REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Caracas, 13 de Julio de 2.006
196º y 147º
PONENTE: DR. JOSÉ ALONSO DUGARTE
EXPEDIENTE Nº 1783
Corresponde a esta Sala decidir la presente incidencia, en la que las JUECES DE ESTA SALA UNO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: DRA BEATRÍZ MARÍN DE ODREMÁN y la DRA. EVELINDA ARRAÍZ HERNÁNDEZ, se inhibieron de seguir conociendo la causa distinguida con el N° 1783, nomenclatura de esta Sala, por manifestar que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
INFORME DE INHIBICIÓN
En fecha 06 de Julio de 2006, las JUECES DE ESTA SALA UNO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: DRA BEATRÍZ MARÍN DE ODREMÁN y la DRA. EVELINDA ARRAÍZ HERNÁNDEZ, se inhibieron de seguir conociendo la causa distinguida con el N° 1783, nomenclatura de esta Sala, por manifestar que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“Quienes suscriben Dras. EVELINDA ARRAÍZ HERNÁNDEZ y BEATRÍZ MARÍN DE ODREMÁN, Jueces Titulares e integrantes de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86, en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal NOS INHIBIMOS de conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Héctor Orlando Monagas Rodríguez, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Rubén Horacio Pérez Silva, en su condición de querellante, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Junio de 2006, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto el sobreseimiento de la causa, fundamentando su decisión en que no pueden atribuirse los hechos denunciados al imputado LINDOLFO CONTRERAS, aunado a la acreditación de la cosa juzgada, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal , actuaciones signadas bajo el número 1783 (nomenclatura de esta Sala), y argumentamos para fundamentar tal inhibición, las razones siguientes:
En fecha 08 de marzo de 2004, con ponencia de la Dra. Beatriz Marín de Odremán y suscrita por la Dra. Evelinda Arraíz Hernández, dictamos decisión mediante la cual se declaro CON LUGAR, el recurso de apelación planteado por el ciudadano Rubén Pérez Silva, debidamente asistido por el Abg., Héctor Orlando Monagas Rodríguez, en su condición de querellante, tal y como consta a los folios 69 al 78 de la 3° pieza del expediente, y donde entre otras cosas se señalo que:
“Omissis…se decreta de oficio la nulidad de la decisión dictada en fecha 04-02-2004, por el Juzgado Decimotercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano LINDOLFO CONTRERAS DÍAZ, por prescripción de la acción penal.”
En fecha 07 de abril de 2005, con ponencia de la Dra. Evelinda Arraíz Hernández suscrita por la Dra. Beatriz Marín de Odremán, dictamos decisión mediante la cual se declaro CON LUGAR, el recurso de apelación planteado por el Abg., Héctor Orlando Monagas Rodríguez, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Rubén Horacio Pérez Silva, en su condición de querellante, en contra de la decisión dictada en audiencia oral de fecha 03-03-05, cuyo auto fundado data del 08-03-2005, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual se decreto el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano LIDOLFO CONTRERAS DÍAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal , tal y como consta a los folios 13 al 35 de la 4° pieza del expediente, y donde entre otras cosas se señalo que:
“Pues bien, de todo lo expuesto se extrae, que no cumplió ni el Fiscal del Ministerio Público ni el Juez de Instancia con el principio de la Tutela Judicial Efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, al no haber revisado en extenso, todas las actas insertas a los autos, las cuales arrojan que el Ministerio Público no cumplió con su deber de investigar, todo y cada uno de los elementos pertinentes insertos a los autos.
En el caso de marras, no se dicto una decisión que atendiera al merito de las actuaciones que acompañan la petición fiscal, también violatoria del precitado derecho, pues no se revisaron todas y cada una de las actas, ni se indago todo lo pertinente para resolver en derecho el presente caso, aún y cuando se vislumbra una presunta cosa juzgado. Violación de la Tutela Judicial Efectiva que involucra la violación al Principio del Debido Proceso, contenido en el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Omissis
De lo que advierte esta Alzada, que tanto la actuación deficiente del Ministerio Público como la decisión de Instancia, violaron los precitados Derechos Fundamentales, la decisión que ha de dictarse no puede ser otra que la NULIDAD ABSOLUTA, en atención al contenido de los artículos 191 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual abarca, tanto la decisión dictada por el A Quo, como el Acto Conclusivo emanado del Ministerio Público, a fin de que preservando todos y cada uno de los derechos que integran el debido proceso, se llegue a un Acto Conclusivo que comporte todo el cúmulo investigativo que se requiere, y posterior a ello, un pronunciamiento ajustado a derecho y acorde con el contenido de las actas que integran la causa.
Omissis…
DECRETA LA NULIDAD DE OFICIO DEL ACTO CONCLUSIVO dictado por el abogado DAVID RAFAEL QUILARQUE, FISCAL AUXILIAR SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO…y DE LA DECISIÓN DICTADA en con audiencia oral de fecha 03-03-05, cuyo auto fundado data del 08-03-2005, por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL…Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 191 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”
De la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que para su pronunciamiento se revisó todo el expediente y se analizó exhaustivamente los elementos de prueba, lo que llevó a esta Sala ha concluir que no habían sido analizadas por el Tribunal de Control cuya decisión conocimos en Alzada.
El artículo 49 ordinal de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
3.Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independientemente e imparcial establecido con anterioridad” (Subrayado de la Sala).
Y artículo 26, primer aparte, ejusdem, establece lo siguiente:
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles”(subrayado nuestro).
En el plano internacional podemos señalar que Venezuela suscribió la Convención Americana de Derechos Humanos (adoptada en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana de Derechos Humanos, ratificada por Venezuela con reserva, mediante ley aprobatoria publicada en Gaceta Oficial 31.256, del 14-06-77), que en su artículo 8.1, establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías competentes y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en sustanciación de cualquier cosa acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Promovemos como prueba de la presente inhibición, las decisiones citadas.
En virtud del contenido de las decisiones, anteriormente transcritas y por tratarse de la misma causa en la que emitimos opinión, solicitamos que la presente inhibición sea declarada con lugar de acuerdo al procedimiento de ley.”
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar pasa la Sala a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la remisión que le hiciera la UNIDAD DE REGISTRO Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 29 de Junio de 2.006, luego de haber recibido estas actas procedentes del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 95. Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.”
El artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone:
“Artículo 47.- En los casos de recusación o inhibición de uno de dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, por la suerte.
Omissis.”
En virtud de la normativa antes transcrita, por cuanto se inhibieron dos de las JUECES DE ESTA SALA UNO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: DRA BEATRÍZ MARÍN DE ODREMÁN y la DRA. EVELINDA ARRAÍZ HERNÁNDEZ, corresponde resolverlas al suscrito DR. JOSÉ ALONSO DUGARTE pues es el otro Juez del Colegido no inhibido le COMPETE resolver lo planteado a este órgano jurisdiccional: SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Y ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados, como han sido los argumentos esgrimidos por las JUECES DE ESTA SALA UNO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: DRA BEATRÍZ MARÍN DE ODREMÁN y la DRA. EVELINDA ARRAÍZ HERNÁNDEZ, para inhibirse del conocimiento de la causa distinguida con el N° 1783, nomenclatura de esta Sala, con fundamento en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
El día 06 de Julio de 2.006, fueron interpuestos como medios probatorios:
1°) La Decisión dictada por esta Sala en fecha 08-03-04, con ponencia de la Dra. Evelinda Arraíz Hernández.
2°) La Decisión dictada por esta Sala en fecha 07-04-05, con ponencia de la Dra. Beatriz Marín de Odremán.
Las certificaciones anexas al informe de la Jueza inhibida prueban que:
Efectivamente se demuestra en las decisiones citadas anteriormente que las JUECES DE ESTA SALA UNO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: DRA BEATRÍZ MARÍN DE ODREMÁN y la DRA. EVELINDA ARRAÍZ HERNÁNDEZ emitieron opinión de fondo en el presente expediente, por lo cual procede la INHIBICIÓN, planteada por las mismas de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello evidentemente implica además, tal como lo aseveran las jueces inhibidas en su informe, que ya emitieron opinión en la causa con conocimiento de ella en consecuencia tienen una prohibición legal de actuar en este proceso, como lo es la consagrada en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Artículo 434. Prohibición. Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso.”
El Juez, en el ejercicio de su función de Administrar Justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.
En tal sentido, resulta pertinente señalar que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, sin esperar que se le recuse, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que sea capaz en forma suficiente de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley.
En el caso de marras, las mencionadas Administradoras de Justicia, como ya se ha anotado, se inhibieron con sustento en la causal del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contenida en el ordinal 7º (por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez).
Ha sido criterio sostenido de este Tribunal Colegiado, que para la procedencia de la referida causal de inhibición o de cualquier otra, se requiere que quien las alega aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de las mismas, es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del juzgador, a los fines de poder justificar el desprendimiento del conocimiento del caso, cuyo trámite y decisión son en principio sus deberes fundamentales.
En la situación sub examine está suficientemente justificada la separación de la causa de las JUECES DE ESTA SALA UNO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: DRA BEATRÍZ MARÍN DE ODREMÁN y la DRA. EVELINDA ARRAÍZ HERNÁNDEZ, ya que como ya se señaló, emitieron opinión con anterioridad en estas actuaciones.
En consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por las JUECES DE ESTA SALA UNO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: DRA BEATRÍZ MARÍN DE ODREMÁN y la DRA. EVELINDA ARRAÍZ HERNÁNDEZ, de conocer la causa distinguida con el N° 1783, nomenclatura de ese Juzgado, atendiendo a la causal prevista en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la inhibición planteada por las JUECES DE ESTA SALA UNO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: DRA BEATRÍZ MARÍN DE ODREMÁN y la DRA. EVELINDA ARRAÍZ HERNÁNDEZ, de conocer la causa distinguida con el N° 1783, nomenclatura de ese Juzgado, atendiendo a la causal prevista en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
EL JUEZ TEMPORAL PRESIDENTE ACC.,
DR. JOSÉ ALONSO DUGARTE.-
PONENTE
LA SECRETARIA,
Abg. IRMA C. VECCHIONACCE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. IRMA C. VECCHIONACCE
Exp. Nº. 1783