REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Caracas, 18 de julio de 2.006
196º y 147º
PONENTE: DRA. BEATRIZ MARÍN DE ODREMÁN.
EXPEDIENTE N° 1795
Corresponde a esta Sala 1, resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, interpuesto por el Abogado Luis Martínez Navarro, en su carácter de defensor de los imputados JHON JAIRO RIASCOS DELGADO y JAIRO GERMAN CALDERON MARTÍNEZ, en fecha 30 de junio de 2006, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2006, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa preventiva judicial de libertad, en contra de sus patrocinados, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 1°, 2° y 3° y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
El recurso de apelación esta fundamentado con base a lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
El mencionado medio de impugnación fue contestado, en fecha 14 de julio de 2006, por el Fiscal Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Jesús José Capote.
Ahora bien, a los fines de la resolución sobre admisibilidad se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Está acreditada en autos la condición de defensor de los imputados del Abogado Luis Martínez Navarro.
El Juzgado de Control, celebró la audiencia de presentación de detenido el día martes veintisiete (27) de junio de 2006, y el auto fundado tiene fecha 26 de junio de 2006, de lo que se deduce que existe un error material, en cuanto a la data del auto fundado de la decisión contra la que se recurre.
Se recurre en fecha 30-06-06, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2006, por lo que su interposición se hizo dentro del lapso de Ley.
La decisión objeto de impugnación es el decreto de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de JHON JAIRO RIASCOS DELGADO y JAIRO GERMAN CALDERÓN MARTÍNEZ, decisión esta que está prevista como impugnable en el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia al haber sido presentado el referido medio de impugnación, por quien tiene legitimidad para hacerlo, en tiempo hábil y contra decisión recurrible, se estima que el recurso, no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se considera pertinente y ajustado a derecho admitir el recurso de apelación. Así se decide.
El Fiscal Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Jesús José Capote, fue emplazado para responder el recurso en fecha 13-07-06, y consignó contestación en fecha 14-07-06, es decir, dentro del lapso de tres días previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite el escrito de contestación. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE de conformidad con lo establecido en el artículo 437, en relación con el artículo 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis Martínez Navarro, en su carácter de defensor de los imputados de autos JHON JAIRO RIASCOS DELGADO y JAIRO GERMAN CALDERON MARTÍNEZ, en fecha 30 de junio de 2006, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2006, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa preventiva judicial de libertad por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal..
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación, presentado por el Fiscal El Fiscal Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Jesús José Capote, es decir, dentro del lapso de tres días previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto en fecha 14-07-06.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. BEATRIZ MARIN DE ODREMAN
PONENTE
LA JUEZ
DRA. EVELINDA ARRAIZ HERNANDEZ
EL JUEZ
DR. JOSÉ ALONSO DUGARTE
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA C. VECCHIONACCE.
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA C. VECCHIONACCE.
Exp. N° 1795-06.-
BMGdO/nm