REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Caracas, 18 de julio de 2006
196º y 147º
PONENTE: DRA. BEATRIZ MARÍN DE ODREMÁN.
EXPEDIENTE N° 1792
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Cuadragésimo Quinto (45°) Penal, Abg. Gabriel Cedeño, en su carácter de defensor de la acusada JAMILETH VARGAS ESPINOZA, en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2006, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que la condenó a sufrir la pena de dieciséis (16) años y ocho (8) meses de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3º, literal “a” en relación con el artículo 426 todos del Código Penal.
ADMISIBILIDAD
Esta Sala a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Dispone en artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Quien interpone el recurso es el Defensor Público Cuadragésimo Quinto (45°) Penal, Abg. Gabriel Cedeño, en su carácter de defensor de la acusada JAMILETH VARGAS ESPINOZA, y fue interpuesto dentro del lapso de ley.
El recurso de apelación lo estructuró el defensor, en tres capítulos.
En la sección denominada por el recurrente como “PRIMERA DENUNCIA”, señala lo siguiente:
“SE DENUNCIA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 452 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR FLAGRANTE VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ADJETIVO PENAL
La presente denuncia tiene lugar en base al tercer supuesto de esa norma, o sea por “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, por la falta total de lógica jurídica de la recurrida al momento de valorar las pruebas, es decir, la manifiesta ilogicidad al establecer los hechos presuntamente probados en el juicio y el análisis de las pruebas y el no cumplimiento concreto de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la apreciación de las pruebas…”
Solicita la defensa como solución a este primer motivo, que se decrete la nulidad de la sentencia aquí impugnada, se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público y sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por su persona.
En la sección denominada por el recurrente como “SEGUNDA DENUNCIA”, plantea lo siguiente:
“SE DENUNCIA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 452 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR FLAGRANTE VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ADJETIVO PENAL
La presente denuncia tiene lugar en base al primer supuesto de esa norma, o sea por “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, por el silencio total de la recurrida al momento de valorar las pruebas, es decir, la manifiesta inmotivación y el no cumplimiento concreto de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la apreciación de las pruebas…”
Solicitando la defensa como solución que se decrete la nulidad de la sentencia impugnada, se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público y sea declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por su persona.
Finalmente, en el texto del recurso de apelación, en la sección denominada por el recurrente como “TERCERA DENUNCIA”, señala lo siguiente:
“VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA
La presente denuncia tiene lugar en base al supuesto contenido en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica.
Se observa que este ha sido el defecto del cual adolece la sentencia aquí recurrida, toda vez que de la lectura del Capítulo referido “DE LAS PENAS APLICABLES” se aprecia que la Juez de Instancia no aplicó la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal Vigente para el cálculo de la pena a imponer por el cual fue sentenciada la ciudadana JAMILETH VARGAS ESPINOSA.”
Solicitando la defensa como solución que se rectifique la pena que en definitiva deberá cumplir su patrocinada.
Se basa entonces el recurso en tres (3) denuncias contenidas en los numerales 2º y 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, falta de motivación de la sentencia y violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 441 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el recurso de apelación interpuesto con base a los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
El Defensor Público Cuadragésimo Quinto (45°) Penal, Abg. Gabriel Cedeño, en su escrito de apelación solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitan como pruebas documentales, las que a continuación se enuncian:
• Acta de Debate Oral y Público
• Texto íntegro de la Sentencia
Este Tribunal Colegiado admite las pruebas documentales por considerarlas pertinentes y necesarias. Así se decide.
CONTESTACIÓN AL RECURSO
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal Nonagésima Octava del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación, razón por la cual se admite el referido escrito.
FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Ahora bien, habiéndose declarado admisible el recurso plateado se fija la audiencia oral para el miércoles veinte y seis (26) de julio de 2006, a las 11:00 horas de la mañana de conformidad con lo establecido en los artículos 455 primer aparte y 456, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala N° 1 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación, interpuesto por el Defensor Público Cuadragésimo Quinto (45°) Penal, Abg. Gabriel Cedeño, en su carácter de defensor de la acusada JAMILETH VARGAS ESPINOSA, fundamentado en los ordinales 2º y 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2006, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: ADMITE las pruebas documentales promovidas por considerarlas pertinentes y necesarias.
TERCERO: FIJA la audiencia oral para el día miércoles veinte y seis (26) de julio de 2006, a las 11:00 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en los artículos 455 Primer Aparte y 456, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: ADMITE el escrito consignado por la ciudadana Fiscal Nonagésima Octava del Ministerio Público, como contestación al recurso de apelación.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. BEATRIZ MARÍN DE ODREMÁN
PONENTE
LA JUEZ
DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ
EL JUEZ
DR. JOSÉ ALONSO DUGARTE
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE.
En esta misma fecha se registró la decisión, y se dejó copia.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE.
Causa N° 1792.
BMGdO/nm*