REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Caracas, 6 de Julio de 2.006
196º y 147º
PONENTE: DR. JOSÉ ALONSO DUGARTE RAMOS
EXPEDIENTE Nº 01778
Corresponde a esta Sala decidir el Recurso de Apelación intentado por la Abogada: ANTONIA TURBAY HERNANDO, en su carácter de Defensora de la ciudadana: NURYS DEL VALLE PRADO PIÑERO, contra la decisión emanada en Audiencia del 25 de Mayo de 2.006, del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional ACORDÓ QUE LA CAUSA SE SIGA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO y ORDENÓ LA PRÁCTICA DE EXÁMENES PSICOLÓGICOS, A LOS CIUDADANOS NURYS DEL VALLE PRADO Y NELSON LORENZO ORTIZ GONZALEZ, a la mencionada imputada, se le precalifico la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia.
DE LA ADMISIBILIDAD
El 27 de Junio de 2.006, fue admitido el recurso de marras así:
“El recurso referido fue ejercido sin indicar el recurrente el fundamento jurídico sobre el cual versa el escrito apelativo. Sin embargo, en aras de dar estricto cumplimiento a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión del recurso de marras, esta Sala observa que en el mismo, se apela de los pronunciamientos contenidos en los numerales segundo y cuarto de la decisión del aquo, que consisten en la orden de seguir el procedimiento ordinario y en la realización de exámenes psicológicos a los ciudadanos NURIS DEL VALLE PRADO PIÑERO y ORTIZ GONZALEZ NELSON LORENZO y a la menor de edad. En consecuencia, entiende esta Sala que al haber hecho mención de violaciones a Derechos Constitucionales, las decisiones objeto del presente recurso, se subsumen en las recurribles por ante la Corte de Apelaciones, conforme a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual permite concluir que ES ADMISIBLE ya que fue interpuesto dentro del término que establece el artículo 448 del Código Adjetivo Penal, así como no esta incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo se observa que el Abogado: RICHARD JOSÉ GONZALEZ, FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA CENTÉSIMA VIGÉSIMA NOVENA EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS contestó el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se admite para ser considerada en las resultas del recurso.”
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 02-06-06, la Abogada: ANTONIA TURBAY HERNANDO, en su carácter de Defensora de la ciudadana: NURYS DEL VALLE PRADO PIÑERO, apeló la decisión emanada en Audiencia Oral del 25 de Mayo de 2.006, del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional ACORDÓ QUE LA CAUSA SE SIGA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO y ORDENÓ LA PRÁCTICA DE EXÁMENES PSICOLÓGICOS, A LOS CIUDADANOS NURYS DEL VALLE PRADO Y NELSON LORENZO ORTIZ GONZALEZ, a la mencionada imputada, se le precalifico la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en los siguientes términos:
“APELACIÓN
PRIMER MOTIVO: Apelo de la Decisión dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de mayo de 2006, en la parte de la dispositiva:
“... SEGUNDO: “ESTE TRIBUNAL CONSIDERA PERTINENTE Y NECESARIO QUE SE SIGA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO” por cuanto esta dispositiva viola expresamente lo estipulado en el Artículo 36 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, que es del tenor siguiente:
Artículo 36
Trámite. El juzgamiento de los delitos que trata esta Ley, salvo el descrito en el Artículo 18 de esta Ley, se seguirá por lo trámites del Procedimiento Abreviado previsto en el Titulo II, Libro Tercero del código Orgánico Procesal Penal.
Consecuencialmente es violatorio del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , que es del tenor siguiente:
Artículo 49
aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas...”
En consecuencia denuncio la infracción en la violación del Artículo 36 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya transcritos, por falta de aplicación, por cuanto dicha disposición, en presencia como estamos de un supuesto hecho de “violencia física y psicológica” ordena que el caso sea seguido por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, previsto en el Artículo 36 “in comento”, concretamente regido por los Artículos 372 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales también DENUNCIO COMO VIOLADOS, por falta de aplicación.
-En tal virtud solicito sea declarada la nulidad de la decisión apelada.
SEGUNDO: APELO de la Decisión arriba señalada en la parte que dispone:
“CUARTO: SE ACUERDA MANDAR A REALIZAR EXÁMENES PSICOLÓGICOS A LOS CIUDADANOS NURYS DEL VALLE PRADO PIÑERO y NELSON LORENZO ORTIZ GONZALEZ, ASÍ COMO A LA MENOR DE EDAD.”Por cuanto dicho Dispositivo viola el Artículo 40 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, norma que estipula cuáles son las medidas a tomar por la Juez competente. Entre las facultades allí fijadas no aparece que el Juez competente, en este caso el Tribunal de Control en lo Penal, esté habilitado para ordenar hacer exámen psicológico a la presunta victima, al presunta imputada o a los hijos de la pareja. los exámenes psicológicos no son médicos.
En este sentido el Juez sólo puede actuar dentro del marco de sus facultades legales, que en este caso lo determina el Artículo 40 ya nombrado y que es del tenor siguiente:
Artículo 40
Medidas Cautelares a dictar por el juez competente. Sin perjuicio de la facultad del juez que conoce de los hechos previstos en esta Ley, de dictar y/o confirmar las medidas cautelares previstas en el Artículo anterior, podrá adoptar previamente las siguientes:
1. Fijar pensiones de alimentos para el grupo familiar, para lo cual podrá ordenar al empleador o patrono la retención...a fin de asegurar el sustento familiar.
2. Establece el régimen de guarda y custodia de los hijos... de conformidad con las disposiciones que rigen la materia y
3. Cualquier otra medida aconsejable al bienestar del grupo familiar
Donde sólo se habilita al juez a tomar “medidas cautelares” tal como lo solicitó la representación Fiscal, o “medidas aconsejables”, pero reitero y soy vehemente, un examen psicológico no es una, medida , sino una diligencia de comprobación de hechos o circunstancias.
En consecuencia denuncio como infringido el Artículo 40 e la Ley “in comento”, por errónea aplicación, y pido se declare la nulidad de la decisión recurrida.
TERCER MOTIVO: APELO de la Decisión arriba señalada en la parte que dispone:
“CUARTO: SE ACUERDA MANDAR A REALIZAR EXÁMENES PSICOLÓGICOS A LOS CIUDADANOS NURYS DEL VALLE PRADO PIÑERO y NELSON LORENZO ORTIZ GONZALEZ, ASÍ COMO A LA MENOR DE EDAD.” Por cuanto el juez competente para conocer los conflictos de la niña hija del matrimonio es Su juez natural, es decir el Juez de Protección del Niño y Adolescente, y el Fiscal competente son todo los Fiscales en Materia de Protección del Niño y Adolescente, tal como lo establece la Convención de los Derechos del Niño, la cual Venezuela suscribió en la ciudad de Nueva York en la O.N.U., en fecha 26-01-1990, y están contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente , que son del tenor siguiente:
(Omissis).
Dicho Dispositivo viola el articulado transcrito en cuanto se refiere a la niña EILEEN GIANNINE GONZALEZ PRADO, quien tiene trece (13) años y este Tribunal no es competente para mandar a realizar ningún tipo de prueba o informes, porque ella tiene Su juez natural, así como tampoco, esta Fiscalía tiene jurisdicción sobre la niña para ordenar experticias a la niña, por lo que solicito sea la niña dejada de lado de este conflicto de violencias intrafamiliar y sea trasladada a Su jurisdicción, con jueces, sus fiscales y sus equipos multidisciplinarios especiales, no el equipo forense del C.I.C.P.C, como este Tribunal lo solicitó
En consecuencia denuncio como infringida la L.O.P.N.A.,de manera inexcusable, y pido se declare la nulidad de la decisión recurrida
Solicito se abra el cuaderno separado de Apelación y sean anexados los 147 folios que consigno la Fiscalía en fecha 27-04-2006, mediante Oficio No. 382-06 y que oara el momento de la Audiencia no estaban agregados a los autos, para que sea sustanciada por la Corte de Apelaciones.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 20 de Junio de 2.006 e1 profesional del Derecho: RICHARD JOSÉ GONZALEZ, FISCAL PROVISORIO CENTÉSIMO VIGÉSIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dio contestación al Recurso de marras:
“Yo, RICHARD JOSÉ GONZALEZ, ocurro ante esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 1 y 11 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 34 numeral 14 ejusdem, y estando en el lapso que establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante esta honorable instancia judicial, a los fines de Contestar escrito de RECURSO DE APELACIÓN, Interpuesto por ante el Juzgado Décimo Cuarto de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas por la profesional del derecho, Abogada ANTONIA TURBAY HERNANDO, Inscrita en el Instituto de prevención social del abogado, bajo el Nº 76.556, cedulado bajo el Nº V-5059995 actuando en el carácter de Defensora Privada de la ciudadana NURUS DEL VALLE PRADO PIÑERO, esta ultima actuando como carácter de presunto agresor en la causa que se sigue por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas signado con el Nº 14-5409-05, por uno de los delitos descritos y Sancionados en la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia.
Es el caso ciudadano Juez que estando en el lapso oportuno para dar Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana prenombrada, y revisada como ha sido el escrito consignado por ante ese Despacho y la decisión emanada ante la celebración de la Audiencia oral del mismo, le refiero: Si bien es cierto, esta Representación Fiscal, dejo impresa su firma como representante del Estado en las funciones del Ministerio Público, llámese Fiscal Público, en la AUDIENCIA ORAL, celebrada por ante ese Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de mayo del año 2.006., en la que se suscribió entre otro ...“se deja constancia de que con lectura y firma de la presente acta las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal”. Visto y analizado escrito de RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la abogada in comento, con el debido respeto, le refiere a ese Órgano Jurisdiccional, que esta Representación de la Vindicta Pública se dio por notificado en la fecha y hora en que se levanto la aludida audiencia, es decir el día 22 de Mayo del año 2.006, fecha en la que comienza a correr el lapso establecido para que las partes puedan interponer recurso de Apelación por escrito con su fundamento ante el Órgano Jurisdiccional que dicto la decisión, DENTRO DEL TÉRMINO DE CINCO DÍAS CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN, esto lo sustenta el Artículo 448 del Código Procesal Penal, por lo que, quien aquí suscribe, reitera que se dio por notificado de lo decidido en la aludida Audiencia en fecha 22 de Mayo 2006. Y examinado como bien ha sido fecha en la que la recurrente interpuso el escrito contentivo del recurso de apelación transcurrieron más de cinco días de despacho hábil para recurrir a la decisión emanada del Juzgado Décimo Cuarto. En el caso que nos ocupa, conforme al encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal penal el termino PATRA apelar de la decisión del Tribunal en cuestión es de “cinco días contado a partir de la notificación” Por lo que en razón de la causa que nos interesa se pudo observar que la hoy impugnada ocurrió al obviar la fecha oportuna y legal para interponer su recurso en este caso de apelación entre los días 23 al 30 de mayo, visto los días 27 y 28 fueron días no hábiles y el 29 no hubo despacho Jurisdiccional y observando como ha sido el recibido de escrito interpuesto por la DRA. ANTONIA TURBAY HERNANDO por ante el Juzgado aquo, en Fecha 02-06-06 a las 3:00 horas de la tarde.
Observa quien aquí suscribe, que tal ejercicio o derecho para ejercer dicho Recurso, que por demás es valido su ejercicio, no deja de estar viciado de extemporaneidad, es decir, vencimiento del lapso, para tal Interposición, ya que la Fecha en que las partes quedamos notificados de la decisión del Juzgado Décimo Noveno, fue el 22 de Mayo del 2.006. Y el recurso se interpone en fecha 02. De Junio del 2.006. A las 3.00 Horas de la tarde. Por lo que esta representación Fiscal, no tiene materia a la cual aludir, reiterando su solicitud de admitir tal recurso por los funcionarios de derecho aquí esbozado”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 25 de Mayo del año 2006 el JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS decidió:
“PRIMERO: ESTE TRIBUNAL ACOGE LA SOLICITUD FISCAL A LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DADA TAL Y COMO LO ES EL DELITO DE: VIOLENCIA PSICOLÓGICA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 6 LEY SOBRE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA. SEGUNDO: ESTE TRIBUNAL CONSIDERA PERTINENTE Y NECESARIO QUE SE SIGA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: SE LE ACUERDA A LOS CIUDADANOS NURYS DEL VALLE PRADO PIÑERO, Y NELSON LORENZO ORTIZ GONZALEZ, LA MEDIDA CAUTELAR ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 49 ORDINAL 05 DE LA LEY SOBRE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, ESTO QUIERE DECIR QUE NINGUNO DE LOS DOS PUEDE ACERCARSE AL OTRO NI EN SU AREA LABORAL, NI PERSONAL , NI POR MEDIO DE SI, NI POR MEDIO DE OTRA PERSONA, NI VIA TELEFÓNICA, NI PR MENSAJE DE NINGUNA ESPECIE. CUARTO: SE ACUERDA MANDAR A REALIZAR EXAMENES PSICOLÓGICOS , A LOS CIUDADANOS NURYS DEL VALLE PRADO PIÑERO, Y NELSON LORENZO ORTIZ GONZALEZ, ASÍ COMO A LA MENOR DE EDAD. QUINTO: SE ACUERDA ANEXAR AL EXPEDIENTE LOS OCHO (08) FOLIOS UTILES, Y (132) ANEXOS, DE OFICIO Nº 382-06, PROVENIENTES DE LA FISCALIA. SEXTO: SE INSTA AL MINISTERIO PÚBLICO E QUE MANTENGA INFORMADO AL TRIBUNAL DE SU INVESTIGACIÓN, EN EL PRESENTE CASO.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala considera pertinente que la presente decisión este debidamente precedida de las consideraciones que deberán sustentar la misma; y en este sentido resulta impretermitible hacer las siguientes observaciones:
Al aprehender, el contenido de las actuaciones procesales, específicamente del escrito que corre inserto al expediente de la causa de los folios 168 al 171, ambos inclusive; la defensora NURYS DEL VALLE PRADO PIÑERO, intento Recurso de Apelación, como medio ordinario de impugnación contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y solicita sea declarada la nulidad de la decisión recurrida.
En este sentido, se observa que la recurrente esgrime como fundamento de su apelación, que la decisión objeto de la presente impugnación, viola lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; así como el debido proceso, derecho y garantía procesal consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, esta Sala es del criterio que la decisión contra la cual se recurre, incurre en una falta de aplicación de un régimen especial regulado y tutelado por la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; con lo cual se vulnera el principio de especialidad en la observancia y aplicación del ordenamiento jurídico especial. En este sentido, resulta por demás evidente, tal como se desprende del contenido literal de la audiencia oral para oír al imputado celebrada en fecha 25 de mayo de 2006, que riela a los folios 147 al 154 del expediente de la causa de marras, que el tribunal de la recurrida en su decisión acuerda la precalificación del Ministerio Público, por el delito de Violencia Psicológica previsto en artículo 6 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por ende, el Juez debía impretermitiblemente sujetar su decisión, en observancia y aplicación del régimen especial que regula los delitos de Violencia Contra la Mujer y la Familia, conforme al debido proceso, garantía constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, el Juez de la recurrida, al acordar la precalificación por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto en el artículo 6 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, tal como se desprende del texto literal de la decisión dictada en la audiencia oral para oír al imputado celebrada en fecha 25 de mayo del 2006, debió indefectiblemente aplicar dicho régimen especial, a que se contrae la referida Ley, y en este sentido se observa que el Juez A-quo al acordar proseguir la averiguación por vía del procedimiento ordinario, incurre en inobservancia y falta de aplicación de la ley especial que ordena taxativamente en su artículo 36, que el Juzgamiento de lo delitos regulados por la misma, salvo el descrito por el artículo 18, deben seguir los trámites del Procedimiento Abreviado.
En este orden de ideas, resulta evidente al aprehender el contenido de la decisión que el Juez de la recurrida incurre en inaplicación de la norma jurídica especial, por cuanto al acordar proseguir por el procedimiento ordinario, contraviene flagrantemente el dispositivo especial que regula la materia, respecto a los delitos de violencia contra la mujer y la familia, y en el caso de marras, esta Sala observa que se configura el supuesto de exclusión o inaplicación de lo dispuesto por la norma jurídica especial, cuando la misma, no es seleccionada o es inaplicada, este sentido, sostiene la doctrina que existe inaplicación, no sólo cuando la norma ha sido ignorada, como se desprende del texto de la decisión recurrida, sino cuando de cualquier forma es excluida.
En concordancia con los razonamientos aquí invocados, esta Sala es del criterio, en lo que respecta al ejercicio de la actividad in indicando, que el juzgador incurre en violación o trasgresión de una norma de derecho sustantivo o adjetivo, por tres supuestos: Por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea.
En el caso de marras, el Juez inaplicó la norma especial a que se contrae el artículo 36 de la ley de Violencia Sobre la Mujer y la Familia, por cuanto se incurre en falta de aplicación cuando se excluye o se ignora una norma, debiendo ser acogida, en estricta sujeción a principios de impretermitible cumplimiento como en efecto lo constituye el principio de legalidad, vulnerado al ser violentada la Ley especial, y como consecuencia de dicha infracción se conculco un derecho y garantía constitucional inherente al debido proceso consagrado por el texto fundamental en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, considera esta Sala, que resulta un deber de imperativo cumplimiento de cargo de todos los Jueces de la República, la obligación de ejercer la tutela y el control de los derechos y garantías constitucionales, lo cual implica preserva un valor fundamental en un estado de derecho, cual es la seguridad jurídica, que se deriva de la cabal y estricta aplicación del ordenamiento jurídico y de la constitución como texto fundamental de carácter preeminente, seguridad jurídica que se manifiesta en la certeza de la ciudadanía y de los administrados de justicia, respecto a la indefectible sujeción de los Jueces de la República al orden constitucional.
En este orden de ideas, considera este Tribunal Colegiado, que cuando el Juzgado de la recurrida deja de aplicar la ley especial, en el caso de marras, violenta el principio de legalidad, ya que nadie puede ser investigado, ni juzgado, sino conforme y en estricta sujeción a la ley procesal vigente, lo cual comporta una flagrante violación al debido proceso, institución que consagra un derecho y garantía constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, esta Sala, en atención a las consideraciones y fundamentos de derecho esgrimidos, a los efectos de sustentar debidamente la presente decisión, considerando que el presente recurso de apelación, tiene su fundamento en la violación e inobservancia del artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, lo cual vulnera el derecho y garantía constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado a la solicitud de nulidad a petición del recurrente, invocando los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:
“Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Artículo 195. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”
Es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones considera que la decisión recurrida mediante la cual se incurre en falta de aplicación de una norma jurídica regulada por la ley especial, esto es, la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, implica inobservancia y violación flagrante del derecho y garantía constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 49 del texto fundamental; por lo cual al vulnerarse el principio de legalidad así como derechos y garantías de rango constitucional, se violenta flagrantemente derechos fundamentales y procesales inherentes al debido proceso que no pueden convalidarse, es por lo que considera este Tribunal Colegiado que resulta procedente DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal por violación derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Especial Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 195 del ordenamiento adjetivo penal. En el entendido que la presente decisión que decreta la nulidad absoluta; no solo recae sobre el pronunciamiento a que se contrae el punto SEGUNDO mediante la cual ordena proseguir el procedimiento por la vía ordinaria, sino que además, al tratar la decisión impugnada de un acto no convalidable, por violentar derechos y garantías fundamentales inherentes al debido proceso, conlleva la nulidad absoluta de todas las demás decisiones dictadas por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la Audiencia para Oír a las Partes celebrada en fecha 25-05-06 conforme a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 434 Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión del presente expediente al un Juez distinto al de la decisión anulada el cual deberá celebrar la Audiencia Oral para Oír a las Partes de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la Abogada: ANTONIA TURBAY HERNANDO, en su carácter de Defensora de la ciudadana: NURYS DEL VALLE PRADO PIÑERO, contra la decisión emanada en Audiencia del 25 de Mayo de 2.006, del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en Audiencia celebrada fecha 25 de Mayo de 2.006, por el JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional ACORDÓ QUE LA CAUSA SE SIGA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO y ORDENÓ LA PRÁCTICA DE EXÁMENES PSICOLÓGICOS, A LOS CIUDADANOS NURYS DEL VALLE PRADO Y NELSON LORENZO ORTIZ GONZALEZ, Y SE PRECALIFICO LOS HECHOS POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY SOBRE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA.
TERCERO: SE ACUERDA la remisión del presente expediente a un juez distinto al de la decisión anulada el cual deberá celebrar la Audiencia Oral para Oír a las Partes de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ TITULAR PRESIDENTE,
DRA. BEATRÍZ MARÍN DE ODREMÁN
EL JUEZ TEMPORAL, LA JUEZ TITULAR,
DR. JOSE ALONSO DUGARTE DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ
PONENTE
LA SECRETARIA,
Abg. IRMA C. VECCHIONACCE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. IRMA C. VECCHIONACCE
Exp. Nº. 1778
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