REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES
SALA I

Caracas, 20 de Julio de 2006.
195º y 147º


PONENTE: DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ
CAUSA No. 1791


Subió a esta Sala la presente incidencia de inhibición de la ciudadana RENEE MOROS TROCCOLI, en su condición de JUEZ DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conocer de las actuaciones signadas bajo el número 15C-7123-06, nomenclatura de ese Juzgado, seguida contra los ciudadanos JOSE ANTONIO PULIDO MENDEZ, OMAIRA CANINO DE PULIDO, OSCAR PAZ PAREDES, ORLANDO ALBORNOZ PAREDES, JOAO ALBERTO DOS SANTOS, JUAN CARLOS GUILLEN, YANARA GONZÁLEZ, atendiendo a la causal prevista en el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez inhibida fundamentó su inhibición de la siguiente forma:

“…ME INHIBO de conocer de las actuaciones signadas con la nomenclatura 15C-7123-06, seguida contra los ciudadanos JOSE ANTONIO PULIDO MENDEZ, OMAIRA CANINO DE PULIDO, OSCAR PAZ PAREDES, ORLANDO ALBORNOZ PAREDES, JOAO ALBERTO DOS SANTOS, JUAN CARLOS GUILLEN, YANARA GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de mi amistad manifiesta y conocida con la Dra. YANARA GONZALEZ, Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial y sede…”

La Jueza Inhibida presentó como pruebas que sustentan su inhibición, los testimoniales de las Juezas YANARA GONZALEZ y DAYVA SOTO. Testimonios que no fueron evacuados por la incomparecencia de los testigos.

Siendo la oportunidad para resolver la inhibición planteada observa esta Sala lo siguiente:

Tiene notoriedad dentro de la esfera del Poder Judicial, el hecho manifestado por la Jueza Inhibida, en el sentido de que tiene amistad estrecha con la ciudadana YANARA GONZÁLEZ quien se desempeña como Jueza de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal. Por lo que, aún cuando no comparecieron a rendir testimonio, las Juezas promovidas como testigos, considera esta Sala que la circunstancia descrita por la Inhibida se encuentra probada y es del conocimiento de los Jueces que integran esta Sala de la Corte de Apelaciones, como de muchos Jueces del Palacio de Justicia de este Circuito Judicial Penal.

En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, está acreditado que la Jueza Inhibida y la ciudadana YANARA GONZALEZ, quien aparece como investigada en el caso del cual se separa, son amigas manifiestas, lo cual guarda estrecha relación con el Principio de Juez Imparcial consagrado Constitucionalmente en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

“…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”

Por lo que, los juicios han de ser llevados por un Juez que en modo alguno se vea afectado en su imparcialidad, objetividad y serenidad al momento de ejecutar la noble misión de Administrar Justicia.
La imparcialidad, no es un atributo simplemente del Juez o del Tribunal, sino un mandato Constitucional, que obliga a los jueces a resolver los asuntos sometidos a su conocimiento sin parcialidad, con rectitud y objetividad, basándose solo en los hechos y en consonancia con el derecho, sin presiones ni amenazas o intromisiones indebidas. Su raíz constitucional dimana del artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se incrusta como principio cardinal del nuevo proceso penal en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes en un juicio penal tienen derecho a un proceso ante un Tribunal independiente e imparcial, que no tenga ataduras procesales, sin conceptos preconcebidos.

La garantía del Juez o Tribunal imparcial deviene de igual modo en un principio Constitucional a tenor del contenido del artículo 23 Constitucional, por cuya norma son incorporados de manera directa los Tratados Internacionales, dentro de los cuales se encuentra consagrado este principio en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por lo que, la imparcialidad del Juez no sólo es una exigencia de la Constitución, la ley y los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, sino que es el norte de quien tiene la sagrada misión de administrar justicia.

Pedro Pablo Camargo, en su obra El Debido Proceso, página 190, sobre el Juez Imparcial, ha afirmado:

“…imparcialidad, definida por el Diccionario de la Real Academia Española como “falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de personas o cosas, de que resulta poderse juzgar o proceder con rectitud”, no son atributos del juez o del tribunal, sino mandatos de la Constitución y la ley que jueces y tribunales están obligados a observar, a riesgo de incurrir en prevaricato o en abuso de autoridad, con la consiguiente nulidad de sus actos, y el proceso disciplinario. Precisamente, en los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, adoptados por las Naciones Unidas…proclama…”Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo…”

Jacobo López Barja de Quiroga, en Instituciones de Derecho Procesal Penal, Ediciones Jurídicas de Cuyo, Argentina, sobre este principio señala:

“…El concepto de imparcialidad tiene para el ETD dos vertientes: una de carácter subjetivo que hace referencia a lo que el Juez pensaba sobre el acusado, a la existencia de alguna animadversión contra él...(OMisis)
Junto a esta vertiente, existe otra de carácter objetivo que se dirige a comprobar su existen garantías suficientes que excluyan toda posible duda de parcialidad. Es precisamente en esta vertiente objetiva en la que se han basado las Sentencias del ETD, dado que en esta materia reiteradamente ha indicado el Tribunal que hasta las apariencias revisten importancia, pues es preciso alejar toda duda que impida que los Tribunales, en una sociedad democrática, inspiren confianza. Mantiene, por tanto, la teoría de la apariencia. (p. 80) (Omisis)
Lo que está en juego es la confianza que los tribunales de una sociedad democrática deben merecer a los que acuden a ellos y, sobre todo, en cuestiones penales a los acusados. Por consiguiente, cualquier juez de quien se pueda tener legítimamente la falta de imparcialidad debe ser recusado…” (p. 456)

En Sentencia No 299 del 14-11-1994, el Tribunal Constitucional Español se refirió al derecho a un Juez imparcial, como postulado fundamental de la administración de justicia de un Estado de Derecho y como y una garantía inherente “a los derechos fundamentales al Juez legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no solo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos…”.

En tal virtud, se estima procedente el declarar con lugar la inhibición planteada por la ciudadana RENEE MOROS TROCCOLI, en su condición de JUEZ DÉCIMA QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para inhibirse de conocer la causa signada bajo el No 15C-7123-06, seguida contra los ciudadanos JOSE ANTONIO PULIDO MENDEZ, OMAIRA CANINO DE PULIDO, OSCAR PAZ PAREDES, ORLANDO ALBORNOZ PAREDES, JOAO ALBERTO DOS SANTOS, JUAN CARLOS GUILLEN, YANARA GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.


DISPOSITIVO

En razón de lo anterior, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la DRA. RENEE MOROS TROCCOLI, en su condición de JUEZ DÉCIMA QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para inhibirse de conocer la causa signada bajo el No 15C-7123-06, seguida contra los ciudadanos JOSE ANTONIO PULIDO MENDEZ, OMAIRA CANINO DE PULIDO, OSCAR PAZ PAREDES, ORLANDO ALBORNOZ PAREDES, JOAO ALBERTO DOS SANTOS, JUAN CARLOS GUILLEN, YANARA GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, remítase la presente incidencia de inhibición al Juzgado que actualmente conoce de la causa principal, y copia de la presente decisión a la Juez inhibida.

LA JUEZ TITULAR PRESIDENTE


DRA. BEATRÍZ MARÍN DE ODREMAN



LA JUEZ TITULAR PONENTE


DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ

EL JUEZ TEMPORAL


DR. JOSÉ ALONSO DUGARTE.

LA SECRETARIA


ABG. MARY RUBIO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. MARY RUBIO

Causa No. 1791
EAH/eah