REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Caracas, 4 de julio de 2.006
196º y 147º
PONENTE: DRA. BEATRIZ MARÍN DE ODREMÁN.
EXPEDIENTE N° 1780.
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación, interpuesto el 30 de junio de 2006, por la Defensora Pública 27° Penal, Abg. Cruz Marina Quintero, en su carácter de defensora del ciudadano EDWIN JAVIER ARGUINZONES PEREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2006, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el sobreseimiento de la causa seguida al mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que única y exclusivamente corresponde al Fiscal del Ministerio Público la solicitud de sobreseimiento, aunado a que en fecha 22-04-04 se decretó el archivo de las actuaciones, y el cese inmediato de todas las medidas de coerción en su contra, por lo que, a criterio de la juez de la primera instancia, dejó de ser imputado, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala previo a pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, considera impretermitible hacer las siguientes observaciones:
El Juzgado de Control en fecha 09 de mayo de 2006, recibió la solicitud de la Defensora Pública Penal Vigésima Séptima de esta Circunscripción Judicial, Abg. Cruz Marina Quintero Montilla, en su carácter de defensora del ciudadano EDWIN JAVIER ARGUINZONES PÉREZ, de sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, alegando que tal pronunciamiento procede de oficio, por ser materia de orden público.
El Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, negó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, aún reconociendo que la prescripción es materia de orden público, pero considera que única y exclusivamente corresponde al Fiscal del Ministerio Público la solicitud de sobreseimiento.
Ahora bien, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.”
Cierto es entonces, que queda a criterio del juez la necesidad de realizar la audiencia, pero esta Sala ha mantenido que deben estar fundamentadas las razones por las cuales no se estima necesaria la audiencia, cosa que no hizo el Juez de Control.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en casos de amparo interpuestos contra pronunciamientos de sobreseimiento, sin realizarse la audiencia prevista en el citado artículo, ha señalado que hay vulneración del “derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa y al debido proceso. Así lo señala en la sentencia Nº 2707 del 18-12-03, ratificado en sentencia Nº 436 del 18-11-04 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.
La sentencia dice textualmente:
“Analizados como han sido los motivos por los cuales fue declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa esta Sala a decidir y a tal efecto observa:
El asunto sometido a la consideración de esta Sala tiene su origen en la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Gregorio Antonio Chirinos Colina, padre del ciudadano quien en vida se llamara Junior Gregorio Chirinos Pacheco, contra la decisión del 24 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, por considerar que dicho juzgado decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Fortunato Palencia, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haberlo notificado de la petición fiscal y convocado a una audiencia oral a fin de debatir los fundamentos de la misma, ello en razón del derecho que goza como víctima, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal.
Constata esta Sala, que en el fallo sometido a consulta, la Sala Nº 3 de la referida Corte de Apelaciones declaró con lugar dicha acción de amparo por considerar que el accionante -víctima en el proceso penal- debió ser notificado por el juzgado de control antes de su decisión de sobreseimiento, de la solicitud hecha por el Ministerio Público, a los fines de poder ejercer los derechos que como tal le son inherentes “...y al negársele, como en efecto se le negó, se vulneró el derecho a la igualdad de las partes, a la defensa y al debido proceso...”.
Ahora bien, los artículos 118 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para la época en que se interpuso la presente acción de amparo y que con el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial el 14 de noviembre de 2001, pasan a ser los artículos 118 y 120, señalan lo siguiente:
Omissis.
Por tal razón, visto que, en las actas que integran el presente expediente, no consta actuación alguna proveniente del referido juzgado de control a los fines de la notificación del accionante víctima en el proceso penal- y partiendo de las premisas que determinan el contenido y el alcance del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenadamente con el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, esta Sala declara con lugar la presente acción de amparo constitucional, razón por la cual confirma la sentencia consultada. Así se declara.” (Negrillas y subrayado de la Sala 1) (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre del 2001. Nº 2707. Ponente: Iván Rincón Urdaneta. Exp. 00-2502.)
Sobre las nulidades de oficio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2002, dictó sentencia Nº 3242, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, en el juicio de Gustavo Adolfo Gómez López, expediente N° 02-0468, y decidió:
1.5 Como lo dejó claramente expresado esta Sala, en fallo anterior (sentencia de 15 de agosto de 2002, caso directiva del Consejo Nacional Electoral), dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
1.6 Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
1.6.1 Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
1.6.2 Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
1.6.3 Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal.
1.7 En el presente caso, se observa que la nulidad que declaró la Sala de Casación Penal no encuadra en ninguno de los supuestos que acaban de ser descritos, ni dicha Sala declaró fundamentarse en los mismos, para la toma de la decisión en comentario. La Sala observa que, en la sentencia que es objeto del actual análisis, no se menciona cuál o derecho o garantía constitucional se pretendió tutelar, mediante la nulidad que declaró oficiosamente, salvo una muy vaga e imprecisa referencia al debido proceso; vaguedad e imprecisión que, respecto de este derecho se torna aún mayor, visto que el mismo se encuentra definido a través de los diversos supuestos que describe el artículo 49 de la Constitución, de manera que resulta imposible determinar a cuál de las especificidades del debido proceso podría referirse esta tutela oficiosa; en otros términos, no es posible identificar el derecho constitucional que podría haber querido salvaguardar. Se requiere, entonces, para que sea válida la pretendida tutela del derecho fundamental, claridad y precisión y precisión en la identificación del derecho o garantía constitucional infringidos, pues, de lo contrario, tal tutela resulta inmotivada y, por tanto, nula. Así se declara. No respondiendo, por otra parte, dicha nulidad a una solicitud de parte, tal pronunciamiento comporta un vicio de ultrapetita, por cuanto la misma no responde a ninguno de los pedimentos que contiene el recurso que incoó el Ministerio Público e infringió, en consecuencia, el entonces vigente artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero, por otra parte, no estaba tampoco legalmente autorizada la referida Sala para la declaración oficiosa de la nulidad en cuestión, pues se aprecia que el supuesto que sirvió de fundamento de la misma no se encuentra entre los que, de manera restrictiva, dispuso el legislador, como ha quedado previamente anotado.
1.8 La Sala ratifica el carácter taxativo de la enumeración de las nulidades absolutas, que son las únicas declarables de oficio, y el carácter restrictivo de la interpretación de las normas que la regulan. El sistema de nulidades, por razones de estricta justicia y de seguridad jurídica, no es abierto o “virtual”, como lo pretendió la sentencia que ahora se revisa, si bien resulta abierta el listado de los derechos o garantías constitucionales y legales cuya violación es susceptible de nulidad de oficio, de acuerdo con expresa disposición de Ley, por cuanto éstos, como lo reconoce el artículo 22 de la Constitución, no están totalmente enunciados en el texto de la misma y corresponderá, entonces, al intérprete determinar si el derecho que resulta lesionado corresponde a aquéllos que, por inherentes a la persona humana, deben ser considerados con rango constitucional y, por consiguiente, tutelables, mediante la nulidad de oficio, de acuerdo con lo que establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal
1.9 Como consecuencia de la antedicha declaratoria de nulidad, la Sala de Casación Penal, a pesar de que agotó su competencia, luego de que hubo declarado inadmisible el recurso de casación que formalizó la representación fiscal, ordenó la reposición del proceso penal contra los recurrentes de autos, a la etapa de que sea dictado un nuevo fallo por la Corte de Apelacioens, siendo que ya existe, en favor de dichos recurrentes, una decisión de fondo definitivamente firme –y por ende, con autoridad de cosa juzgada- de sobreseimiento, la cual impide una nueva persecución penal que esté fundada en los mismos hechos, según se ha señalado expresamente en la decisión que es objeto de la presente revisión. En tales circunstancias, se aprecia que, en caso de la realización, de nuevo, del acto procesal que ordenó la Sala de Casación Penal, nos encontraríamos en franca infracción del principio non bis in idem, que acogió el artículo 49.7 de la Constitución y desarrollo el artículo 20 de la predicha ley adjetiva. Así se declara.
1.10. Además del efecto que acaba de explicarse, el dispositivo bajo análisis ordenó una reposición que, por ser ilegal y sujeta, por tanto, a una eventual declaratoria de nulidad, conformó una reposición inútil y, si se efectuara, sometería al proceso penal en cuestión a una dilación indebida, con grave e injustificado daño para los procesados y un claro desconocimiento de la garantía fundamental del debido proceso, en los términos de los artículos 26 y 257 de la Constitución; este último, por cierto, señalado como uno de los soportes normativos del fallo bajo análisis.
1.11. La censura que se expresó en el fallo de casación antes mencionado indicó supuestos defectos o vicios en el referido fallo de reenvío, sobre los cuales sólo era legalmente admisible pronunciarse cuando los mismos hubieran sido expresamente impugnados por el recurrente, según se ha afirmado previamente. En estas circunstancias, se debe concluir que la máxima instancia penal del país obvió, igualmente, su deber constitucional de garantizar la efectiva vigencia del derecho fundamental al debido proceso y, consiguientemente, del de la tutela judicial efectiva, desarrollados, respectivamente, en los artículos 49 y 26 de la Constitución. Por otra parte, con su preseñalada extralimitación, la Sala de Casación Penal actuó fuera del marco de su competencia y, en consecuencia, se apartó de la condición de juez natural; así, obvió la garantía fundamental que contiene el artículo 49.4 de la Constitución. Así se declara.
1.12 Esta Sala, en definitiva, concluye que en el fallo que dictó la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, el 10 de enero de 2002, pertinente al recurso de nulidad que ejerció el Ministerio Público, contra la sentencia que, el 11 de julio de 2001, pronunció la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dentro de la referida causa penal contra los solicitantes de autos, fue obviada la interpretación de las disposiciones que contienen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, lo cual conduce a la estimación de que el fallo en cuestión se encuentra incluido en el cuarto supuesto de los que, según ha establecido esta Sala (ver ut supra), son pasibles de ser impugnados por vía de la solicitud extraordinaria de revisión. Así se declara. (Sentencia Nº 3242. Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Hazz, en el juicio de Gustavo Adolfo Gómez López, expediente N° 02-0468)
Disponen los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
“Artículo 195. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.”
Ha identificado esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones con “claridad y precisión” que al resolverse la solicitud del sobreseimiento de la causa sin convocar a las partes a la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, o sin motivar las razones por las cuales el juez estimó que no era necesaria tal audiencia, se infringieron los derechos a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenadamente con el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, derechos éstos que “por inherentes a la persona humana”, son considerados con rango constitucional y, por consiguiente, tutelables, mediante la nulidad de oficio, razón por la cual considera este colegiado que es procedente decretar de oficio la nulidad de la decisión que negó el sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 ejusdem, por violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Así se declara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión del presente expediente a un juez distinto al de la decisión anulada, el cual deberá celebrar la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver la solicitud de la defensa del ciudadano EDWIN JAVIER ARGUINZONES PEREZ de sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19-05-06, en la que se decretó la negativa de la solicitud interpuesta por la Defensa Pública 27° Penal, Abg. Cruz Marina Quintero Montilla, en su carácter de defensora del ciudadano EDWIN JAVIER ARGUINZONES PEREZ del sobreseimiento de la causa seguida al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Pena, de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 7º del articulo 120 y 323 ejusdem, y los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenadamente con el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica.
2.- ACUERDA LA REMISIÓN DEL PRESENTE EXPEDIENTE A UN JUEZ DISTINTO AL DE LA DECISIÓN ANULADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá celebrar la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver la solicitud de la defensa del sobreseimiento.
Regístrese y déjese copia. Remítase el expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos y copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. BEATRIZ MARÍN DE ODREMÁN.
PONENTE
LA JUEZ,
DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ.
EL JUEZ TEMPORAL,
DR. JOSÉ ALONSO DUGARTE
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA C. VECCHIONACCE.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA C. VECCHIONACCE.
Exp: Nº 1780
BMGdO/nm*.