen:
“…cabe destacar, que los señalamientos realizados por el recurrente carecen de fundamento en la práctica, toda vez que estos casos han quedado perfectamente resueltos y aclarados, principalmente por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es vinculante para todos los demás Tribunales del país; así por ejemplo es valido citar al respecto, la decisión de fecha 09-04-01, proferida por dicha Sala en el expediente N°: 00-2294, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, (página 5 de 8), en el cual se establece entre otras cosas lo siguiente:
(Omissis)
EL DERECHO
Considera ésta Representación Fiscal, que el Recurso de Apelación de Auto…DEBE SER DECLARADO SIN LUGAR, por cuanto el la sentencia interlocutoria sin fuerza definitiva recurrida, se encuentra perfectamente ajustada a derecho.
En consecuencia, debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del imputado de autos; ya que es indiscutible que en el presente caso, se encuentran cubiertos todos los extremos o requisitos exigidos por el legislador para que opere dicha Medida; como lo son:
1-) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; como lo es en este caso el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: BRYAN GERMAN MEDIALDEA SEQUERA.
2-) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; situación esta que puede evidenciarse claramente de las entrevistas rendidas por los testigos presénciales del hecho investigado, donde señalan directamente que el ciudadano: CASTILLO LARA JOAN ALBERTO…se encontraba presente al momento de producirse el deceso del ciudadano BRYAN GERMAN MEDIALDEA SEQUERA.
3-) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; cuyas circunstancias se encuentran plenamente presentes en el caso de marras, ya que la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, es de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, lo que acarrea una pena media de quince años, suma esta que evidentemente supera el límite que establece el parágrafo primero del artículo 251 antes citado, el cual prevé un término máximo igual o superior a diez (10) años; asimismo se encuentra configurado en este caso el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, ya que el bien jurídico infringido en el caso que hoy nos ocupa es la vida, lo que constituye a todas luces el mayor de los daños posibles; finalmente, en relación al peligro de obstaculización, no hay ligar a dudas de que esta circunstancia se encuentra también presente, ya que el ciudadano: CASTILLO LARA JOAN ALBERTO, principalmente por tener su lugar de domicilio cerca del sector donde habitan las víctimas y testigo de autos, puede influir a través de actos o amenazas directas o bien por intermediarios, en el comportamiento de todas estas personas, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y en consecuencia la realización de la justicia.
…solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del referido Recurso de Apelación, DECLARE SIN LUGAR EL MISMO, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se mantenga la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del hoy imputado: CASTILLO LARA JOAN ALBERTO…” (SIC) (Negrilla y subrayado del escrito de contestación fiscal)
De las argumentaciones realizadas con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el abogado FREDDY JULIAN BRUZUAL, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOAN ALBERTO CASTILLO LARA, y las actas insertas a los autos se aprecia, que la decisión dictada por la Juez de Control no violentó los derechos del imputado, toda vez que efectivamente se aprehendió en flagrancia al precitado ciudadano, al no atender la orden de la autoridad e incurrir de este modo en el delito de Resistencia a la Autoridad, tal como lo indicó la recurrida.
Es así como se observa, en cuanto a este delito flagrante, que rielan a los autos las siguientes actuaciones:
1. Acta Policial inserta al folio 5 del cuaderno de incidencia, donde dejan constancia los funcionarios ALTUVE ENDER JOSÉ, MEDINA CAICEDO EDWIN y GUERRERO ZAMBRANO LEONARDO, todos adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento Móvil N° 51 del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, de cuya acta se desprende lo siguiente:
“Caracas, siendo las 06:25 horas de la tarde del día Sábado 27 de Mayo de 2006, quien suscribe, ALTUVE ENDER JOSE, de profesión Militar en servicio Activo, con la jerarquía de CABO SEGUNDO GUARDIA NACIONAL…adscrito al Destacamento Móvil N° 51 de la Guardia Nacional, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 49, 329, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 110, 112, 113, 125, 126, 127, 169, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, artículo 12 Numeral 1, artículo 14, artículo 15 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 06.25 horas de la tarde, del Día Sábado 27 de Mayo de 2006, cumpliendo con el Plan Metropolitano de Seguridad Ciudadana en compañía del DISTINGUIDO (GN) MEDINA CAICEDO EDWIN RAMON…y del GUARDIA NACIONAL GUERRERO ZAMBARNO LEONARDO…nos encontrábamos realizando patrullaje en vehículo militar…por el sector de las Lomas de Urdaneta de Catia específicamente en la calle el carbonel entre el bloque 10 y 11 del mencionado sector, cuando nos percatamos que venían corriendo dos ciudadanos, la persona que venia adelante nos grito que la persona que venia atrás tenia un arma de fuego y lo quería matar, en ese instante el sujeto que lo perseguía quien vestía un pantalón Blue Jean, camisa gris sin manga con una franja de color roja, de contextura gruesa, de piel morena, cabello negro, al momento de percatarse de la comisión el mismo emprendió veloz carrera, a este sujeto se le observo que traía en su mano derecha una presunta arma de fuego a lo que se procedió perseguir a esta persona que se metió por uno de los callejones del sector, se le dio la voz de alto haciendo caso omiso y siguió corriendo, nos acercamos con la patrulla a la enterada del callejón donde procedimos a inspeccionar el lugar donde fue perdido de vista al momento que este sujeto se desplazo hacía otro callejón, cuando entramos al callejón donde cruzo este sujeto, se observo que era un callejón sin salida en donde se encontraban unos recipientes tipo pipote rellenos de concreto y nos percatamos que se encontraba oculto detrás de los mismos, seguidamente le informe que se pusiera de pie y que levantara las manos, que iban a ser objeto de una inspección corporal amparados en el artículo 205 del COPP, no se le incauto la presunta arma de fuego, y se revisó todo el lugar, se le pidió su identificación y el mismo fue identificado como queda escrito: CASTILLO LARA JOAN ALBERTO…en ese momento se nos acerco el ciudadano JONATHAN DAVID MEDIALDEA REYES…quien era la persona que perseguía el sujeto detenido, este ciudadano se encontraba en compañía de la señora GLAUDY COROMOTO SEQUERA…quien manifestó ser familiar del agraviado y expuso que el ciudadano CASTILLO LARA JOAN ALBERTO era un azote del barrio apoderado el “gordo castillo” y que el mismo había asesinado a su hijo GERMAN MEDIALDEA SEQUERA el 05 de Abril del año 2005 y que estaba denunciado por este hecho en la subdelegación del Oeste del C.I.C.P.C, luego nos trasladamos con el detenido a la subdelegación del Oeste del C.I.C.P.C para verificar esta información donde fuimos atendido por el detective JOSÉ HERNÁNDEZ quien nos confirmo tener conocimiento de la causa según expediente G-967-785 y que las averiguaciones son del conocimiento del FISCAL 47° DRA. MARIELA SALAS ARCIA, seguidamente se le leyeron sus derechos, establecidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Posteriormente se hizo el traslado del detenido y de los agraviados a la sede del Destacamento Móvil N° 51, a los fines de realizar el acta policial y las actas de denuncia de los agraviados…” (SIC) (Negrilla del acta policial)
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2. Acta de denuncia levantada ante la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento Móvil N° 51 del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, de fecha 27-05-2006, al ciudadano JONATHAN DAVID MEDIALDEA, de la cual se desprende la siguiente exposición:
“ME DISPONÍA A VISITARA MI FAMILIA EN LAS LOMAS DE URDANETA CUANDO DE PRONTO SE AVALENACIO HACIA MI PERSONA JOHAN ALBERTO CASTILLO APODERADO EL GORDO CASTILLO QUIEN ES AZOTE DEL BARRIO EN ESE MOMENTO SACO UN ARMA DE FUEGO Y ME DECÍA QUE ME IVA A MATAR YO SALÍ CORRIENDO HACIA EL BLOQUE -10 Y EL SUJETO ME VENIA PERSIGUIENDO EN ESE MOMENTO VI UNA PATRULLA DE LA GUARDIA NACIONAL Y LE DI A LOS FUNCIONARIOS QUE UN TIPO APODADO EL GORDO CASTILLO QUE…AZOTE DE BARRIO ME VENIA PERSIGUIENDO CON UN ARMA DE FU…ME AMENASO DE MUERTE.
ES PRECISO MENCIONAR QUE ESTE SUJE…DEL 5 ABRIL DEL AÑO PASADO ASESIN…A MI PRIMO BYAYAN MEDIALDEA LUEGO DE ESTO SE DENUNCIO EN LA COMISA…OESTE DEL CICPC DESDE ENTONCES AMENZA A MI FAMILIA DE MUERTE PORQUE ESTA APOYADO POR UN HERMANO QUE ES FUNCIONARIO DE LA…QUE ESTE SUJETO EN REITERADAS OPORTUNIDADES LE DICE A MI FAMILIA QUE EL NO PAGA MUERTO” (SIC) (La presente transcripción está en mayúscula ya que la misma se encuentra manuscrita en letra de molde por el denunciante)
3. Acta de denuncia levantada ante la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento Móvil N° 51 del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, de fecha 27-05-2006, al ciudadano GLAUDY COROMOTO SEQUERA, de la cual se desprende la siguiente exposición:
“ME PRESENTE EN ESTE COMANDO CON LA FINALIDAD DE DENUNCIAR AL CIUDADANO CASTILLO LARA JOAN ALBERTO QUIEN EL 5/4/05. ME MATO A MI HIJO WRAYANTH…MEDIALDEA SEQUERA Y ESO LO DENUNCIO Y DESDE ESE MOMENTO EL SIEMPRE VA POR LA CASA A AMENAZARNOS QUE NOS VA A MATAR A TODOS Y EL SE SIENTE…CON SU HERMANO QUE ES P.M. HACE UN AÑO QUE ME MATO A MI HIJO Y TODABIA ESTA EN LIBERTAD ES UN AZOTE EN EL BLOQUE DONDE VIVE NADIE LO QUIERE PORQUE SE LA TIRA DE LOCO Y HAORA QUE LO TIENEN AQUÍ YO QUIERO QUE SE HAGA JUSTICIA POR LA MUERTE DE MI HIJO. YO FORMULE ESTA DENUNCIA EN LA P.T.J Y ESTE ES EL No DEL EXPEDIENTE 967780.
ESTE CIUDADANO QUE ES APODADO EL GORDO CASTILLO. CUANDO NO AMENAZA DICE QUE EL NO PAGA MUERTO.” (SIC) (La presente transcripción está en mayúscula ya que la misma se encuentra manuscrita en letra corrida por la denunciante)
Por lo que, estima esta Sala, que se encuentra acreditada a los autos, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y existen suficientes elementos que indican que el ciudadano JOAN CASTILLO LARA es su autor, con lo cual se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con los argumentos esgrimidos por la defensa del imputado, advierte esta Sala que, por disposición de la norma contenida en el artículo 373 procesal, corresponde al Ministerio Público, quien es el titular del ejercicio de la acción penal, el solicitar ante el Juez de Control, según las circunstancias del caso, en primer lugar la aplicación del procedimiento abreviado, o la aplicación del procedimiento ordinario. Así se lee del artículo citado:
“…FLAGRANCIA Y PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN DEL APREHENDIDO… El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado (…Omissis…)
Si el Juez de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público…” (Subrayado y Negrilla de la Sala).
Por lo que su decisión se encuentra adecuada a las normas procesales, y con la misma no es dable argüir que se ha violentado ningún derecho constitucional.
Ahora bien, en lo atinente al presunto delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con la muerte de quien en vida respondía al nombre de BRYAN GERMAN MEDIALDEA SEQUERA, acaecida en fecha 05-04-05, y traída a colación en virtud de la detención en este año del ciudadano JOAN ALBERTO CASTILLO LARA hace esta Sala las siguientes consideraciones:
Riela al folio 26 de la causa principal, orden de inicio de investigación de la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de abril de 2004, (se entiende 2005), en relación al delito contra las personas al cual se refiere esta Sala en esta parte del fallo.
Tal actuación fue suministrada por el Ministerio Público a la Jueza de Control TRIGÉSIMA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a los fines de fundamentar la solicitud de Medida Privativa contra el ciudadano JOAN ALBERTO CASTILLO LARA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL acaecido en fecha 05-04-05 y traído a colación en fecha 27-06-06, al presentar al imputado aprehendido legítimamente por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal.
Asimismo suministró el Ministerio Público, actuaciones del año 2005, cuales son:
1. Acta de Investigación Penal de fecha 05-04-05, mediante la cual dejan constancia funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la inspección del cuerpo sin vida del ciudadano BRYAN GERMAN MEDIALDEA SEQUERA.
2. Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 05-04-05, de quien en vida respondía al nombre de BRYAN GERMAN MEDIALDEA SEQUERA.
3.Inspección Técnico Policial No 842 practicada al sitio donde se encontró el cadáver, y el examen externo del cuerpo, fechada 04-04-05.
4.Acta de Entrevista realizada al ciudadano MEDIALDEA AGUILAR ARMANDO ANTONIO de fecha 05-04-05, tío de la víctima, en la cual narra las circunstancias en las cuales ocurrió la muerte del ciudadano BRYAN GERMAN MEDIALDEA SEQUERA, de cuyo texto se desprende que no identifica a persona alguna como autora de los hechos.
5. Acta de Entrevista realizada a SEQUERA AVENDAÑO GLAUDY COROMOTO, de fecha 07-04-05, donde narra las circunstancias bajo las cuales acaecieron los hechos en los cuales perdió la vida el ciudadano BRYAN GERMAN MEDIALDEA SEQUERA, en cuyo texto, se lee lo siguiente: “…se presento un muchacho del bloque 11 de las Lomas de Urdaneta, que conozco como EL GORDO CASTILLO y llamo a mi hijo hacía la parte de afuera de la funeraria, cuando mi hijo sale a la parte de afuera otro muchacho quien conozco como ARISTÓN, le efectuó varios disparos a mi hijo causándole la muerte de manera instantánea, luego los sujetos se fueron corriendo...” Y al ser preguntado, dijo: “…PREGUNTA: Tiene conocimiento el motivo por el cual querian matar a Juan Miguel y que relación guarda con su hijo? CONTESTO: Eellos eran primo y ya el Gordo Castillo le dio un tiro a Juan Miguel hacen como cinco años.” PREGUNTA: Informe ha este despacho tiene conocimiento el nombre de la persona que menciona como el Gordo Castillo y Aristón? CONTESTO: El gordo Castillo responde al nombre de JHOAN JOSE CASTILLO LARA, y el otro no me lose” …PREGUNTA: Tiene conocimiento donde pueden ser ubicados estos sujetos? CONTESTO: Ellos viven en el bloque 11 de las Lomas de Urdaneta, piso 03 y Aristón vive en el piso 12…”(Sic)
6. Acta de Entrevista realizada a la ciudadana BRENDA YESENIA MEDIALDEA SEQUERA, en fecha 08-06-05, en la cual narra las circunstancias bajo la cuales se suscitó la muerte del ciudadano WRAYAN GERMAN, donde entre otras cosas, expuso: “…de repente se acerco al grupo de personas que estábamos conversando, un sujeto de nombre Jhoan José Castillo y llamo a mi hermano Wrayan hacia la calle del frente de la Funeraria, luego como a los dos minutos se escucharon unos disparos, nosotros salimos corriendo a ver que había pasado y observamos a mi hermano tirado en el piso con unos tiros en la espalda y en la cara, ya estaba muerto, luego observamos al Gordo castillo que venia con una sonrisa y cuando nos vio salio corriendo en compañía de otro sujeto de nombre Aristón José…” (Sic)
7. Acta de Entrevista realizada al ciudadano MEDIALDEA REYES YONATHAN DAVID, en fecha 08-06-05, donde narró las circunstancia bajo las cuales sucedió la muerte de WRAYAN GERMAN, y allí se lee: “…de repente se acerco, un sujeto de nombre Jhoan José Castillo hacia donde yo estaba parado es decir hacia la acera del frente de la Funeraria y disimuladamente me paso la mano por la espalda como si estuviera verificando a ver si yo estaba armado, luego paso la calle y llego hasta la funeraria y llamo a mi primo Wrayan hacia fuera, luego mi jefe me llamó por teléfono y me descuide y fue cuando de repente escuche como cuatro detonaciones de arma de fuego, volteé rápido y observé a un sujeto de nombre Jariston José García quien tenía un arma de fuego en la mano y al Gordo castillo que estaba a su lado…ellos salieron corriendo…” Donde al ser preguntado, dijo: “…CONTESTO:…yo observé cuando Jariston le estaba efectuando los disparos a mi primo y el Gordo Castillo estaba parado al lado de Jariston como si estuviera cantando la zona…”
8. Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, relacionada con las conchas encontradas en el sitio del suceso.
9. Acta de Entrevista realizada al ciudadano CASTILLO ARNAL JOSE RAFAEL, realizada en fecha 06-01-06.
Todos estos elementos, tienen relación con el homicidio acaecido en abril de 2005, y algunos de ellos, señalan al imputado JOAN ALBERTO CASTILLO LARA como la persona que acompañaba a quien disparó contra la humanidad de quien en vida respondía al nombre de WRAYAN GERMAN MEDIALDEA SEQUERA.
Asimismo fue recibido por esta Sala, por parte del Ministerio Público, actuaciones en las cuales se lee:
1.Acta de entrevista de fecha 22-06-06, realizada a la ciudadana SEQUERA AVENDAÑO GLAUDY COROMOTO, en la cual se lee: “…estaba mi hijo WRAYANTH GERMAN MEDIALDEA SEQUERA, entonces el se encontraba en la parte de afuera de la funeraria,…entonces vino el (Gordo Castillo), y llamo a mi hijo hacia la calle y entonces mi hija Brenda le pregunto que para donde iba, y el le hizo señasl diciendo como ya va, ya vengo, y cruzo hacia la cera de en frente a la funeraria y cruzo en la esquina hacia la izquierda como quien va hacia el Boulevard, iban los dos el Gordo Castillo y mi hijo, y hay lo estaba esperando Ariston García, y entonces se escucharon los tiros, y es cuando salio todo el mundo corriendo es decir todos los primos de WRAYANTH, que lo habían visto que el habia salido hacia ese sitio, y lo vieron tirado en el psio al lado el se encontraban Ariston y el gordo Castillo, el Ariston salió corriendo, y el gordo castillo estaba parado al lado el ERAYANTH, entonces mi esposo Armando lo agarro y le estaba pegando, pero en eso venia un carro…el gordo castillo salio corriendo…Jhonatha, quien también es sobrino de mi esposo, el dice que vio cuando los tres estaban juntos es decir WRAYANTH, el gordo Castillo y Ariston, y que también vio los candelazos del arma cuando Ariston le disparo a WRAYANTH, y luego corrió hasta donde estaba WRAYANTH, quien se encontraba en el piso, y a raíz de eso el gordo castillo se ha dedicado a amenazarnos…”
2. Acta de Entrevista de fecha 22-06-06 tomada al ciudadano JONATHAN DAVID MEDIALDEA REYES, en la cual se lee: “…estabamos velando a mi primo Fernando Medialdea, en la funeraria la Fe en catia, en ese momento yo me encontraba parado en la esquina que queda al lado de la funeraria…y vi cuando el gordo Castillo lo llamo y los dos Wrayanth y el gordo castillo iban caminando, hacia la esquina, pasaron detrás de mi de repente cuando voltie, para ver hacia donde se dirigían entonces vi que estaba otro sujeto que en este momento no recuerdo el nombre en una moto y ambos, es decir el sujeto de la moto y el gordo castillo estaba apuntando a mi primo Wrayanth, y de pronto se escuchó como una ráfaga de disparos, yo me tire al piso tapándome con un carro y luego ví que mi tío Armando corrió y agarró al gordo Castillo a golpes…el gordo castillo se dio a la fuga corriendo y como en la otra esquina estaba el sujeto de la moto se moto y se fueron quedando Wrayanth en el piso…”
4.Acta de entrevista de fecha 22-06-06 tomada a la ciudadana BRENDA YESENIA MEDIALDEA SEQUERA, en la cual se lee: “…estabamos en la Funeraria la Fe…estabamos en la parte de afuera…de repente llegó el gordo Castillo y estaba parado en la acera de enfrente, y llamó a Wrayanth, entonces Wrayanth, le dijo ven, entonces Castillo le dijo cruza, y Wrayanth se fue con él (gordo castillo), y llegaron a la esquina de la funeraria y cruzaron, entonces nosotros lo llamamos a Wrayanth, y este nos dijo ya va, y siguió con el gordo Castillo, y nosotros nos quedamos allí, en eso como a los cinco minutos escuchamos los tiros, cuando corrimos y llegamos hasta donde estaba Wrayanth, el estaba tirado en el piso y el gordo Castillo estaba cerca de Wrayanth, entonces llegó mi papá corriendo y agarró al gordo castillo a golpes en eso venía la Guardia y el lo soltó pero el Gordo Castillo salió corriendo y se fue en compañía de Jariston…”
5.Acta de entrevista de fecha 26-06-06 tomada a la ciudadana OLIVO IBAÑEZ ALFREDO ALFONZO, en la cual se lee: “…Yo trabajo en la Funeraria la Fe de Catia, y vivo por ese mismo sector, es el caso que cada vez que hay un difunto por la calle me llaman a mi para que les preste los servicios de la funeraria, hace como un año aproximadamente, se murió Fernando quien era primo del difunto Brayan, quien había muerto un día antes creo que fue por un infarto, ese día, que murió Brayan, yo me encontraba en la funeraria luego yo me fui para la casa, y al ratico me llamaron otra vez y me dijeron que habían matado a Brayan, entonces yo baje rápido y cuando llegue a la funeraria Breayan estaba tirado en el piso, ya que donde el murió es serquita es decir como a doscientos metros de la funeraria, donde queda la caseta de teléfono y vi a Brayan tirado en el piso ya estaba muerto y observe que este tenia como tres perforaciones de bala, en el sitio también habían una capucha y unos lentes ,se presumen pertenecían a los homicidas entonces yo llame a la Medicatura Forense y a la comisaría el Oeste, para hacer las diligencias necesarias con respecto al difunto Brayan, yo se mas o menos de estas cosas por que como dije anteriormente trabajo en la funeraria, hay en el sitio donde estaba Brayan muerto, se encontraban los familiares (papá, hermana, unos tíos etc) y varios vecinos, todas estas personas decían que el gordo castillo, había llegado a Brayan cuando Brayan llego hasta donde esta la caseta telefónica, ser escucharon las detonaciones, que le originaron la muerte, desde que paso eso con Brayan el gordo castillo se la pasa molestando a los Medialdea, hace como un mes el gordo Castillo paso por el sector en compañía de tres sujetos mas, y Jhon que es uno de los Medialdea, es decir primo del difunto Brayan, quien se encontraba en la esquina del bloque, este (el gordo Castillo), le dijo no te mato aquí mismo por que esta esas dos señoras, es decir dos vecinas del sector, que se encontraban en la Bodega que queda hay en la esquina, ahora con respecto al día que aprehendieron al gordo Castillo, yo pase frente de la casa de los Medialdea ya que yo venia de trabajar, había entregado guardia e iba para la casa, cuando vi al gordo Castillo, forcejeando la reja de la casa de los Medialdea, y seguí cuando subí a mi casa, me asome a la ventana y este (gordo Castillo) estaba en un murito que queda en frente de la casa de los Medialdea, luego agarro hacia la escalera que va hacia el bloque 8, al rato escuche un barullo, y me asome nuevamente a la ventana cuando vi a unos funcionarios de la Guardia Nacional, habían agarrado al gordo Castillo. Es Todo…”
6.Acta de entrevista de fecha 26-06-06 tomada al ciudadano MEDIALDEA AGUILAR ARMANDO ANTONIO, en la cual se lee: “…Eso fue en la funeraria la Fe, el 05-04-2005, estábamos en esa funeraria velando a Fernando un sobrino mío, primo de Wrayan, cuando llego le gordo Castillo y llamo y se lo llevo a la acera de enfrente aproximadamente 20 metros de distancia pero se ve, en donde el Kiosco, todo sucedió ahí, no pasaron ni cinco minutos quizás hasta menos cuando se escucharon las detonaciones, en eso todos salimos corriendo y cuando llegamos Wrayan ya estaba muerto, ahí estaba el Gordo Castillo ya que el otro sujeto de nombre Ariston, que para los actuales momentos también esta muerto, salio corriendo y se fue, yo agarre al gordo Castillo y lo caí a golpes en eso venía la guardia, yo lo solté para que lo agarraran y en eso el salio corriendo y se fue aprovechándose del barullo de la gente, dejando en el piso el pasa montañas y sus lentes, se notó que entre Wrayan y esos sujeto hubo como un forcejeo, por que Wrayan presentaba la camisa rasgada, luego llego la PTJ mientras yo me encargue de todo lo concerniente a lo de mi hijo es decir lo de la funeraria etc,. Es Todo…”
7.Acta de entrevista de fecha 30-06-06 tomada al ciudadano GUERRERO ZAMBRANO JOSE LEONARDO, en la cual se lee: “…Nosotros nos encontrábamos de patrullaje, por las Lomas de Urdaneta en los Bloques 10 y 11, de la calle el Carbonell y observamos a dos personas gritando que un individuo lo quería matar, y vimos al sujeto que los perseguía y este al ver a la comisión corrió hacia un callejón sin salida, nos trasladamos al lugar y observamos que el sujeto se encontraba escondido detrás de unos potes de cemento, le dimos la voz de alto le efectuamos la revisión y no le encontramos el arma, que este cargaba en la meno derecha, al momento de la persecución, y luego que detuvimos al sujeto, hicieron acto de presencia los dos ciudadanos que eran perseguidos por el sujeto, quienes manifestaron que el sujeto era la persona que le había matado a un familiar de nombre German Medialdea y que supuestamente era el azote del barrio y que lo llaman el gordo castillo y que esa averiguación había sido abierta por la Comisaría Oeste del CICPC, por el delito de Homicidio, posteriormente nos trasladamos a la sede de la Comisaría Oeste a los fines de verificar la información suministrada por las víctimas, y fuimos atendidos por un detective quien confirmo la información y que el expediente estaba con el N° G-967.785 ya que casualmente era el funcionario que estaba a cargo de la investigación, en consecuencia el mismo quedo retenido preventivamente y puesto a la orden de los Fiscales de Guardia en Flagrancia. Es Todo…”
8.Acta de entrevista de fecha 30-06-06 tomada al ciudadano MEDINA CAICEDO EDWIN RAMON, en la cual se lee: “…Nos encontrábamos de patrullaje por el Sector de las Lomas de Urdaneta en un vehículo Militar…cuando avistamos a unas personas, que venia corriendo y gritando que un sujeto lo quería matar, procedimos a darle la voz de alto quien emprendió veloz carrera haciendo caso omiso, seguidamente procedimos a chequear el lugar y lo encontramos detrás de unos pipotes de cemento de color azul, …luego la persona perseguida nos informo que la persona retenida era el azote del bariio y que era apodado el gordo castillo y que estaba implicado en el homicidio de un familiar…”
9. Acta de entrevista de fecha 30-06-06 tomada al ciudadano ALTUVE ENDER JOSÉ, quien indicó: “…Andábamos de patrullaje…cuando observamos a una persona que venía corriendo manifestando que otro lo quería matar, procedimos a dirigirnos al lugar donde una persona emprendió la huída, del sitio procediendo a perseguirlo observando que llevaba un objeto en la mano derecha, no percatándonos su se trataba de algún arma de fuego u otro objeto, en ese momento el sujeto se metió en un callejón que no tenía salida, observamos la zona percatándonos que el sujeto se encontraba detrás de unos pipotes de concreto, procediendo a chequearlo no encontrándole ningún armamento ni ningún objeto…”
Elementos que involucran al detenido como Cooperador Inmediato en el delito de HOMICIDIO.
Por lo que estima esta alzada que la decisión emanada del Juzgado de Control, se encuentra ajustada a derecho, al estar llenos los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron debidamente fundados por la Juez A Quo, tanto en el Acta de Audiencia celebrada en fecha 28-05-06, como en el auto fundado realizado en la misma fecha.
En este sentido, ha sido criterio sostenido por esta Sala, en fallos anteriores, a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que es de carácter eminentemente discrecional, vale decir, basta que para el juzgador sea racional el peligro de fuga, en atención a la duda razonable que se desprenda del caso, para que resulte ajustada a derecho la imposición de alguna cualquiera de las medidas cautelares. Así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 723 en el expediente No. 01-0380 de fecha 15-05-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, que reza:
“...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito y una presunción razonable de peligro de fuga. De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla. Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho...”
Sentencia ratificada en posteriores decisiones del Máximo Tribunal de la República.
De lo que se extrae que la Juez de Control, en uso de la discrecionalidad que le confiere el poder autónomo jurisdiccional de conocer de un determinado asunto, estimó que se encontraban llenos los extremos a que se contraen los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, además de la comisión de un hecho punible no prescrito, y elementos suficientes que señalan al aprehendido como partícipe directo en calidad de Cooperador Inmediato, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal.
En consecuencia considera esta Sala como corolario de lo expuesto, ha de declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Profesional del Derecho FREDDY JULIAN BRUZUAL, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOAN ALBERTO CASTILLO LARA, en contra de la decisión dictada en fecha 28-05-2006, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de detenido ante el JUZGADO TRIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad al precitado ciudadano, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 405 y 218 ambos del Código Penal respectivamente, cuyo auto motivado es de la misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, y 3, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Queda de este modo confirmada la decisión dictada por el JUZGADO TRIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 28-05-06, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad al ciudadano JOAN ALBERTO CASTILLO LARA , por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 405 y 218 ambos del Código Penal respectivamente, cuyo auto motivado es de la misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, y 3, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto anteriormente, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Profesional del Derecho FREDDY JULIAN BRUZUAL, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOAN ALBERTO CASTILLO LARA, en contra de la decisión dictada en fecha 28-05-2006, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de detenido ante el JUZGADO TRIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad al precitado ciudadano, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 405 y 218 ambos del Código Penal respectivamente, cuyo auto motivado es de la misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, y 3, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28-05-2006, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de detenido ante el JUZGADO TRIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad al precitado ciudadano, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 405 y 218 ambos del Código Penal respectivamente, cuyo auto motivado es de la misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, y 3, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, Publíquese, déjese copia, diarícese.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. BEATRÍZ MARÍN DE ODREMAN
LA JUEZ
DRA. EVELINDA ARRAIZ HERNANDEZ
PONENTE
LA JUEZ ACCIDENTAL
DRA. MARÍA INMACULADA PÉREZ DUPUY
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE.
En esta misma fecha se registró la decisión, y se dejó copia.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE.
EAH/eah-
Causa No. 1779