REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CORTE DE APELACIONES
SALA DOS

Caracas, 17 de julio de 2004
193° y 144°
PONENTE: JESUS OLLARVES IRAZABAL
CAUSA NRO. 2006-2183

Compete a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2006, por la profesional del derecho IRIS MONTEZUMA VILLAMIZAR, en su condición de Fiscal Centésima Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2006, suscrita por la Dra. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZALEZ, Juez Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual ordenó la remisión en devolución de las actuaciones seguidas a la ciudadana BAYLON LARCO FATIMA MAGALY, a la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, a los fines de que presente el acto conclusivo correspondiente.-

Presentado el recurso la Juez de Control, emplazó a la Defensora Pública Penal 93° de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y una vez vencido el lapso establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal envió las actuaciones pertinentes a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a fin de que fuera sorteado a una Sala de la Corte de Apelaciones, correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la misma, se dio cuenta y se designo ponente a quien con tal carácter suscribe.

En fecha 04 de julio de 2006, esta Sala dictó decisión mediante la cual declaró Admisible el Recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en el tercer aparte de la mencionada normativa legal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

I.- DE LA DECISION IMPUGNADA

En fecha 08 de junio de 2006, la Dra. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZALEZ, Juez Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual ordenó la remisión en devolución de las actuaciones seguidas a la ciudadana BAYLON LARCO FATIMA MAGALY, a la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, a los fines de que presente el acto conclusivo correspondiente, en los términos siguientes:

“Vista la solicitud formulada por la Dra. JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO, en su carácter de Fiscal 130° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Mediante la cual solicita a este Tribunal, se convoque en el presente caso, el Acto de la Audiencia a que se refiere el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a lo estrictamente establecido en SENTENCIA VINCULANTE, N° 03-2401 2367, de fecha 09-05-2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, la cual establece entre otras cosas lo siguiente: (omissis) ACUERDA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES en forma original a la Fiscalía supra mencionada, visto que en la presente causa se llevó a efecto ante dicha Fiscalía el Acto de la AUDIENCIA CONCILIATORIA, la cual esta tipificada en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que establece lo siguiente: (omissis) a los fines de que presente ACTO CONCLUSIVO CORRESPONDIENTE.-“


II.- DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 16 de junio de 2006, la profesional del derecho IRIS MONTEZUMA VILLAMIZAR, en su condición de Fiscal Centésima Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2006, suscrita por la Dra. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZALEZ, Juez Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual ordenó la remisión en devolución de las actuaciones seguidas a la ciudadana BAYLON LARCO FATIMA MAGALY, a la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, a los fines de que presente el acto conclusivo correspondiente, en el cual entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“(omissis) III FUNDAMENTOS DEL RECURSO
(omissis)
Al respecto, este Despacho Fiscal considera procedente hacer mención a la evidente contradicción existente en el contenido del auto transcrito por cuanto se desprende que en uno de sus párrafos, arriba plasmado (folio 53) se hace mención a que se evidencia de las actas del expediente que “las partes no fueron debidamente citadas a los efectos de que lograran llevar a cabo la Audiencia Conciliatoria”, siendo totalmente errónea tal consideración por cuanto consta al folio (05) de este expediente la comparecencia de las partes que integran la presente causa celebrándose así la Gestión Conciliatoria en fecha veintiocho (28) de octubre de 2005, luego se hace referencia en dicho auto (folio 54) a “la exigencia de la realización del Acto Conclusivo correspondiente vista la celebración de la Audiencia Conciliatoria”. Por lo que resulta incompresible y enigmático que dicho Juzgado de Control haga expresa mención a que no consta en el expediente que haya sido agotado el trámite conciliatorio por este órgano receptor de denuncia cuando indica posteriormente en el mismo auto y de forma precisa que ordena remitir las actuaciones originales a este Despacho Fiscal, a los fines de presentar el Acto Conclusivo a que se haya lugar, por cuanto ya se llevó a cabo el Acto de Audiencia Conciliatoria.
En segundo lugar, la exigencia por parte de la mencionada Juzgadora de presentar el Acto Conclusivo correspondiente tal como lo señala la sentencia, fue solicitada a fin de darle cumplimiento a lo estrictamente establecido en la Sentencia de fecha nueve (09) de mayo del presente año, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual, entre otras cosas, declara la Nulidad del artículo 34 in fine de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y fija claramente la necesaria adaptación del procedimiento de denuncia que establece esta Ley Especial respecto del artículo 285, cardinal 3 (sic), del texto Fundamental, el cual le otorgó la exclusividad de la investigación penal al Ministerio Público, lo que obliga a la aplicación concatenada de las normas de dicha Ley de violencia intrafamiliar con los preceptos del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a la sustanciación de la causa.
(omissis)
Ahora bien, puede evidenciarse de las actuaciones que integran el caso in comento, que le desarrollo del procedimiento especial en violencia intrafamiliar se realizó bajo el criterio anterior de autocomposición y prevención de la acción penal, sin que para ese momento estuviera preceptuada una fase de investigación en esta materia, visto que para la fecha estaba vigente el reciente anulado in fine del artículo 34 del Instrumento Jurídico mencionado, nulidad esta que fue decretada a través de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue invocada por la Jueza Cuadragésima Cuarta de Control, que entró en vigencia en fecha nueve (09) de mayo del presente año, mediante su publicación en la Gaceta Oficial, lo que implicaría por lo tanto que es a partir de tal día que se van a generar los efectos jurídicos inherentes a la misma, por lo que la consecuencia inmediata derivada de esta norma al levantarse el acta de reincidencia para el momento anterior a la emisión de la decisión in comento era la de remitir las actuaciones originales y solicitar la Audiencia para escuchar a las partes, cuya petición se efectuó en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2005 bajo la vigencia total del mencionado articulo 34, por lo tanto, visto que se desprende del expediente que la solicitud de la celebración de Audiencia Oral para oír a las partes se realizó en una fecha anterior a la publicación y entrada en vigencia del fallo dictado por la Sala Constitucional, mal podría este Despacho Fiscal cumplir con parámetros y exigencias que para aquella fecha no se habían establecido, ni ordenado.
Si bien es cierto que la referida sentencia adapta esta norma al texto constitucional, no es menos cierto que por tratarse de una norma de procedimiento no tiene efecto retroactivo y por ende sus consecuencias jurídicas derivadas de la vigencia anterior no pueden ser modificadas o extinguidas por la eficacia de una Sentencia Vinculante posterior que declare la nulidad parcial de mencionado precepto, por lo que no debe aplicarse estas recientes derivaciones a hechos procesales ocurridos a priori a su entrada en vigor, siendo imperante sacar a relucir el principio general de Irretroactividad de la Ley, que derivado del principio de legalidad, es admitida su excepción en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado, es decir que la Ley pudiera producir efectos retroactivos sólo en casos en que lejos de perjudicar, beneficie a los particulares, al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacifico y reiterado, cabe hacer mención a la última decisión dictada por el Máximo Tribunal en su Caso Siderúrgica del Orinoco , C.A (SIDOR) (omissis)
Aquí no se esta discutiendo los recientes criterios que se desprenden de los segmentos arriba transcritos del fallo emitido en fecha nueve (09) de mayo del año en curso, sino la exigencia del cumplimiento de los ciertos parámetros que para le fecha no estaban vigentes y que en consecuencia no son aplicables al presente caso tomando en cuenta el factor temporal, perjudicando así a las partes, tanto al presunto agresor en cuanto a su derecho a la defensa estrechamente vinculado con el derecho a ser oído, y a la víctima a fin de proteger su integridad psicológica y realizar con celeridad la Audiencia previa a un procedimiento penal, al pretender con la misma que se realice directamente el Acto Conclusivo a que haya lugar, siendo esta posición a juicio de este Despacho Fiscal totalmente apegada a los nuevos criterios derivados de la Sentencia Vinculante referida no vigente para aquel entonces, sin que previamente se haya celebrado la Audiencia para oír a las partes, tal como lo disponía el anterior procedimiento al ser válido y eficaz todo l artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, ya que es en dicha Audiencia donde el Juzgador va a establecer que procedimiento a seguir la causa, dependiendo del desenvolvimiento de lamisca, dando oportunidad a las partes de manifestar sus alegatos y del Ministerio Público de solicitar ante el órgano jurisdiccional las Medidas Cautelares a que haya lugar hasta tanto se defina el curso del procedimiento o se presente el Acto Conclusivo respectivo, tal como se realizaba antes de declararse la nulidad parcial del artículo 34 de la Ley Especial.
Por último, es preciso señalar que se evidencia del expediente distinguido con la letra y número C.44-6083-2006 que la Ciudadana Juez previamente había convocado a la audiencia solicitada en las fechas veintiuno (21) de febrero de 2006, veintiocho (28) de marzo de 2006, veinticinco (25) de mayo de 2006, las cuales fueron diferidas, por lo que la convocatoria de las partes para el próximo veintisiete (27) de junio del presente año, se encuentra vigente visto que la misma no ha sido dejada sin efecto.
IV
PETITORIO
(omissis) solicito muy respetuosamente, con fundamento en todo lo antes expuesto, y revisada y analizada como ha sido la redacción del auto emanado por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha doce (12) de junio del presente año, es que esta Representante Fiscal invoca el Principio de la Legalidad y del Debido Proceso al solicitar de esta Honorable Corte de Apelación admita y declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, revoque la decisión dictada por el mencionado Juzgado y ordene se celebre la audiencia solicitada conforme a la normativa vigente para la fecha por la Representación Fiscal y en consecuencia se ordene la convocatoria a los ciudadanos FATIMA MAGALY BAILON LARCO y RAMON ANTONIO CHIRINOS LARGO, quienes deberán ser escuchados al igual que el Ministerio Público, quien explanará los fundamentos de la solicitud, expondrá las circunstancias de hecho y de derecho y solicitará la ratificación o no de las medidas cautelares, éstas últimas conforme a los articulo 39 y 40 de la Ley contra la Mujer y la Familia.”

III. FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

A los fines de decidir el presente recurso de apelación esta Alzada, constata que frente a los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público en su escrito de apelación, es necesario hacer un estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, siendo la función del Juez analizar en su contexto cada caso en concreto, así como todas y cada una de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del presente proceso, ya que el proceso penal debe ser un instrumento idóneo para la realización de la justicia en un sentido pleno tanto para el imputado, para la víctima y para la sociedad que la reclama a través del Ministerio Público; es por ello que se requiere indispensablemente que el proceso penal sea enfocado no sólo desde su idoneidad técnica para lograr ese fin, sino del buen manejo que las partes y el órgano jurisdiccional hagan del mismo mediante la adecuada intervención conforme a una fenomenología del acontecer procesal, en relación indisoluble con las reglas del debido proceso.

La Decisión recurrida señala que: ““Vista la solicitud formulada por la Dra. JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO, en su carácter de Fiscal 130° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Mediante la cual solicita a este Tribunal, se convoque en el presente caso, el Acto de la Audiencia a que se refiere el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a lo estrictamente establecido en SENTENCIA VINCULANTE, N° 03-2401 2367, de fecha 09-05-2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, la cual establece entre otras cosas lo siguiente: (omissis) ACUERDA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES en forma original a la Fiscalía supra mencionada, visto que en la presente causa se llevó a efecto ante dicha Fiscalía el Acto de la AUDIENCIA CONCILIATORIA, la cual esta tipificada en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que establece lo siguiente: (omissis) a los fines de que presente ACTO CONCLUSIVO CORRESPONDIENTE.-“



Alega la parte recurrente que: “Aquí no se esta discutiendo los recientes criterios que se desprenden de los segmentos arriba transcritos del fallo emitido en fecha nueve (09) de mayo del año en curso, sino la exigencia del cumplimiento de los ciertos parámetros que para le fecha no estaban vigentes y que en consecuencia no son aplicables al presente caso tomando en cuenta el factor temporal, perjudicando así a las partes, tanto al presunto agresor en cuanto a su derecho a la defensa estrechamente vinculado con el derecho a ser oído, y a la víctima a fin de proteger su integridad psicológica y realizar con celeridad la Audiencia previa a un procedimiento penal, al pretender con la misma que se realice directamente el Acto Conclusivo a que haya lugar, siendo esta posición a juicio de este Despacho Fiscal totalmente apegada a los nuevos criterios derivados de la Sentencia Vinculante referida no vigente para aquel entonces, sin que previamente se haya celebrado la Audiencia para oír a las partes, tal como lo disponía el anterior procedimiento al ser válido y eficaz todo l artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, ya que es en dicha Audiencia donde el Juzgador va a establecer que procedimiento a seguir la causa, dependiendo del desenvolvimiento de la misma, dando oportunidad a las partes de manifestar sus alegatos y del Ministerio Público de solicitar ante el órgano jurisdiccional las Medidas Cautelares a que haya lugar hasta tanto se defina el curso del procedimiento o se presente el Acto Conclusivo respectivo, tal como se realizaba antes de declararse la nulidad parcial del artículo 34 de la Ley Especial.
Por último, es preciso señalar que se evidencia del expediente distinguido con la letra y número C.44-6083-2006 que la Ciudadana Juez previamente había convocado a la audiencia solicitada en las fechas veintiuno (21) de febrero de 2006, veintiocho (28) de marzo de 2006, veinticinco (25) de mayo de 2006, las cuales fueron diferidas, por lo que la convocatoria de las partes para el próximo veintisiete (27) de junio del presente año, se encuentra vigente visto que la misma no ha sido dejada sin efecto.
En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los siguientes términos:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Esta Sala aprecia, que el contenido de dicha norma, específicamente cuando contiene la expresión “Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso.”, debe ser entendido mediante una interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que beneficie al reo.
El profesor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano, (Novena Edición, Editorial McGraw Hill, 2001) señala en relación con el principio de irretroactividad de la ley y la excepción de la retroactividad de la norma penal más favorable, lo siguiente:
“En nuestro ordenamiento penal tiene plena vigencia el principio de la irretroactividad de la ley,...
Pero a pesar de lo expresado, en nuestro propio ordenamiento se establecen excepciones al principio general, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo. De esta forma el artículo 24 de la Constitución señala: ‘Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena’. Y el artículo 2 del Código Penal, reza: ‘Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.

En este orden de ideas, cabe señalar que el carácter irretroactivo de la ley deriva del principio de legalidad, y como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado tal como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal en Sentencia N° 35/2001 del 25 de enero, caso: Blas Nicolás Negrín Márquez. Ahora bien, la aplicación retroactiva de la ley penal más favorable no es ilimitada; en este sentido, esta Sala debe reiterar que las disposiciones legales, en principio y como regla general, no son aplicables a hechos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigencia, salvo las excepciones allí previstas, a saber: (i) las leyes de procedimiento se aplicarán aun a los procesos que se hallaren en curso cuando entren en vigencia, con la limitación relativa a los procesos penales, en los cuales se estimarán las pruebas evacuadas conforme a la ley vigente para la fecha en que fueron ofrecidas, en cuanto beneficien al reo o rea; y (ii) cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea. (Véase Sentencia N° 2461/2001 del 28 de noviembre, emanada de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal en el caso: George Yebaile y otro.)

Por lo tanto, las normas de naturaleza adjetiva, aun cuando se refieran a la materia penal, se aplican inmediatamente al entrar en vigencia; y, por vía de excepción, se admite la aplicación ultractiva de la ley derogada para regular la estimación de las pruebas ya evacuadas, (lo cual no constituye el supuesto bajo examen) si ello resulta favorable al reo, o bien cuando haya duda razonable, caso en que se aplicará la norma que lo beneficie.

Todo lo anterior lo reafirma la Sala Constitucional, de nuestro más alto Tribunal, en Sentencia Nro. 2036, de fecha 23 de octubre de 2001, dictada por el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el expediente N° 01-1977 114, dispuso:
“Se trata de una disposición contenida en la Constitución de 1999, menos favorable al reo y, además, aplicada retroactivamente, por cuanto el delito fue cometido antes de la entrada en vigencia del actual texto constitucional. Aun cuando se considere que se trata de una norma de procedimiento y, por tanto, aplicable desde su misma entrada en vigencia a los procesos ya en curso, tiene prelación el principio general de la extra-actividad de la ley penal cuando la misma fuere más favorable al reo, contenido en la misma disposición, así como en las Leyes Aprobatorias del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 15) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José; artículo 418);”
Así mismo, en Sentencia N° 1807 de fecha 3 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, señaló lo siguiente:

“Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.”

Ahora bien, hechas las precisiones que anteceden, observa es Alzada que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, ya que la misma se sustentó en el criterio vinculante emanada de nuestro más Alto Tribunal el cual declaró la NULIDAD del artículo 34 in fine y del precepto que surge de la aplicación conjunta de los artículos 39, cardinal 3, y 32, cardinales 1 (en lo que se refiere al Juez de Paz), 3, 4, 5 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. ORDENANDO la publicación íntegra de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República, en el cual se señala que:

“Considera necesario la Sala, antes del análisis de constitucionalidad de la norma que se impugnó, pronunciarse acerca de uno de los alegatos que esgrimieron las partes intervinientes en este proceso, quienes, abogando por la constitucionalidad de la Ley, plantearon la posibilidad de adecuación de ésta respecto del artículo 285, cardinal 3, de la Constitución, pronunciamiento previo que determinará las pautas que se seguirán respecto de las demás impugnaciones en contra de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Para ello, se observa que el texto de esa norma constitucional es el siguiente:
“Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
3.Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
De conformidad con la regla que se transcribió, al Ministerio Público corresponde la instrucción y dirección de las diligencias conducentes para la determinación de la supuesta comisión de hechos punibles y de todas las circunstancias que incumban a la calificación penal de los hechos, así como a la identificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, diligencias que servirán de base a la acusación fiscal y a la defensa del imputado. De esta manera, el Constituyente otorgó especial importancia a la investigación penal, como fase preparatoria de la acción penal.
Ahora bien, la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, Ley que, como se dijo, es preconstitucional, omite esta fase de investigación previa al inicio de la acción penal. Así, de conformidad con los artículos 31 y siguientes de dicha Ley, el procedimiento que se deberá seguir para el planteamiento de una denuncia es el siguiente:
La supuesta víctima presenta la denuncia ante alguno de los órganos receptores que establece el artículo 32 de la Ley, los cuales podrán dictar medidas cautelares de inmediato (artículo 39) y procurarán la conciliación de las partes a través de una audiencia de conciliación dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la recepción de la denuncia (artículo 34 eiusdem). Luego de ello, sea porque no hubo conciliación, no hubo audiencia o hubo reincidencia, “si el receptor de la denuncia no es el tribunal que conocerá de la causa, el órgano receptor le enviará las actuaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes” (artículo 34, in fine eiusdem).
De esta manera, lo que la Ley regula es una fase prejudicial, fundamentalmente conciliatoria, que sirve de mecanismo de autocomposición y de prevención respecto de la acción penal, pero no hay, no se preceptuó, una fase de investigación penal en la que se lleven a cabo las diligencias necesarias y se califiquen los hechos que supuestamente implicaron la comisión de alguno de los delitos que tipifica la ley.
En ausencia de esa regulación, considera la Sala –tal como lo alegaron las partes intervinientes en este proceso- que la adaptación del procedimiento de denuncia que establece la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia respecto de la norma constitucional, exige la aplicación concatenada de las normas de aquélla con los preceptos del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente sus artículos 283 y siguientes, y en esa medida, una vez que los órganos a que se refiere el artículo 32 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia reciban una denuncia que se funde en las conductas que tipifica esa Ley especial, deberán actuar –salvo, evidentemente, para el caso en que el receptor de la denuncia sea el propio Ministerio Público- de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, deberán comunicarla al Ministerio Público dentro de las doce (12) horas siguientes “y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes”, diligencias que según dispone la misma norma “estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”, lo que incluye, según se verá, el acordamiento de medidas cautelares.
De esta manera, será el Ministerio Público el que, una vez se sustancie la investigación penal de conformidad con las normas del Código Orgánico Procesal Penal, determine si procede la solicitud de desestimación de la denuncia ante el juez (artículo 301 de dicho Código), el archivo fiscal de la denuncia (artículo 315 eiusdem), la solicitud de sobreseimiento (artículo 320 eiusdem) o bien la acusación (artículo 326 eiusdem), esta última cuando estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado.
Tal adecuación de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia al nuevo marco constitucional, en lo que se refiere a la garantía de la fase de investigación penal ante el Ministerio Público, obliga a declarar la inconstitucionalidad sobrevenida del artículo 34 in fine de dicha Ley, cuando señala que, luego de la recepción de la denuncia y si no hubo conciliación de las partes, “el órgano receptor de la denuncia le enviará las actuaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes” al “tribunal de la causa”, y, en consecuencia, deben aplicarse los artículos 283 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en los términos que antes se señaló, por ende, será el Ministerio Público el que remita, si fuera el caso, las actuaciones al Juez. Así se decide.

Con base al criterio anteriormente expuesto la recurrida acertadamente señaló que: ACUERDA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES en forma original a la Fiscalía supra mencionada, visto que en la presente causa se llevó a efecto ante dicha Fiscalía el Acto de la AUDIENCIA CONCILIATORIA, la cual esta tipificada en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que establece lo siguiente: (omissis) a los fines de que presente ACTO CONCLUSIVO CORRESPONDIENTE.-“ . Lo cual era su obligación toda va vez que el Juez debe observar fielmente sus obligaciones legales y Constitucionales, debiendo observar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, la cual ha señalado en Sentencia Nro. 93 del 06/02/2001 que:
“no existe duda alguna de que esta Sala posee la máxima potestad de interpretación de la Constitución y que sus decisiones son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales de la República. Así las cosas, las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales y Juzgados de la República están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales. El hecho de que el Tribunal Supremo de Justicia o los demás tribunales de la República cometan errores graves y grotescos en cuanto a la interpretación de la Constitución o no acojan las interpretaciones ya establecidas por esta Sala, implica, además de una violación e irrespeto a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho. Por ello, la norma contenida en el artículo 335 de la Constitución establece un control concentrado de la constitucionalidad por parte de esta Sala en lo que respecta a la unificación de criterio relativa a la interpretación de la Constitución. "
En tal sentido, la Dra. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZALEZ, en su carácter de Juez Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó correctamente pues no puede apartarse de la interpretación que la Sala Constitucional ha hecho del artículo 34 in fine de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, relacionado con su anulación, en su sentencia N° 972, derivada del Expediente N° 03-2401 de fecha 09 de mayo de 2006, y corresponderá al Ministerio Público una vez que sustancie la investigación penal de conformidad con las normas del Código Orgánico Procesal Penal, determine si procede o no la solicitud de desestimación de la denuncia ante el juez, el archivo fiscal de la denuncia, la solicitud de sobreseimiento o la acusación tal como lo ordenan los artículos 301, 315, 320 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de lo anterior esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR, Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2006, por la profesional del derecho IRIS MONTEZUMA VILLAMIZAR, en su condición de Fiscal Centésima Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2006, suscrita por la Dra. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZALEZ, Juez Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual ordenó la remisión en devolución de las actuaciones seguidas a la ciudadana BAYLON LARCO FATIMA MAGALY, a la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, a los fines de que presente el acto conclusivo correspondiente.- Y ASI SE DECIDE.-

IV. DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2006, por la profesional del derecho IRIS MONTEZUMA VILLAMIZAR, en su condición de Fiscal Centésima Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2006, suscrita por la Dra. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZALEZ, Juez Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual ordenó la remisión en devolución de las actuaciones seguidas a la ciudadana BAYLON LARCO FATIMA MAGALY, a la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, a los fines de que presente el acto conclusivo correspondiente.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase en su oportunidad de Ley.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. CLOTILDE CONDADO DE RODRIGUEZ.

EL JUEZ (PONENTE)


DR. JESUS OLLARVES IRAZABAL

EL JUEZ


DR. JUVENAL BARRETO SALAZAR.


LA SECRETARIA,


ABG. MARY RUBIO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA,


ABG. MARY RUBIO


CCDR/JOI/JBS/MR/ carmen
Exp. No. 2006-2183