REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA No. 2
Caracas, 13 de Julio de 2006
196º y 147º
EXPEDIENTE: N° 2006-2180
PONENTE: JUVENAL BARRETO SALAZAR.
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. GUSTAVO ADOLFO GUERRA PINTO, en su carácter de Fiscal (A) 17° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada en fecha 30/05/06, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Lucía Hernández Ríos, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO SOCAS MARTÍNEZ, AGUSTÍN VARGAS MARTÍN y ALEXANDER SOCAS MARTÍNEZ.
A tal efecto, la Sala para decidir observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
A los folios 08 al 12, del presente cuaderno especial, cursa copia certificada de la decisión de fecha 30 de Mayo de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. LUCÍA HERNÁNDEZ RÍOS, en los siguientes términos:
“...CUARTO: Y en cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada, se observa que se han acreditado someramente las dos primeras exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto al hecho de mayor entidad es castigado con pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, por lo que no se presume Peligro de Fuga, ni de Obstaculización de la instigación, por lo que en los tres casos procede sólo la aplicación de una Medida Cautelar de las previstas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la cual han de presentarse cada ocho días ante este Tribunal...”.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Del folio 02 al 05 del presente cuaderno especial, cursa escrito de apelación suscrito por el Abg. GUSTAVO ADOLFO GUERRA PINTO, en su carácter de Fiscal (A) 17° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del cuarto pronunciamiento dictado en la Audiencia para Oír al Imputado, en fecha 30/05/06, por el Tribunal Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. LUCÍA HERNÁNDEZ RÍOS, en la cual entre otros aspectos manifiesta:
“…estando dentro de la oportunidad legal para ello, interpongo formalmente RECURSO DE APELACIÓN en contra del pronunciamiento donde se negara mi solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ello con estricto apego a lo señalado en el numeral 4to del Artículo 447 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así que esta Representación Fiscal considera procedente conforme a lo establecido en el numeral 4to. Del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal EL RECURSO DE APELACIÓN que aquí se anuncia formalmente en contra de la negativa a la Medida de Privación Judicial de Libertad, solicitada en contra de los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO SOCAS MARTÍNEZ, AGUSTÍN VARGAS MARTÍN y ALEXANDER SOCAS MARTÍNEZ, y en la que tan solo fue declarada en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones periódicas por ante ese Tribunal, según se desprende de decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30/05/2006… Finalmente pido muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conociere de este recurso que una vez admitido, lo declare CON LUGAR por ser evidentemente procedente y ajustado a derecho y acuerde en consecuencia la presentación de una caución económica adecuada y suficiente…”.
FUNDAMENTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Del folio 13 al 22 del presente cuaderno especial, cursa escrito de contestación al recurso de apelación suscrito por los Abgs. GUILLERMO FERNÁNDEZ y ALEJANDRO DOPICO, en su carácter de Defensores de los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO SOCAS MARTÍNEZ, AGUSTÍN VARGAS MARTÍN y ALEXANDER SOCAS MARTÍNEZ, en la cual entre otros aspectos manifiesta:
“…Ahora bien, el Ministerio Público en su escrito d apelación alega que en el presente caso se debió decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de nuestros defendidos, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales primero, segundo y tercero del referido artículo, y en tal sentido la defensa pasa hacer las siguientes consideraciones… En el presente caso podemos observar, que si bien es cierto que de los hechos investigados se desprende la existencia de un delito cuya acción penal no se encuentra prescrita, es imposible determinar que los imputados son autores o participes de algún hecho punible, ya que las actas que conforman el expediente no existen fundados elementos de convicción para poder estimar la responsabilidad penal de una determinada persona, ya que en los actos iniciales de investigación realizados por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, existen claras contradicciones y deficiencias, por lo que faltan diversas diligencias por practicar para poder determinar de que manera sucedieron los hechos investigados y quienes serían sus autores o partícipes. Igualmente resulta evidente que no existe alguna presunción razonable de la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de las investigaciones por l que seguidamente pasamos a considerar cada una de las circunstancias que se establecen en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal… Nuestros defendidos son venezolanos por nacimiento, con arraigo en el país ya que cuenta (sic) con domicilio fijo, donde habitan con sus esposas e hijos, dedicándose laboralmente los hermanos Socas a conducir un taxi y el ciudadano VARGAS MARTIN, es propietario d una venta de víveres en la cual trabaja junto su familia, no son personas de altos recursos económicos, por lo que se les hace imposible abandonar el país, así como permanecer ocultos, y si de lo que se trata es de establecer durante el venidero juicio oral y público si cometieron o no los delitos que se le imputan, es obvio que existe otras medidas menos gravosas para los imputados que el tenerlos privados del sagrado derecho a la libertad. 2° La Pena que podría llegarse a imponer en el caso, El delito imputado a nuestros representados por el Ministerio Público es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, además al ciudadano AGUSTÍN VARGAS, aun (sic) cuando presento (sic) la documentación original del vehículo que poseía, fue imputado por el delito de CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES previstos y sancionados en los artículos 9 y 8 (sic) de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, observándose que el hecho de mayor entidad establece una pena de tres (3) a cinco (5) años, por lo que no se presume peligro de fuga, y aun (sic) mas (sic), en el supuesto negado que nuestros defendidos sean acusados y condenados en sentencia definitiva a cumplir una pena, serian merecedores del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, según lo establecido en el ordinal 2° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que en definitiva la pena no sería de imposible cumplimiento, y cualquiera preferiría cumplir con estos trámites que estar el resto de sus vidas huyendo de la justicia. 3° La magnitud del daño causado, En lo que respecta a esta circunstancia, podemos observar que en el caso que nos ocupa, el delito es el Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo y siendo este tipo de acción un delito contra la propiedad, podemos estimar el daño causado como levísimo, ya que el vehículo objeto de la afección del patrimonio de la víctima fue recuperado y entregado a ésta. 4° El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Sobre tal aspecto, es inobjetable que los hoy imputados ha (sic) demostrado someterse a la persecución penal, demostrando una conducta de respeto y acatamiento tanto para el Ministerio Público como para el Órgano Jurisdiccional que ha conocido del presente expediente, esto queda plenamente demostrado al momento que nuestros representados comparecen cada ocho (8) días y de manera voluntaria a la sede del Tribunal para presentarse y enfrentar el proceso penal que se les sigue. 5° La conducta predelictual del imputado, En este sentido, la defensa considera, que el hecho de que nuestros representados, presenten registros policiales por averiguaciones penales hace diez años, de las cuales no se determinó su responsabilidad Penal, no pueden ser considerados como mala conducta predelictual, por lo que resulta sumamente injusto que nuestros patrocinados, sean privados de su libertad por el hecho de contar con registros policiales que hacen presumir al ciudadano Fiscal del Ministerio Público que hay peligro de fuga por parte de los imputados… es así universalmente reconocido que la regla general es el régimen de libertad personal del imputado durante el proceso, y evitar así la secuela del juicio; y la privación judicial durante el proceso, es reconocido como un régimen excepcional, siendo de restrictiva interpretación. Resulta improcedente y contrario al principio de presunción de inocencia la pretensión del Ministerio Público de que los imputados permanezcan privados de su libertad sin existir los presupuestos exigidos en la norma jurídica. De todo lo anteriormente expuesto, considera la Defensa que se ha dado contestación al recurso ordinario de apelación interpuesto por el Ministerio Público, por lo que nos permitimos solicitar muy respetuosamente a los Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, sea declarado SIN LUGAR, ya que nuestros defendidos tienen la plena intención de someterse tanto a las investigaciones que sea pertinentes como a la celebración de un debate oral y publico (sic) en caso de ser necesario, por lo que resulta injusto que estos ciudadanos, sean devueltos a prisión con todo lo que ello implica, sin haber surgido algún elemento probatorio en su contra y mucho menos sin haber incumplido con alguna de las condiciones impuestas por el Juzgado de Control…”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Sala a los fines de decidir observa, que en fecha 30 de mayo de 2006, se celebró Audiencia para oír al imputado, en la cual la Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. Lucía Hernández Ríos, dictó en la cual acordó a los imputados de autos FRANKLIN ANTONIO SOCAS MARTÍNEZ, AGUSTÍN VARGAS MARTÍN y ALEXANDER SOCAS MARTÍNEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurrente plantea en su escrito de apelación, interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal A quo que la medida judicial impuesta a los imputados FRANKLIN ANTONIO SOCAS MARTÍNEZ, AGUSTÍN VARGAS MARTÍN y ALEXANDER SOCAS MARTÍNEZ, no es la apropiada para garantizar los fines del proceso.
El Representante del Ministerio Público, durante la celebración de la audiencia para oír al imputado, entre otras cosas, expuso que los imputados de autos fueron aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, descritas ampliamente en el acta de aprehensión, precalificando la conducta de los ciudadanos antes mencionados como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, y en cuanto al ciudadano VARGAS MARTÍN AGUSTIN, le imputó también la comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES, previsto en el artículo 8 ejusdem, por lo cual solicitó que se decretara la Privación Judicial de Libertad de los ciudadanos sub judice, según lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, “…por existir la posibilidad del peligro de fuga por la condición de extranjera ilegal en el territorio venezolano…” (Negrillas nuestras).
Al respecto, ha de observarse que el estado de libertad durante el proceso, es una garantía constitucional, prevista en el artículo 44, numeral 1 de nuestro Texto Fundamental, en el cual se impone que toda persona sea juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas en cada caso por el Juez.
La referida garantía constitucional, ha sido desarrollada en forma prolija por el legislador en la normativa adjetiva penal, en tal sentido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se estatuye la “Afirmación de la Libertad”, como sigue: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”.
De igual manera el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”.
Para que sea acordada la privación cautelar de la libertad u otra medida de coerción personal durante el proceso, deberán necesariamente estar cumplidos los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose observar que el Juez de la recurrida, luego de considerar acreditado un hecho típico, no prescrito, así como los fundados elementos para estimar que los aprehendidos fueron sus autores, igualmente estimó que dadas las circunstancias, la presencia de los imputados podría garantizarse suficientemente con la imposición de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 ejusdem, en sus numerales 3 imponiéndole la obligación de presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que se asigne.
En virtud de lo antes expuesto, al no surgir de las circunstancias del caso, la necesidad de privar de su libertad a los imputados de autos, considera esta Alzada que al verificarse las medidas impuestas por la Juez A quo en la decisión recurrida se ajustan a derechos y son suficientes para garantizar los fines del proceso, en virtud de lo cual deberá declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia queda confirmada la decisión de Instancia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. GUSTAVO ADOLFO GUERRA PINTO, en su carácter de Fiscal (A) 17° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada en fecha 30/05/06, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Lucía Hernández Ríos, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO SOCAS MARTÍNEZ, AGUSTÍN VARGAS MARTÍN y ALEXANDER SOCAS MARTÍNEZ y en consecuencia queda confirmada la decisión de Instancia.
Regístrese, dialícese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
EL JUEZ
DR. JESÚS OLLARVES IRAZÁBAL
EL JUEZ SUPLENTE- Ponente
DR. JUVENAL BARRETO SALAZAR
LA SECRETARIA
ABG. MARY RUBIO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MARY RUBIO
Exp. N° 2006-2180
CCR/JOI/JBS/MR/kdg
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