REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Caracas, 26 de julio de 2006
196º y 147º
PONENTE: DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ.
EXPEDIENTE Nº 1797.
Ingresó el presente expediente a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en virtud del RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por el Dr. ALEJANDRO VILORIA, Defensor Trigésimo Segundo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor del Penado: JOSE GREGORIO RAMIREZ FRANCO, quien fue condenado por la SALA No 7 DE LA CORTE DE APELACIONES ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Recurso que se interpone en atención al contenido del artículo 470 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Dispone el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 473. Competencia. La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 470, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al juez del lugar donde se perpetró el hecho.”
El defensor del penado presentó el Recurso de Revisión en contra de de la sentencia dictada por la SALA No 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL y señala como fundamento de su recurso el contenido del artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la reciente reforma del Código Penal.
Revisa esta Sala, conforme a lo establecido en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, si tiene competencia para conocer del recurso de revisión intentado, y encuentra que el hecho punible, por el cual fue condenado el ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ FRANCO, fue cometido en la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia es esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, competente para conocer, y así expresamente se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD
Dispone el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 474. Procedimiento. El procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso…”
Corresponde entonces aplicar el procedimiento previsto para la apelación de sentencias que está establecido en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Artículo 455. Procedimiento. La Corte de Apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso.
Si estima admisible el recurso fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de diez días, contados a partir de la fecha del auto de admisión.
El que haya promovido pruebas tendrá la carga de su presentación en la audiencia, salvo que se trate del medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, caso en el cual se ordenará su utilización. La prueba se recibirá en la audiencia.
El secretario, a solicitud del promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste.”
Estando dentro del lapso de ley, se analiza la admisibilidad del recurso, conforme a las pautas previstas en el artículo 437 ejusdem, el cual establece:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
El artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“Artículo 471. Legitimación. Podrán interponer el recurso:
1. El penado;
2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital;
3. Los herederos, si el penado ha fallecido;
4. El Ministerio Público en favor del penado;
5. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria;
6. El juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.”
El ordinal 6º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, señala como legitimado para interponer el presente recurso, al penado, y en este caso, es su defensa en protección de sus intereses quien ejerce el recurso de revisión. En tal virtud, estima esta Sala que el recurrente se encuentra debidamente legitimado.
No corresponde decidir sobre temporaneidad del recurso, pues no tiene lapso para interponerse, ni sobre la impugnabilidad de la decisión, debido a que se trata de una revisión de sentencia, alegando menor pena en la reforma del Código Penal.
En consecuencia se considera admisible el recurso de revisión de sentencia interpuesto por el Dr. ALEJANDRO VILORIA, Defensor Trigésimo Segundo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor del Penado: JOSE GREGORIO RAMIREZ FRANCO, quien fue condenado por la SALA No 7 DE LA CORTE DE APELACIONES ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 437, 470, 471 y 474 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DE LA FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL
Si se estima admisible el recurso se debe fijar una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de diez días, contados a partir de la fecha del auto de admisión. En consecuencia se fija para el día martes 02 de agosto de 2006, a las once horas de la mañana (11:00 am), la Audiencia prevista en los artículos 455 y 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto anteriormente, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER, del recurso de revisión intentado por el abogado ALEJANDRO VILORIA, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ FRANCO conforme a lo establecido en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el hecho punible, por el cual fue condenado, se cometió en la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: ADMITE EL RECURSO DE REVISIÓN ejercido por el Dr. ALEJANDRO VILORIA, Defensor Trigésimo Segundo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor del Penado: JOSE GREGORIO RAMIREZ FRANCO, quien fue condenado por la SALA No 7 DE LA CORTE DE APELACIONES ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 437, 470, 471 y 474 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: FIJA para el día martes 01 de agosto de 2006, a las doce horas del mediodía (12:00 am), la Audiencia prevista en los artículos 455 y 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia y notifíquese a las partes. Ordénese el traslado del penado en su debida oportunidad.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. OSWALDO REYES CAMACHO
LA JUEZ TITULAR, LA JUEZ TITULAR,
DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ DRA. BEATRÍZ MARÍN DE ODREMAN
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA C. VECCHIONACCE.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA C. VECCHIONACCE.
Exp. N° 1797
EAH/eah