REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 04 de julio de 2006

196º y 147º

PONENTE: DRA. EVELINDA ARRAIZ HERNÁNDEZ.
EXPEDIENTE: Nº 1785.-


Subió a esta Sala la presente incidencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado RAMÓN ALFREDO MEDINA MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, en su carácter de defensor del ciudadano: ROSMER JOSÉ LOVERA CISNEROS en contra de la decisión dictada en fecha 01-06-06 al celebrarse la Audiencia Preliminar, por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa contra el libelo acusatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y que presentó en atención al contenido del artículo 28 numeral 4 literal e ejusdem.

Siendo la oportunidad para realizar el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala lo hace en los términos que siguen:

DE LA ADMISIBILIDAD

Ejerce el recurso de apelación el abogado RAMÓN ALFREDO MEDINA MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, en su carácter de defensor del ciudadano: ROSMER JOSÉ LOVERA CISNEROS en los términos que siguen:

“…El Juzgado de Control en el punto segundo de la dispositiva del fallo que se impugna en este escrito, señala: “SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION interpuesta por la Defensa en contra del libelo acusatorio,…Sin embargo tales circunstancias fueron subsanadas en esta audiencia…”, de un detenido análisis de la decisión que aquí se impugna se evidencia que el Ministerio Público en la audiencia no subsanó en el sentido estricto de la ley ya que se limitó a repetir lo señalado en la exposición de su escrito acusatorio, mas aún cuando no aclaró porqué no había realizado todas las diligencias que por ley debe realizar para el total esclarecimiento del hecho que se investiga, y la búsqueda de la verdad que siempre debe imperar en toda investigación que inicia el Ministerio Público.
El representante fiscal no pudo explicar porqué utiliza la declaración del imputado como elemento para imputarle el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL…lo cual genera una situación de indefensión para el ciudadano ROSMER JOSÉ LOVERA CISNEROS; quien a su vez no fue informado dentro del proceso de aquellas pruebas que obran a favor de él…(Omissis)
…De lo antes expuesto consideramos que si es procedente la excepción opuesta, por cuanto es evidente la manifiesta violación de la normativa constitucional en el desarrollo de la presente causa por parte del Ministerio Público.

II
El autor italiano Luigi Ferrajoli…del texto y del análisis del escrito acusatorio, observa con preocupación esta defensa como la representante fiscal en este caso obvió todo lo establecido en nuestra ley penal adjetiva para la formulación de la correspondiente acusación.
Se evidencia del escrito de acusación de la presente causa que el Ministerio Público no se señala en forma clara y precisa…no se expresan los fundamentos de la imputación, así como los elementos de convicción que la motivan, no existe indicación precisa de cual fue la conducta desplegada por mi defendido…no existe una correcta adecuación del precepto jurídico aplicable, no se realizó un análisis de la norma cuya aplicación se solicita y su relación de correspondencia con lo acontecido…(Omissis)
El Ministerio Público no establece cual es la pertinencia de cada elemento…(Omissis)
De lo anteriormente mencionado considera esta defensa que el escrito de acusación en la presente causa debe ser desestimado por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que dicho escrito carece de la coherencia necesaria, en función de los presupuestos legales, para lograr el cometido para el cual se estructuró; así como el evidente incumplimiento de normas internas de acatamiento obligatorio, en el desarrollo de la normativa legal que rige las actividades de los representantes del Ministerio Público. En función de lo antes señalado, solicito la desestimación y consecuente nulidad del escrito de acusación presentado por la representante fiscal…” (Sic)


Por su parte, la Representante Fiscal, contestó el recurso de apelación, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“…esta Representación Fiscal, observa que lo alegado en este momento por la Defensa en el presente caso no es procedente, pues entre los comentarios del Autor Erick Pérez Sarmiento, al Código Orgánico Procesal Penal, se desprende del artículo 330 lo siguiente…(Omissis)
En consecuencia por lo antes expuesto el punto esgrimido por la Defensa en el presente caso es contra lege, por cuanto la misma tiene su oportunidad nuevamente en la fase del Juicio Oral y Público, por cuanto dicho argumento no puede ser admitido, ni declarado con lugar.
Seguidamente es necesario acotar que esta Representación Fiscal, si explicó cada uno de los motivos por los cuales se fundamentó y presentó Acusación…En consecuencia el Tribunal A.quo, declaró: “…Sin Lugar la Excepción…SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE el libelo acusatorio…TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA…(Omissis)
Cabe destacar, que esta Representación Fiscal realizó durante la etapa de investigación de la presente causa, todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos…(Omissis)
Por las razones antes expresadas Honorables Jueces…es por lo que solicito ante la competente autoridad…Declare Sin Lugar el Recurso de Apelación…” (Sic)

La Sala revisó la Copia del Acta de Audiencia Preliminar donde fue resuelto el planteamiento objeto del presente recurso de apelación, inserta a los folios 1 al 16 del cuaderno de incidencias, en la cual sobre el particular, se lee:

“PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN interpuesta por la Defensa en contra del libelo acusatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 330, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual apoya en que la acción fue promovida ilegalmente, conforme al artículo 28, numeral 4º, literal “e”, en relación con los ordinales 2º y 3º del artículo 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal solicitando se desestime el mismo, y se decrete en su lugar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 1º Ejusdem. En este sentido, argumenta la Defensa, con respecto a los requisitos formales para intentar la acusación en primer término, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible…así como los fundamentos de la imputación…Sin embargo, tales circunstancias fueron subsanadas en esta Audiencia, cuando se le concedió la palabra al Ministerio Público y expuso de manera oral la acción interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, contestando así dichas excepciones lo cual acoge esta decisora. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE el libelo acusatorio…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2º del Código…TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA…” (Sic)


Pues bien, de la revisión de las anteriores actuaciones y sus anexos se observa, que establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“ARTICULO 447:
“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones...2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…” (Negrilla y subrayado de la Sala).

De lo que se advierte, que si bien es cierto es procedente ejercer el recurso de apelación, en contra de las decisiones que resuelvan una excepción, la norma consagra una excepción, y es cuando se trate de declaratorias Sin Lugar en la celebración de la audiencia preliminar. Caso idéntico al que nos ocupa, y por el cual ejerció el recurso de apelación el Dr. RAMÓN ALFREDO MEDINA MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, en su carácter de defensor del ciudadano: ROSMER JOSÉ LOVERA CISNEROS.

No puede entrar esta Sala a resolver, si efectivamente la acusación fiscal fue admitida conforme a derecho, sin embargo, la circunstancia de que la decisión que nos ocupa sea irrecurrible, obedece a que la parte puede volver a promover la excepción en la fase de juicio, conforme al numeral 4º del artículo 31 del Código Adjetivo Penal.. Más no puede ser revisada en alzada.

Pues bien, el artículo 437 ejusdem, dispone:

“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:…c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…” (Negrilla y Subrayado de la Sala).


Por lo que, siendo que el recurso de apelación versa sobre una decisión que por disposición legal es inimpugnable, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAMÓN ALFREDO MEDINA MARTÍNEZ, en su carácter de defensor del ciudadano: ROSMER JOSÉ LOVERA CISNEROS en contra de la decisión dictada en fecha 01-06-06 al celebrarse la Audiencia Preliminar, por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa contra el libelo acusatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y que presentó en atención al contenido del artículo 28 numeral 4 literal “e” ejusdem. Y así se declara.


DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto anteriormente, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAMÓN ALFREDO MEDINA MARTÍNEZ, en su carácter de defensor del ciudadano: ROSMER JOSÉ LOVERA CISNEROS en contra de la decisión dictada en fecha 01-06-06 al celebrarse la Audiencia Preliminar, por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa contra el libelo acusatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y que presentó en atención al contenido del artículo 28 numeral 4 literal “e” ejusdem, a tenor del contenido de los artículos 447 numeral 2º y 437 literal c, ibidem.

Regístrese, Publíquese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ TITULAR PRESIDENTE


DRA. BEATRÍZ MARÍN DE ODREMAN

LA JUEZ TITULAR


DRA. EVELINDA ARRAIZ HERNÁNDEZ
PONENTE


EL JUEZ TEMPORAL


DR. JOSÉ ALONSO DUGARTE

LA SECRETARIA TITULAR


Abg. IRMA C. VECCHIONACCE.


En esta misma fecha se registró la decisión, y se dejó copia.

LA SECRETARIA TITULAR


Abg. IRMA C. VECCHIONACCE.


EAH /eah.-
Exp. Nº. 1785.-