REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA DOS
Caracas, 17 de Julio de 2006
196° y 147°
CAUSA N° 2006-2178
PONENTE: DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ.
Compete a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ROBERTO TARICANI LOZADA y JAVIER BOSCAN CAMACHO, en su carácter de defensores de los acusados JHON DEIVIS PABÓN y FREDDY RAMÓN BECERRA, en contra de la Sentencia dictada en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 05/06/06 y publicado su texto en fecha 09/06/06, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Doctor JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA, mediante la cual se Condenó a sus defendidos a cumplir la pena de Nueve (09) años de presidio, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano IGNACIO ELLES MORENO, ello en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Fundamentada en el artículo 447 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala para decidir observa:
En fecha 26/02/2006, el Representante del Ministerio Público presentó ante el Juzgado Octavo de primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos JHON DEIVIS PABÓN MEJIAS y FREDDY RAMÓN RODRÍGUEZ BECERRA, precalificando los hechos como ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 ordinales 3º y 8º ambos de la Ley Contra el hurto y Robo de Vehículos Automotores; acordando el Juez de Control que se continuara la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente decretó la Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 9 al 17)
En fecha 12/04/06 fue presentado escrito de Acusación por la abogada SORIYER PARRA PÉREZ, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la que solicitó el Enjuiciamiento de los ciudadanos JHON DEIVIS PABÓN y FREDDY RAMÓN RODRÍGUEZ BECERRA, por encontrarlos incursos en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 numerales 3 y 10 ejusdem. (Folios 50 al 61 del expediente).
Cursa del folio 117 al 121, Acta de Audiencia Preliminar, celebrada ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que entre otras cosas consta lo siguiente:
“...En el día de hoy, LUNES CINCO (05) DE JUNIO del año 2006... se encuentra constituido el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal ... cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “En mi condición del Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio... RATIFICO en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio los cuales doy por reproducido completamente en forma oral en esta audiencia y consignado por esta fiscalía en su debida oportunidad y tiempo hábil... por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en contra de los imputados RODRÍGUEZ BECERRA FREDDY RAMÓN y PABÓN MEJÍAS JHON DEIVIS, en perjuicio de IGNACIO ELLES MORELO... El Hecho punible que se le atribuye al imputado RODRÍGUEZ BECERRA FREDDY RAMÓN y PABÓN MEJIAS JHON DEIVIS, es el siguiente: “Durante el desarrollo de la investigación quedó evidentemente demostrado, que los imputados Jhon Deivis Pabón y Freddy Ramón Rodríguez Becerra, en compañía de tres sujetos más, aún por identificar, fueron las personas, que en fecha 26 de febrero de 2006, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, encontrándose en la calle Cacaito con Calle Los Cerritos, frente a la “Discoteca Obertigo”, Urbanización Bello Monte, Caracas, le solicitaron el servicio de taxi, al ciudadano Ignacio Elles MORELO (Víctima), quien iba a bordo del Vehículo Ford, Cougar, color vino tinto, placas GAC-175, y el mismo detiene la marcha del vehículo, procediendo de manera inmediata, los sujetos activos, a actuar de la siguiente manera: uno abrió la puerta del piloto, otro saca al conductor del vehículo, procediendo a montarse entre ellos cuatro hombres y una mujer, dándose a la fuga en el carro con rumbo a la Casanova, una vez que la víctima fue despojado del vehículo taxi que tripulaba a escasos minutos se percata que el carro colisionó con el edificio Excelsior y da aviso a unos funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, quienes se apersonan al lugar, y logran la captura de uno que aún estaba dentro del vehículo y con otro que estaba afuera, quedando identificado los mismos como Jhon Deivis Pabón y Freddy Ramón Rodríguez Becerra; y los otros tres sujetos lograron huir del sitio del suceso...”. Ratifico igualmente los Fundamentos de la Imputación de la acusación cursante a los folios 52 al 56. De igual manera Ratifico los Medios de Prueba cursante a los folios 57 al 607 (sic)... Solicito en base a todo lo expuesto el enjuiciamiento el formal de los imputados ciudadanos PABÓN MEJIAS JHON DEIVIS y RODRÍGUEZ BECERRA FREDDY RAMÓN... y sean admitidas la acusación y pruebas ofrecidas por esta representación fiscal. De conformidad con lo establecido en los artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal... Asimismo solicito se mantenga Medida Judicial privativa Preventiva de Libertad ello en virtud de que las circunstancias no han variado... Acto seguido estando presente en este acto el ciudadano IGNACIO ELLES MORELO... en su condición de víctima y de conformidad con lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho de palabra exponiendo entre otras cosas de lo siguiente: “No, no deseo agregar nada, es todo”. Seguidamente los imputados de autos, fueron impuestos del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como si quieren hacerlo, lo harán sin juramento y si lo hace no será considerado en su perjuicio; se le informa debidamente del hecho que se le atribuye, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que pauta que la declaración es un medio para su defensa y a través de ella podrá desvirtuar todas las sospechas que sobre ustedes recaigan. Asimismo, se le impone de las MEDIDAS DE ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente en cumplimiento de lo contemplado en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace salir de la sala de audiencias al imputado RODRÍGUEZ BECERRA FREDDY RAMÓN, quedando el ciudadano PABÓN MEJIAS JHON DEIVIS, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 126 Ejusdem, quedó identificado de la manera siguiente: PABÓN MEJIAS JHON DEIVIS... quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Ratifico mi declaración y le cedo la palabra a mi defensa, Me acojo al precepto constitucional que me fue, es todo”. Seguidamente en cumplimiento de lo contemplado en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace salir de la sala de audiencias al imputado PABÓN MEJIAS JHON DEIVIS, quedando el ciudadano RODRÍGUEZ BECERRA FREDDY RAMÓN, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 126 Ejusdem, quedo identificado... quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Ratifico mi declaración y le cedo la palabra a mi defensa, Me acojo al precepto constitucional que me fue, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado PABÓN MEJIAS JHON DEIVIS y RODRÍGUEZ BECERRA FREDDY RAMÓN, representada por la ciudadana CARMEN YARITZA CASTILLO BECERRA... “Solicito del ciudadano Ignacio ratifique en esta sala lo que hace instante le manifestó a la ciudadana representante público lo que si mis patrocinados utilizaron la fuerza física para despojarlo del vehículo, ello para ver si utilizaron la fuerza pública esto seria con motivo de que se aclare si mis patrocinados actuaron (ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO JUEZ LE INFORMA A LA CIUDADANA REPRESENTANTE DE LA DEFENSA QUE EL CIUDADANO VICTIMA COMPARECE COMO PARTE EN LA PRESENTE AUDIENCIA Y NO COMO TESTIGO Y EL MISMO YA MANIFESTÓ NO QUERER AGREGAR NADA A LA CAUSA NI A SU DECLARACIÓN, DEJÁNDOSE CONSTANCIA QUE NO SE ESTA EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA ELLO) ratificamos el escrito que en su debida oportunidad se consignó en el expediente, le ofrecimos al ciudadano un acuerdo reparatorio, le ofrecemos el pago del daño, el estacionamiento, todo lo que le ha originado, es todo”. Acto seguido visto el ofrecimiento hecho por la representante de la defensa se le cede el derecho de palabra al ciudadano IGNACIO ELLES MORELO... en su condición de víctima... “No me opongo al ofrecimiento, es todo”. Acto seguido visto el ofrecimiento hecho por la representante de la defensa se le cede el derecho de palabra al ciudadano imputado PABÓN MEJIAS JHON DEIVIS... “Yo diría que si puedo pagarle lo del vehículo al señora (sic), yo soy solo y mi mama, y que me de tiempo para comenzar a trabajar porque si así no, es todo.”. Acto seguido visto el ofrecimiento hecho por la representante de la defensa se le cede el derecho de palabra al ciudadano imputado RODRÍGUEZ BECERRA FREDDY RAMÓN... “Estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio pero necesito que nos den tiempo, es todo.”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso...”El Ministerio Público siempre y cuando se establezca los fines y lapsos de este acuerdo y salvaguardando los derechos de la víctima la fiscalía no se opone en que se lleve a cabo el acuerdo reparatorio, es todo”. Seguidamente toma la palabra el ciudadano JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA, quien expuso: “Este Juzgado Octavo... de Control... una vez oída la exposición de la ciudadana Fiscal 11º... la exposición de los imputados... así como la exposición de la defensa... todo ello conforme a lo pautado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: “PUNTO PREVIO: La defensa ratificó en este acto el escrito consignado ante éste Juzgado en fecha 08 de Mayo de 2006, razón por la cual éste Juzgador pasa previamente a pronunciarse sobre las excepciones invocadas por la defensa, estimando que la acusación del Ministerio Público, cumple con los extremos legales objetivos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al hacer el señalamiento de la identificación de los justiciables, el hecho objeto de la investigación, los actos de investigación incorporados en la etapa preparatoria, el precepto jurídico aplicable, la prueba ofrecida para el debate probatorio y la solicitud de enjuiciamiento, razón por la cual se declara SIN LUGAR la excepción propuesta conforme al artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado ADMITE la acusación interpuesta por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público... SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado ADMITE la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público... como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las agravantes del artículo 6 numerales 3 y 10 ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado ADMITE los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público... CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado ADMITE los medios de prueba ofrecidos por la defensa, por estimar que los referidos medios probatorios son necesarios, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos en la etapa de juzgamiento. QUINTO: respecto de la medida alternativa a la prosecución del proceso de ACUERDO REPARATORIO, señalado por la defensa, éste Juzgado estima que en primer término los imputados de autos al concedérseles el derecho de palabra no admitieron el hecho objeto de la acusación, aunado a ello, no nos encontramos en el supuesto de hecho previsto en el artículo 40 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, pues el delito invocado por el Ministerio Público, es de los señalados como pluriofensivos, al atentar contra el patrimonio y la integridad física de las personas, razón por la cual a criterio de éste Juzgador resulta improcedente tal petición y por ende NO APRUEBA la verificación del ACUERDO REPARATORIO como medida alternativa a la prosecución del proceso. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a los anteriores pronunciamientos, éste Juzgado procede a imponer nuevamente a los acusados de autos, de tal procedimiento especial, manifestando ambos, luego de una breve conversación con su defensor, admitir los hechos y solicitar la imposición inmediata de la pena. SÉPTIMO: Visto lo anterior, éste Juzgado procede al cálculo de la pena que debe imponerse a los ciudadanos JHON DEIVIS PABÓN MEJIAS y FREDDY RAMÓN RODRÍGUEZ BECERRA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las agravantes del artículo 6 numeral 3 y 10 ambos de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. El mencionado delito establece una pena de NUEVE (9) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO; por cuanto la representante del Ministerio Público, no demostró en la presente causa que los justiciables posean antecedentes penales o correccionales, se hace procedente la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4º Ejusdem, razón por la cual éste Juzgador procede a rebajar la pena antes señalada en un (01) año, quedando la misma en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO; En atención a la admisión de los hechos y la aplicación del procedimiento especial antes referido, éste Juzgador procederá a la rebaja de la pena señalada al delito en concreto, conforme a la regulación dispuesta en el único aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así las cosas encontramos que un tercio de doce (12) años, sería tres (3) años, por lo que procediendo a la rebaja de pena antes ordenada, quedaría la misma en NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, razón por la cual éste Juzgado CONDENA los ciudadanos JHON DEIVIS PABÓN MEJÍAS y FREDDY RAMÓN RODRÍGUEZ BECERRA, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con la agravantes del artículo 6 numerales 3 y 10 ambos de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano IGNACIO ELLES MORELO, bajo las condiciones que habrá de imponer el Juez de Ejecución que habrá de conocer de la presente causa....”.
Al final de la referida acta se estampó una Nota manuscrita, en la que se señaló:
“...Quien suscribe, JOSÉ RAFAEL TOUSSAINT, Secretario Titular de este Juzgado, hace constar por medio de la presente que los ciudadanos Pabón Mejías Jhon Deivis, C.I. V-16.706.905 y Rodríguez Becerra Freddy, C.I. V-17.402.052, en su carácter de imputados en la presente causa signada bajo el No. 8C-6898-06, se negaron a suscribir la presente acto contentiva del acto de la Audiencia Preliminar por haber cambiado su opinión luego de concluido el acto respecto de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil...”.
En fecha 09/06/06, fue publicado el texto de la anterior Sentencia, cursante a los folios 130 al 136, que se corresponde con los pronunciamientos y argumentos de las partes expuestos en la Audiencia Preliminar.
Cursa del folio 137 al 147, escrito de Apelación interpuesto por los abogados ROBERTO TARICANI LOZADA y JAVIER BOSCAN CAMACHO, en su carácter de defensores de los acusados JHON DEIVIS PABÓN y FREDDY RAMÓN BECERRA, quienes entre otras cosas expusieron:
“...PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN Con fundamento en el ordinal 5to del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS de la decisión dictada por éste Juzgado, por flagrante violación e indebida aplicación de los artículos 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 23, 40, 108 ordinal 14 del Código Orgánico Procesal Penal, al negarse la HOMOLOGACIÓN del acuerdo reparatorio acordado entre las partes del presente proceso por motivos distintos a los contemplados en dichas normas.
Al inicio de la referida audiencia, los hoy acusados propusieron al ciudadano IGNACIO ELLES MORELO, la REPARACIÓN DE LOS DAÑOS CAUSADOS, incluyendo estos la reparación del vehículo, así como el pago del estacionamiento y el lucro cesante...
En virtud de tal manifestación de voluntad, la representante del Ministerio Público expuso...
Arribados a éste punto, el Tribunal al momento de emitir su fallo, y entro otros, dictó el siguiente pronunciamiento...
Emitido como fuera dicho pronunciamiento, la defensa considera que fueron violadas y mal aplicadas una serie de normas legales, las cuales de haber sido respetadas, ciertamente el fallo hubiese sido totalmente distinto, a saber:
Consideró éste Despacho, que el delito que nos ocupa, es decir ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, es un delito pluriofensivo, pues atenta además del patrimonio de la víctima con su propia vida o seguridad personal. Tal posición es meramente doctrinal, mas no legal, ciertamente la doctrina se ha adelantado a nuestra legislación, pero no por ello podemos afirmar que la misma sea fuente de derecho, ya que para todos es sabido que en materia penal la única fuente del derecho es l apropia Ley; en este sentido debemos afirmar, que mientras no se realicen reformas o modificaciones al texto sustantivo penal, es el actual al que debemos ceñirnos, y a sus normas a las que debemos sujetarnos, en tal sentido observamos que es nuestro propio Código Penal el que señala sin lugar a equívocos cual es el BIEN JURÍDICO PROTEGIDO en cada una de las figuras penales que él contempla; así tenemos que el delito de ROBO AGRAVADO, delito tipo y primigénito del delito de ROBO DE VEHÍCULO, se encuentra tipificado y penado en el artículo 455, contemplado en el Capítulo II del Título X del Libro Segundo, referido a los DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, es por dicha clasificación que hace el mismo texto sustantivo legal, que se determina cual es el bien jurídico que el Estado pretende proteger contra las personas que ejecutan las acciones descritas en el mismo como punibles, y en el caso concreto del ROBO AGRAVADO, el Estado SOLO PROTEGE EL PATRIMONIO DE LA VÍCTIMA, al clasificarlo como un delito contra la propiedad y no como contra las personas o contra la seguridad.
...en consecuencia NO PUEDE ser negada una figura del alternativa de prosecución del proceso, porque simplemente la Ley no está actualizada, y nunca contempló la pluriofensividad de los delitos (salvo los casos de salvaguarda). Ya que lejos de ser un Juzgador estaríamos en presencia de un Legislador, no obstante lo avanzado del criterio del Juez en comparación con la Ley.
No obstante, y en éste mismo orden de ideas, podemos observar, que con el fallo en referencia, el Juzgador de Primera Instancia violó normas específicas contempladas no solo en las leyes especiales, sino incluso en la misma Constitución Nacional, la cual, específicamente en su artículo 30...
Por su parte el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece...
De esta manera queda evidenciado que es DEBER ineludible del Estado, a través de sus órganos competentes procurar la REPARACIÓN DEL DAÑO DE LA VÍCTIMA, quien sea dicho de paso ACEPTÓ EL MONTO DE DINERO OFRECIDO EN CALIDAD DE INDEMNIZACIÓN, lo cual fue totalmente compartido por el Ministerio Público, QUIEN NO SE OPUSO AL OFRECIMIENTO, por lo que resulta totalmente inaceptable que sea el propio Estado, mediante su órgano Jurisdiccional, quien niegue a que la víctima el derecho de recibir el dinero ofrecido y de esta manera MINIMIZAR el daño causado.
...Es decir, si la víctima ya decidió aceptar el pago ofrecido, para así poder reparar el daño PATRIMONIAL que le fuera causado, se pregunta la defensa ¿por qué motivo tanto el Tribunal y el Ministerio Público se niegan a que éste pueda ser indemnizado?, no es cierto ¿qué sólo deben velar por sus derechos, pero es la propia víctima quien decide si ejerce o no su derecho a ser indemnizado?, ¿no es atentar contra el debido proceso y las normas antes referidas al no respetar la decisión de la víctima? Y ¿quién, en consecuencia pagará los daños, si es el propio Estado quien se NIEGA a que el imputado pague los mismos? Las figuras de alternativas de prosecución del proceso penal, no fueron consagradas como figuras de IMPUNIDAD, sino como figuras tendentes a lograr economía procesal y a restituir, en la medida de lo posible, el daño causado, amén de establecer procedimiento que efectivamente logren la reinserción del imputado a la sociedad mediante normas de vigilancia y cumplimiento de labores comunitarias, las cuales ciertamente no logran nuestro actual sistema penitenciario, por lo que solicitamos de la alzada correspondiente, que no existiendo OIPOSICIÓN VÁLIDA que impida la HOMOLAGACIÓN (sic) del acuerdo ya celebrado, es por lo que solicitamos se sirva REVOCAR el fallo apelado, y en su lugar acuerde la solicitud de la defensa de lograr una indemnización justa y equitativa para la víctima, y una oportunidad para los imputados.
SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN. Con fundamento en los ordinales 1ero. y 5to del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. APELAMOS de la decisión dictada por éste Juzgado, por flagrante violación e indebida aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los acusados de autos NO MANIFESTARON A VIVA VOZ su intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, y no fueron instruidos debidamente de tal alternativa de prosecución del proceso.
Si bien es cierto, que los hoy recurrentes no estuvimos presentes al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, no es menos cierto que tanto nuestro patrocinados como nuestra colega, que si participaron nos manifestaron lo allí ocurrido, lo cual se corrobora perfectamente con el Acta levantada a tal efecto, y así observamos:
Nuestros patrocinados, una vez enterados de los efectos y alcance de la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso contenida en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, no encomendaron que tratáramos de convocar a la víctima a la audiencia Preliminar, a los fines de presentarle una PROPUESTA DE ACUERDO REPARATORIO, y por tal motivo fue diferida en distintas oportunidades la celebración de la misma, hasta que finalmente compareció el ciudadano IGNACIO ELLES MORELO, a quien se le presentó la propuesta en referencia manifestando que: “...NO ME OPONGO AL OFRECIMIENTO...”, es decir ESTABA DE ACUERDO, lo cual fue compartido igualmente por el Ministerio Público... arribados a éste punto, el Tribunal al momento de emitir su fallo, y entre otros, dictó el siguiente pronunciamiento:...
En consecuencia, el Tribunal afirma QUE LOS IMPUTADOS DE AUTOS NO ADMITIERON LOS HECHOS, tal como lo exige el último aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual CREÓ LA CONFUSIÓN AL FINAL DE LKA AUDIENCIA, pues una vez explicado por nuestra colega lo que había ocurrido, al no cumplir estos con el referido requisito, y al ser requeridos al final de la audiencia si los mismos admitían los hechos estos pensaron que se trataba del requerimiento del último aparte del artículo 40 y no del artículo 376 ejusdem, y al verse impuestos de una pena que ELLOS NO SOLICITARON es por lo que se niegan a firmar el acta.
De igual forma, podemos observar, como el Tribunal, en ningún momento deja constancia de la manifestación A VIVA VOZ de la ADMISIÓN supuestamente hecha por los acusados, pues en el punto sexto del pronunciamiento, podemos advertir como el Tribunal en un RELATO EN TERCERA PERSONA, da cuenta de una admisión nunca realizada por nuestros patrocinados...
Lo cual resulta totalmente incierto, pues como el mismo Tribunal lo indica en el punto QUINTO de su dispositiva los acusados de autos NUNCA ADMITIERON LOS HECHOS, ciertamente el artículo 376 del Código Adjetivo, establece que tal manifestación de voluntad, de acogerse al referido procedimiento, debe hacerse con pleno conocimiento de ellos, Y ASÍ DEBE CONSTAR EN EL ACTA, lo cual evidentemente no ocurre, pues el Juzgador se limita a recontar lo ocurrido, en tercera persona, cuando lo cierto es que el Acta debe se reflejo fiel y exacto de lo ocurrido en el acto, estableciendo entre comillas, y de manera muy clara las propias palabras del imputado, en tal sentido el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal señala:...
En consecuencia, verificado como ha sido, que en el Acta levantada con ocasión a la Audiencia preliminar celebrada el día 05 de Junio de 2.006, NO SE TRANSCRIBIERON LAS PALABRAS DE LOS HOY ACUSADOS AL MOMENTO DE ADMITIR LOS HECHOS, tal como lo exige el mencionado artículo 132 ibidem, y tal como se evidencia del punto SEXTO del fallo dictado por el Tribunal, quien narró en tercera persona lo que supuestamente manifestaran los mismos, y no habiéndose manifestado de forma debida la intención de acogerse al procedimiento consagrado por el artículo 376 ejusdem, es por lo que esta defensa solicita, de la Alzada correspondiente, se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada el día 05-06-06 y se ordene la celebración de una nueva, en otro Tribunal de Control, donde se prescinda de los vicios denunciados en el presente recurso, todo de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Con relación al recurso de apelación interpuesto por la defensa no hubo contestación por parte del Representante del Ministerio Público, ni interpuso apelación en contra de la Sentencia dictada.
Establece el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 376.- Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta...”. (negrillas nuestras).
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y el escrito de apelación, especialmente del Acta de la Audiencia Preliminar y de la decisión recurrida, observa esta Sala que los abogados ROBERTO TARICANI LOZADA y JAVIER BOSCAN CAMACHO, en su carácter de defensores de los acusados JHON DEIVIS PABÓN y FREDDY RAMÓN BECERRA, fundamentaron el Recurso de Apelación en los motivos establecidos en los numerales 1 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por flagrante violación e indebida aplicación de los artículos 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 23, 40 y 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, al negarse a la homologación del acuerdo reparatorio acordado entre las partes y por flagrante violación e indebida aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los acusados de autos NO MANIFESTARON A VIVA VOZ su intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y no fueron instruidos debidamente de tal alternativa de prosecución del proceso.
Al respecto observa la Sala que según consta de la Audiencia Preliminar antes transcrita en cuanto a estos puntos se refiere, el Juez de Instancia una vez que admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público, dictó un pronunciamiento en el que no aprobó el Acuerdo Reparatorio solicitado por la defensa, a pesar de que la víctima y el Ministerio Público estuvieron de acuerdo porque los acusados al concedérseles el derecho a la palabra no admitieron el hecho objeto de la acusación y porque no se encontraban en el supuesto de hecho previsto en el artículo 40 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, pues el delito invocado por el Ministerio Público, es de los señalados como pluriofensivos, al atentar contra el patrimonio y la integridad física de las personas, lo que jurídicamente es correcto.
Sin embargo, posteriormente el Juez A-quo en los puntos sexto y séptimo procedió de manera contradictoria a dictar sentencia en los términos siguientes: “…SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a los anteriores pronunciamientos, éste Juzgado procede a imponer nuevamente a los acusados de autos, de tal procedimiento especial, manifestando ambos, luego de una breve conversación con su defensor, admitir los hechos y solicitar la imposición inmediata de la pena. SÉPTIMO: Visto lo anterior, éste Juzgado procede al cálculo de la pena que debe imponerse a los ciudadanos JHON DEIVIS PABÓN MEJIAS y FREDDY RAMÓN RODRÍGUEZ BECERRA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las agravantes del artículo 6 numeral 3 y 10 ambos de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. El mencionado delito establece una pena de NUEVE (9) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO; por cuanto la representante del Ministerio Público, no demostró en la presente causa que los justiciables posean antecedentes penales o correccionales, se hace procedente la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4º Ejusdem, razón por la cual éste Juzgador procede a rebajar la pena antes señalada en un (01) año, quedando la misma en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO; En atención a la admisión de los hechos y la aplicación del procedimiento especial antes referido, éste Juzgador procederá a la rebaja de la pena señalada al delito en concreto, conforme a la regulación dispuesta en el único aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así las cosas encontramos que un tercio de doce (12) años, sería tres (3) años, por lo que procediendo a la rebaja de pena antes ordenada, quedaría la misma en NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, razón por la cual éste Juzgado CONDENA los ciudadanos JHON DEIVIS PABÓN MEJÍAS y FREDDY RAMÓN RODRÍGUEZ BECERRA, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con la agravantes del artículo 6 numerales 3 y 10 ambos de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano IGNACIO ELLES MORELO, bajo las condiciones que habrá de imponer el Juez de Ejecución que habrá de conocer de la presente causa....”.
Del texto antes transcrito, se evidencia que el Juez A-quo cuando negó el acuerdo reparatorio lo hizo entre otras porque los acusados al concedérseles el derecho de palabra no admitieron el hecho objeto de la acusación y luego que procede a imponer nuevamente a los acusados del procedimiento especial de admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no le concedió como correspondía el derecho de palabra a los acusados, sino que señala que ambos manifestaron luego de una breve conversación con su defensor que admitían los hechos y solicitaban la imposición de la pena, por lo que después niegan firmar el acta, evidenciándose su voluntad expresa de no admitir los hechos, tal como lo señala el artículo anteriormente señalado, siendo un requisito indispensable para poder aplicar el procedimiento especial admisión de los hechos que conste de manera expresa que se haya cedido la palabra al acusado y que este voluntariamente manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, además de los otros requisitos establecidos en dicho artículo, por lo que al no cumplirse con ello la decisión dictada por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar debe Declararse Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ROBERTO TARICANI LOZADA y JAVIER BOSCAN CAMACHO, en su carácter de defensores de los acusados JHON DEIVIS PABÓN y FREDDY RAMÓN BECERRA, en contra de la Sentencia dictada en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 05/06/06 y publicado su texto en fecha 09/06/06, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Doctor JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA, mediante la cual se Condenó a sus defendidos a cumplir la pena de Nueve (09) años de presidio, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano IGNACIO ELLES MORENO, ello en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia por violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, queda ANULADA la Audiencia Preliminar, ordenándose la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal de Control distinto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 191, 195, 196, 329, 330 y 376 de Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ROBERTO TARICANI LOZADA y JAVIER BOSCAN CAMACHO, en su carácter de defensores de los acusados JHON DEIVIS PABÓN y FREDDY RAMÓN BECERRA, en contra de la Sentencia dictada en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 05/06/06 y publicado su texto en fecha 09/06/06, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Doctor JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA, mediante la cual se Condenó a sus defendidos a cumplir la pena de Nueve (09) años de presidio, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano IGNACIO ELLES MORENO, ello en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia por violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, queda ANULADA la Audiencia Preliminar, ordenándose la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Tribunal de Control distinto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 191, 195, 196, 329, 330 y 376 de Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diaricese, Déjese Copia y Remítase el expediente en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ.
PONENTE
EL JUEZ,
DR. JESÚS JOSÉ OLLARVES IRAZABAL.
EL JUEZ TEMPORAL,
DR. JUVENAL BARRETO SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY RUBIO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY RUBIO.
EXP. 2006-2178
CCR/JJOI/JBS/MR/mjml.
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