REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CORTE DE APELACIONES
SALA DOS

Caracas, 17 de julio de 2006
196° y 147°
PONENTE: DR. JESUS OLLARVES IRAZABAL
CAUSA NRO. 2006-2175

Compete a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de junio de 2006, por la profesional del derecho JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO, en su condición de Fiscal Centésima Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2006, suscrita por la Dra. AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO, Juez Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual ordenó la remisión en devolución de las actuaciones seguidas al ciudadano JOSE FRANCISCO ALVAREZ SOLORZANO, a la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, para que se pronuncie en su oportunidad legal, respecto a si desestima la denuncia, decide el archivo, solicita el sobreseimiento o interpone la acusación, ello en virtud de la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2006, en el expediente N° 03-2401, caso JULIAN ISAÍAS RODRIGUEZ DIAZ, con la ponencia del Dr. PEDRO R. RONDON HAAZ.-

Presentado el recurso la Juez de Control, envió las actuaciones pertinentes a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a fin de que fuera sorteado a una Sala de la Corte de Apelaciones, correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la misma, se dio cuenta y se designo ponente a quien con tal carácter suscribe.

En fecha 28 de junio de 2006, esta Sala dictó decisión mediante la cual declaró Admisible el Recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en el tercer aparte de la mencionada normativa legal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

I.- DE LA DECISION IMPUGNADA

En fecha 31 de mayo de 2006, la Dra. AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO, Juez Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual ordenó la remisión en devolución de las actuaciones seguidas al ciudadano JOSE FRANCISCO ALVAREZ SOLORZANO, a la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, para que se pronuncie en su oportunidad legal, respecto a si desestima la denuncia, decide el archivo, solicita el sobreseimiento o interpone la acusación, ello en virtud de la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2006, en el expediente N° 03-2401, caso JULIAN ISAÍAS RODRIGUEZ DIAZ, con la ponencia del Dr. PEDRO R. RONDON HAAZ, en los términos siguientes:

“Examinadas las actas que conforman la presente causa, observa quien decide, el escrito que presenta la oficina Fiscal n° 130° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la abogada IRIS MONTEZUMA VILLAMIZAR, mediante el cual solicita la celebración de la audiencia oral entre las partes, de conformidad con el artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
Antes de pronunciarse al respecto, conviene traer a colación la decisión dictada en fecha 09 de mayo del año en curso, dictada en el expediente n° 03-2401, caso JULIAN ISAIAS RODRIGUEZ DIAZ, con la ponencia del Dr. PEDRO RONDON HAAZ, la cual establece:
“(omissis)
Explanado el anterior criterio jurisprudencial y en el marco de lo allí dispuesto, remítase en devolución, las presentes actuaciones de inmediato al despacho Fiscal que las generó, el cual deberá pronunciarse en su oportunidad legal, respecto a si desestima la denuncia, decide el archivo, solicita el sobreseimiento o interpone la acusación. “

II.- DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 08 de junio de 2006, la profesional del derecho JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO, en su condición de Fiscal Centésima Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2006, suscrita por la Dra. AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO, Juez Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual ordenó la remisión en devolución de las actuaciones seguidas al ciudadano JOSE FRANCISCO ALVAREZ SOLORZANO, a la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, para que se pronuncie en su oportunidad legal, respecto a si desestima la denuncia, decide el archivo, solicita el sobreseimiento o interpone la acusación, ello en virtud de la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2006, en el expediente N° 03-2401, caso JULIAN ISAÍAS RODRIGUEZ DIAZ, con la ponencia del Dr. PEDRO R. RONDON HAAZ, en el cual entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“(omissis) III FUNDAMENTOS DEL RECURSO PUNTO PREVIO. (omissis) El fundamento de la Ciudadana Juez para ordenar remitir las actuaciones a este Despacho Fiscal es el contenido siguiente: “(omissis)
Antes de pronunciarse al respecto, conviene traer a colación la decisión dictada en fecha 09 de mayo del año en curso, dictada en el expediente N° 03-2401, caso JULIAN ISAIAS RODRIGUEZ DIAZ, con la ponencia del Dr. PEDRO R.RONDON HAAZ, la cual establece: (omissis)
Finalmente, sin hacer un análisis de lo transcrito de la referida sentencia, la Ciudadana Juez del Tribunal Vigésimo Noveno en funciones de Control decide: (omissis).
Transcrito el contenido íntegro de la fundamentación de la decisión, se puede observar Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que el auto recurrido recoge lo que a juicio de esta Representante Fiscal resulta una reposición de la causa a un estado que ya fue cumplido por el órgano receptor de la denuncia, esto es así porque la petición fiscal para escuchar a las partes se efectuó en fecha 05-05-06 bajo la vigencia del recientemente anulado in fine del artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en Sentencia N° 972 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-05-06 con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz e invocada por la Jueza e invocada por la Jueza Vigésima Novena, y si bien es cierto que la que la referida sentencia adecuada norma al texto constitucional, no es menos cierto que por tratarse de una norma de procedimiento no es retroactiva, al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacifico y reiterado, vale señalar la última decisión dictada por el Máximo Tribunal Caso Siderúrgica del Orinoco, C.A (SIDOR) contra la sentencia del 25 de julio de 2003, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 31 de marzo de 2006 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual reitera en esta oportunidad lo sostenido en fallo del 19 de febrero de 2004, caso: Tavsa, y de sentencia dictada el 17 de febrero de 2006 con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Duguarte Padrón, las cuales entre otras cosas recogen el criterio “…que la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación táctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que esta adquiere supervivencia…”
Por último, es preciso señalar que se evidencia del expediente distinguido con la letra y número C.29-6915-2006 que la Ciudadana Juez previamente había convocado a la audiencia solicitada en fechas 08 de Mayo próximo pasado el día 102-06-06 (sic) (folio 23), la cual no dejó sin efecto, por lo que la convocatoria de las partes se encontraba vigente para la fecha en la cual la Ciudadana Juez dictó el auto que se recurre.
IV
PETITORIO
Como quiera que el principio de legalidad deriva el carácter retroactivo de la ley y, como excepción su retroactividad admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado, lo cual no ocurre en el presente caso, todo lo contrario, es la oportunidad que el supuesto agresor tiene para ejercer el derecho a la defensa estrechamente vinculado con el derecho a ser oído, ya que en la oportunidad en la cual esta Representación convocó para el acto para efectuar la audiencia convocatoria, ésta no se efectuó por incomparecencia del denunciado, configurándose así el supuesto consagrado el (sic) in fine del artículo 34 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia (vigente para la fecha de la denuncia, la incomparecencia y la petición fiscal al tribunal), que si bien es cierto que conforme a la reciente sentencia de la Sala Constitucional señalada por la Honorable Juez del Tribunal Vigésimo Noveno en funciones de Control cambia el procedimiento para los casos de delitos de violencia intrafamiliar contenidos y sancionados en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, no es menos cierto que en el presente caso conforme la solicitud fiscal se efectuó antes de la decisión y bajo el amparo de la norma vigente para la fecha, solicito muy respetuosamente, con fundamento en todo lo antes expuesto, y revisada y analizada como ha sido la redacción del auto emanado por el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 30 de Mayo de 2006, es que esta Representación Fiscal invoca el Principio de la Legalidad y del Debido Proceso al solicitar de esta Honorable Corte de Apelaciones admita y declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, revoque la decisión dictada por el mencionado Juzgado y ordene se celebre la audiencia solicitada conforme a la normativa vigente para la fecha por la Representación Fiscal en data 05-05-06 y en consecuencia se ordene la convocatoria de los ciudadanos JHOANA VICTORIA PEREZ JAIMES y JOSE FRANCISCO ALVAREZ SOLORZZANO, quienes deberán ser escuchados al igual que el Ministerio Público, quien explanará los fundamentos de la solicitud, expondrá las circunstancias de hecho y de derecho y solicitará se acuerde o ratifique las medidas cautelares, éstas últimas conforme a los artículos 39 y 40 de la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la Familia. “

III. FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

A los fines de decidir el presente recurso de apelación esta Alzada, constata que frente a los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público en su escrito de apelación, es necesario hacer un estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, siendo la función del Juez analizar en su contexto cada caso en concreto, así como todas y cada una de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del presente proceso, ya que el proceso penal debe ser un instrumento idóneo para la realización de la justicia en un sentido pleno tanto para el imputado, para la víctima y para la sociedad que la reclama a través del Ministerio Público; es por ello que se requiere indispensablemente que el proceso penal sea enfocado no sólo desde su idoneidad técnica para lograr ese fin, sino del buen manejo que las partes y el órgano jurisdiccional hagan del mismo mediante la adecuada intervención conforme a una fenomenología del acontecer procesal, en relación indisoluble con las reglas del debido proceso.

La Decisión recurrida señala que: ““Examinadas las actas que conforman la presente causa, observa quien decide, el escrito que presenta la oficina Fiscal n° 130° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la abogada IRIS MONTEZUMA VILLAMIZAR, mediante el cual solicita la celebración de la audiencia oral entre las partes, de conformidad con el artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Antes de pronunciarse al respecto, conviene traer a colación la decisión dictada en fecha 09 de mayo del año en curso, dictada en el expediente n° 03-2401, caso JULIAN ISAIAS RODRIGUEZ DIAZ, con la ponencia del Dr. PEDRO RONDON HAAZ, la cual establece: “(omissis) Explanado el anterior criterio jurisprudencial y en el marco de lo allí dispuesto, remítase en devolución, las presentes actuaciones de inmediato al despacho Fiscal que las generó, el cual deberá pronunciarse en su oportunidad legal, respecto a si desestima la denuncia, decide el archivo, solicita el sobreseimiento o interpone la acusación.”

Alega la parte recurrente que: “el auto recurrido recoge lo que a juicio de esta Representante Fiscal resulta una reposición de la causa a un estado que ya fue cumplido por el órgano receptor de la denuncia, esto es así porque la petición fiscal para escuchar a las partes se efectuó en fecha 05-05-06 bajo la vigencia del recientemente anulado in fine del artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en Sentencia N° 972 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-05-06 con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz e invocada por la Jueza e invocada por la Jueza Vigésima Novena, y si bien es cierto que la que la referida sentencia adecuada norma al texto constitucional, no es menos cierto que por tratarse de una norma de procedimiento no es retroactiva(…).”
La Sala antes de pronunciarse sobre el recurso de apelación planteado, considera necesaria la formulación de las siguientes consideraciones, específicamente en lo relacionado con el argumento referido a que: “si bien es cierto que la que la referida sentencia adecuada norma al texto constitucional, no es menos cierto que por tratarse de una norma de procedimiento no es retroactiva (…).”
En efecto, la recurrente no puede ignorar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los siguientes términos:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Esta Sala aprecia, que el contenido de dicha norma, específicamente cuando contiene la expresión “Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso.”, debe ser entendido mediante una interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que beneficie al reo.
El profesor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano, (Novena Edición, Editorial McGraw Hill, 2001) señala en relación con el principio de irretroactividad de la ley y la excepción de la retroactividad de la norma penal más favorable, lo siguiente:
“En nuestro ordenamiento penal tiene plena vigencia el principio de la irretroactividad de la ley,...
Pero a pesar de lo expresado, en nuestro propio ordenamiento se establecen excepciones al principio general, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo. De esta forma el artículo 24 de la Constitución señala: ‘Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena’. Y el artículo 2 del Código Penal, reza: ‘Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.

En este orden de ideas, cabe señalar que el carácter irretroactivo de la ley deriva del principio de legalidad, y como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado tal como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal en Sentencia N° 35/2001 del 25 de enero, caso: Blas Nicolás Negrín Márquez. Ahora bien, la aplicación retroactiva de la ley penal más favorable no es ilimitada; en este sentido, esta Sala debe reiterar que las disposiciones legales, en principio y como regla general, no son aplicables a hechos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigencia, salvo las excepciones allí previstas, a saber: (i) las leyes de procedimiento se aplicarán aun a los procesos que se hallaren en curso cuando entren en vigencia, con la limitación relativa a los procesos penales, en los cuales se estimarán las pruebas evacuadas conforme a la ley vigente para la fecha en que fueron ofrecidas, en cuanto beneficien al reo o rea; y (ii) cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea. (Véase Sentencia N° 2461/2001 del 28 de noviembre, emanada de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal en el caso: George Yebaile y otro.)

Por lo tanto, las normas de naturaleza adjetiva, aun cuando se refieran a la materia penal, se aplican inmediatamente al entrar en vigencia; y, por vía de excepción, se admite la aplicación ultractiva de la ley derogada para regular la estimación de las pruebas ya evacuadas, (lo cual no constituye el supuesto bajo examen) si ello resulta favorable al reo, o bien cuando haya duda razonable, caso en que se aplicará la norma que lo beneficie.

Todo lo anterior lo reafirma la Sala Constitucional, de nuestro más alto Tribunal, en Sentencia Nro. 2036, de fecha 23 de octubre de 2001, dictada por el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el expediente N° 01-1977 114, dispuso:
“Se trata de una disposición contenida en la Constitución de 1999, menos favorable al reo y, además, aplicada retroactivamente, por cuanto el delito fue cometido antes de la entrada en vigencia del actual texto constitucional. Aun cuando se considere que se trata de una norma de procedimiento y, por tanto, aplicable desde su misma entrada en vigencia a los procesos ya en curso, tiene prelación el principio general de la extra-actividad de la ley penal cuando la misma fuere más favorable al reo, contenido en la misma disposición, así como en las Leyes Aprobatorias del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 15) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José; artículo 418);”
Así mismo, en Sentencia N° 1807 de fecha 3 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, señaló lo siguiente:

“Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.”

Ahora bien, hechas las precisiones que anteceden, observa es Alzada que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, ya que la misma se sustentó en el criterio vinculante emanada de nuestro más Alto Tribunal el cual declaró la NULIDAD del artículo 34 in fine y del precepto que surge de la aplicación conjunta de los artículos 39, cardinal 3, y 32, cardinales 1 (en lo que se refiere al Juez de Paz), 3, 4, 5 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. ORDENANDO la publicación íntegra de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República, en el cual se señala que:

“Considera necesario la Sala, antes del análisis de constitucionalidad de la norma que se impugnó, pronunciarse acerca de uno de los alegatos que esgrimieron las partes intervinientes en este proceso, quienes, abogando por la constitucionalidad de la Ley, plantearon la posibilidad de adecuación de ésta respecto del artículo 285, cardinal 3, de la Constitución, pronunciamiento previo que determinará las pautas que se seguirán respecto de las demás impugnaciones en contra de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Para ello, se observa que el texto de esa norma constitucional es el siguiente:
“Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
3.Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
De conformidad con la regla que se transcribió, al Ministerio Público corresponde la instrucción y dirección de las diligencias conducentes para la determinación de la supuesta comisión de hechos punibles y de todas las circunstancias que incumban a la calificación penal de los hechos, así como a la identificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, diligencias que servirán de base a la acusación fiscal y a la defensa del imputado. De esta manera, el Constituyente otorgó especial importancia a la investigación penal, como fase preparatoria de la acción penal.
Ahora bien, la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, Ley que, como se dijo, es preconstitucional, omite esta fase de investigación previa al inicio de la acción penal. Así, de conformidad con los artículos 31 y siguientes de dicha Ley, el procedimiento que se deberá seguir para el planteamiento de una denuncia es el siguiente:
La supuesta víctima presenta la denuncia ante alguno de los órganos receptores que establece el artículo 32 de la Ley, los cuales podrán dictar medidas cautelares de inmediato (artículo 39) y procurarán la conciliación de las partes a través de una audiencia de conciliación dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la recepción de la denuncia (artículo 34 eiusdem). Luego de ello, sea porque no hubo conciliación, no hubo audiencia o hubo reincidencia, “si el receptor de la denuncia no es el tribunal que conocerá de la causa, el órgano receptor le enviará las actuaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes” (artículo 34, in fine eiusdem).
De esta manera, lo que la Ley regula es una fase prejudicial, fundamentalmente conciliatoria, que sirve de mecanismo de autocomposición y de prevención respecto de la acción penal, pero no hay, no se preceptuó, una fase de investigación penal en la que se lleven a cabo las diligencias necesarias y se califiquen los hechos que supuestamente implicaron la comisión de alguno de los delitos que tipifica la ley.
En ausencia de esa regulación, considera la Sala –tal como lo alegaron las partes intervinientes en este proceso- que la adaptación del procedimiento de denuncia que establece la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia respecto de la norma constitucional, exige la aplicación concatenada de las normas de aquélla con los preceptos del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente sus artículos 283 y siguientes, y en esa medida, una vez que los órganos a que se refiere el artículo 32 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia reciban una denuncia que se funde en las conductas que tipifica esa Ley especial, deberán actuar –salvo, evidentemente, para el caso en que el receptor de la denuncia sea el propio Ministerio Público- de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, deberán comunicarla al Ministerio Público dentro de las doce (12) horas siguientes “y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes”, diligencias que según dispone la misma norma “estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”, lo que incluye, según se verá, el acordamiento de medidas cautelares.
De esta manera, será el Ministerio Público el que, una vez se sustancie la investigación penal de conformidad con las normas del Código Orgánico Procesal Penal, determine si procede la solicitud de desestimación de la denuncia ante el juez (artículo 301 de dicho Código), el archivo fiscal de la denuncia (artículo 315 eiusdem), la solicitud de sobreseimiento (artículo 320 eiusdem) o bien la acusación (artículo 326 eiusdem), esta última cuando estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado.
Tal adecuación de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia al nuevo marco constitucional, en lo que se refiere a la garantía de la fase de investigación penal ante el Ministerio Público, obliga a declarar la inconstitucionalidad sobrevenida del artículo 34 in fine de dicha Ley, cuando señala que, luego de la recepción de la denuncia y si no hubo conciliación de las partes, “el órgano receptor de la denuncia le enviará las actuaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes” al “tribunal de la causa”, y, en consecuencia, deben aplicarse los artículos 283 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en los términos que antes se señaló, por ende, será el Ministerio Público el que remita, si fuera el caso, las actuaciones al Juez. Así se decide.

Con base al criterio anteriormente expuesto la recurrida acertadamente señaló que: “Explanado el anterior criterio jurisprudencial y en el marco de lo allí dispuesto, remítase en devolución, las presentes actuaciones de inmediato al despacho Fiscal que las generó, el cual deberá pronunciarse en su oportunidad legal, respecto a si desestima la denuncia, decide el archivo, solicita el sobreseimiento o interpone la acusación.” Lo cual era su obligación toda va vez que el Juez debe observar fielmente sus obligaciones legales y Constitucionales, debiendo observar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, la cual ha señalado en Sentencia Nro. 93 del 06/02/2001 que:
“no existe duda alguna de que esta Sala posee la máxima potestad de interpretación de la Constitución y que sus decisiones son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales de la República. Así las cosas, las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales y Juzgados de la República están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales. El hecho de que el Tribunal Supremo de Justicia o los demás tribunales de la República cometan errores graves y grotescos en cuanto a la interpretación de la Constitución o no acojan las interpretaciones ya establecidas por esta Sala, implica, además de una violación e irrespeto a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho. Por ello, la norma contenida en el artículo 335 de la Constitución establece un control concentrado de la constitucionalidad por parte de esta Sala en lo que respecta a la unificación de criterio relativa a la interpretación de la Constitución. "
En tal sentido, la Dra. AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO, en su carácter de Juez Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó correctamente pues no puede apartarse de la interpretación que la Sala Constitucional ha hecho del artículo 34 in fine de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, relacionado con su anulación, en su sentencia N° 972, derivada del Expediente N° 03-2401 de fecha 09 de mayo de 2006, y corresponderá al Ministerio Público una vez que sustancie la investigación penal de conformidad con las normas del Código Orgánico Procesal Penal, determine si procede o no la solicitud de desestimación de la denuncia ante el juez, el archivo fiscal de la denuncia, la solicitud de sobreseimiento o la acusación tal como lo ordenan los artículos 301, 315, 320 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de lo anterior esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR, Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de junio de 2006, por la profesional del derecho JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO, en su condición de Fiscal Centésima Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2006, suscrita por la Dra. AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO, Juez Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual ordenó la remisión en devolución de las actuaciones seguidas al ciudadano JOSE FRANCISCO ALVAREZ SOLORZANO, a la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, para que se pronuncie en su oportunidad legal, respecto a si desestima la denuncia, decide el archivo, solicita el sobreseimiento o interpone la acusación, ello en virtud de la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2006, en el expediente N° 03-2401, caso JULIAN ISAÍAS RODRIGUEZ DIAZ, con la ponencia del Dr. PEDRO R. RONDON HAAZ.- Y ASI SE DECIDE.-


IV. DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de junio de 2006, por la profesional del derecho JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO, en su condición de Fiscal Centésima Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2006, suscrita por la Dra. AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO, Juez Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual ordenó la remisión en devolución de las actuaciones seguidas al ciudadano JOSE FRANCISCO ALVAREZ SOLORZANO, a la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, para que se pronuncie en su oportunidad legal, respecto a si desestima la denuncia, decide el archivo, solicita el sobreseimiento o interpone la acusación, ello en virtud de la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2006, en el expediente N° 03-2401, caso JULIAN ISAÍAS RODRIGUEZ DIAZ, con la ponencia del Dr. PEDRO R. RONDON HAAZ.-

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase en su oportunidad de Ley.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. CLOTILDE CONDADO DE RODRIGUEZ.

EL JUEZ (PONENTE)


DR. JESUS OLLARVES IRAZABAL

EL JUEZ


DR. JUVENAL BARRETO SALAZAR.

LA SECRETARIA,


ABG. MARY RUBIO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA,


ABG. MARY RUBIO


CCDR/JOI/JBS/MR/carmen
Exp. No. 2006-2175.