REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA DOS


Caracas, 17 de Julio de 2006
196º y 147º

CAUSA NÚMERO: 2006-2190
PONENTE: DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ.

Compete a esta Sala conocer la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO RUIZ, en su carácter de Acusado de autos, asistido por los abogados BEVERLY ALFONZO LUGO y NIXON TINEO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25/01/06 y contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio de fecha 31/01/06. Esta Sala para decidir observa:

Cursa del folio 01 al 22 del presente expediente, escrito de solicitud de Amparo suscrito por el ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO RUIZ, en su carácter de Acusado de autos, asistido por los abogados BEVERLY ALFONZO LUGO y NIXON TINEO, en el cual expone entre otras cosas lo siguiente:

“...CAPÍTULO PRIMERO DE LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN Y DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES QUEBRANTADAS.
El presente recurso es admisible por cuanto la decisión impugnada cercena DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, como lo son LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO, específicamente la GARANTÍA DEL DERECHO A LA DEFENSA, LA GARANTÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS FRENTE A LA VIOLACIÓN POR ACTOS DEL PODER PÚBLICO, GARANTÍA DE LA DEFENSA E IGUALDAD ANTE LA LEY, LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, LA APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y LA LICITUD DE LA MISMA, LA GARANTÍA DE LA CONFESIÓN, GARANTÍA DE LA RESPONSABILIDAD ESTATAL POR ERROR JUDICIAL U OMISIÓN INJUSTIFICADA, todas ellas contenidas en los artículos 49, numeral 1, 25, 21, 49 numeral 2, 49 numeral 1, 5, 25, en concordancia con los artículos 136, 137, 138, 139, 156 numeral 31, 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 4, 6, 8, 11,12, 13, 19, 22, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO SEGUNDO. ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO.
Al accionante le nace interés procesal legítimo para interponer la presente acción, dado que la Vindicta Pública dictó acto conclusivo ACUSACIÓN en fecha 14-03-2001, en contra del ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO, (LEGITIMACIÓN ACTIVA), en iniciativa de la parte interesada agraviada con interés director y actual, por ser la violación de derecho y garantía inmediata posible y realizable, en el ejercicio de la presente acción, en contra del órgano del cual emana el hecho, acto y omisión causante del agravio, vale decir la ciudadana abogada YUKO HORIUCHI YAMASHITA Juez del Tribunal Séptimo en Función de Control... funcionario público autor del agravio, constante en la decisión del Tribunal dictada en audiencia Preliminar de fecha veinticinco (25) de Enero del presente año y de la decisión constante en el auto de apertura a juicio y admisión de pruebas de fecha 31 de enero del presente año. La presente acción de amparo ha sido interpuesto en tiempo hábil, y tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que le asisten quebrantadas por un órgano del poder público, originados por actos hechos y omisiones y la decisiones tomadas por el órgano jurisdiccional de la cual emano como autoridad en contra y perjuicio de las partes legitimadas en el proceso penal, como lo es el accionante y en resguardo de los derechos de la persona humana consagrados en los tratados y convenios de organismos internacionales tratados y pactos ratificados por la república siendo ley nacional, específicamente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en San José de Costa Rica de fecha 22-11-79, y ratificada como ley nacional el 9-08-67, relacionado con el debido proceso establecido en el ordinal 1 del artículo 8, Declaración de los Derechos Humanos de la Organización de estados Americanos de fecha 2-05-48, Declaración de los Derechos Humanos de la Organización de la Naciones Unidas de fecha 1-12-48, Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 1969, Pacto Internacional de derechos Económicos, Sociales y Culturales y Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1945.
El presente recurso cumple con los demás requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 18 de la Ley Orgánica de Amparo y de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01-02-2000.
Así las violaciones que por este recurso se denuncian no han sido consentidas por el accionante sin que haya pasado el tiempo, mas de seis meses de la violación y amenaza del derechos protegido y se interpone a los fines que se restablezca la situación jurídico infringida, en el ánimo legítimo y procesal del carácter restablecerdor que atiende la acción de amparo colocar y al accionante en el goce de sus derechos constitucionales que le han sido violados flagrantemente.
En consecuencia, solicito a esa digna Corte de Apelaciones, como punto previo, declare ADMISIBLE la presente acción de Amparo y entre a resolver las denuncias planteadas.
CAPÍTULO TERCERO Antecedentes del caso.
En efecto los hechos sobre el cual se inicio el proceso penal datan del año 2001, en un procedimiento de flagrancia en la que resultaron detenidos cinco ciudadanos entre ellos JUAN CARLOS ARAUJO RUIZ, en el transcurrir de la investigación y en la etapa de presentación de los detenidos ante el tribunal séptimo de control la defensa para ese entonces solicita al Juez y al Fiscal del Ministerio Público se le tomara declaraciones en la aplicación del supuesto especial consagrado en el artículo 33 de la ley adjetiva penal vigente para la fecha, a cuyos efectos se ordenó el traslado para el día siguiente a los fines que se procediera a Tamar (sic) dicha declaración bajo la instauración del procedimiento especial, así llegada la oportunidad el Fiscal del Ministerio en el ámbito de aplicación de la ley adjetiva penal de la fecha no suspende el ejercicio de la acción ni el procedimiento y en respuesta a la solicitud que hiciera la juez Séptima el Fiscal 66 del Ministerio Público responde indicando que no estaban dadas las condiciones y requisitos contenidos en el artículo 33 de la ley adjetiva y en consecuencia al no satisfacer las expectativas por las cuales no se suspendió el ejercicio de la acción procedió a desestimar el referido procedimiento, así fue convalidado por las diferentes decisiones de los tribunales que conocían de la causa y expresamente lo señala el Fiscal en la acusación que presentara al efecto, no instaurándose el supuesto especial. En consecuencia, todas las actuaciones realizadas referente a este procedimiento son nulas Y las pruebas obtenidas en el son ilícitas y en consecuencia nula de nulidad absoluta. Luego de múltiples actos audiencias y apelaciones termino conociendo la Fiscalía Sesenta y Siete del Ministerio Público, la cual presenta nuevamente acto conclusivo, acusación en contra de nuestro defendido para el 10 de septiembre del 2003, llamando el tribunal a la celebración de la audiencia prelimar (sic) para el día veinticinco de enero del año 2006.
En tiempo hábil esta defensa interpone escrito fundamentando las razones de hecho y de derecho en defensa y oponiendo excepciones al escrito de acusación de conformidad la ley adjetiva penal y se opuso a la admisión de las pruebas manifiestamente ilegales e impertinentes para que el juez se pronunciara en torno a su legalidad de conformidad a lo determinado en los artículos 328, 330 y 331 de la ley adjetiva penal.
Así llegada la oportunidad la Fiscalía 66 del Ministerio Público en la persona de la Fiscal Auxiliar abogada ALEXANDERA HERRERA procede a enumerar y exponer escuetamente lo que la Fiscalía Sexagésima Séptima del Ministerio Público determinó en la acusación (constando en el acta que fue levantada) a cargo de la abogada AURILAY HERNÁNDEZ había determinado en su escrito acusatorio, seguidamente la defensa pasa a enumera indicar y sustentar las defensas y las excepciones opuestas, resaltando los vicios y violaciones constitucionales del proceso, las cuales se recogen en el acta levantada en dicha oportunidad. Por otra parte la Fiscalía procede a desestimar y desechar medios de prueba en atención a lo manifestado por la defensa, Seguidamente la juez procede a dictar su decisiones anteriormente transcrita.
Evidentemente no se encuentra fundamentada tal acusación en todos los elementos de convicción que señala el Ministerio Público y pretendió la Fiscal que el Juez acogiera como ofrecimiento de prueba entre las que quedaban luego de desechar varias, las declaraciones de los imputados contenidas en actas levantadas en aquella oportunidad, ofreciéndolas como documentales, medios probatorios este obtenido ilícitamente, en consecuencia, la juez lesiona derechos y garantías al admitir la declaración de los imputados como prueba documental revestidas de ilegalidad y obtenida en contravención a las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y desconociendo el derecho y la doctrina sustantiva penal.
Pretender el Juez y la Representación Fiscal, presentar admitir y valorar prueba obtenidas en un procedimiento que no fue admitido como supuesto de delación, que no reunió los extremos y las expectativas de las Fiscalía y sobre este falso supuesto producir una decisión carente de legalidad en agravio flagrante a las garantías constitucionales, ocasionando una indefensión por cuanto todos y cada uno de los actos de la investigación y actos procesales que lo justificaban fueron desestimados por la vindicta pública, que la vindicta pública al ver que los imputados nada alegaron a la determinación de los requisitos del supuesto especial desestimó el procedimiento contenido en el artículo 33 de la ley adjetiva penal vigente para la fecha y por ende las declaraciones, constituyendo en consecuencia una violación y quebrantamiento de derechos fundamentales incurriendo en una violación al precepto constitucional Consagrado en el artículo 49 de la constitución.
Bajo estas violaciones se pretende incorporar una prueba obtenida en un procedimiento en torno a un precepto legal especial no admitido ni convalidado por el titular de la acción penal, por lo que estas declaraciones no pueden ser utilizadas por la vindicta pública y admitidas por el juez al ser ilícitas y que constituye una Violación al debido proceso a la garantía del derecho a la defensa, de la presunción de inocencia, y la tutela judicial efectiva. Pretender que en el ejercicio de la función de investigar los hechos delictuales se viole el derecho a la defensa, y la forma de obtener la prueba sobre la base que no se acogió por la fiscalía el supuesto de delación por ende esas declaraciones, como señalo la defensa, es pretender legalizar un acto irrito, ilegal. Estas declaraciones no pueden ser vinculantes ni tomadas en cuenta para sustentar una acusación fiscal conforme al debido proceso y al ofrecer y admitir las mismas, es evidentemente incurrir en violación, en detrimento de la protección a derechos fundamentales que se han vulnerado, por cuanto todo el procedimiento y la obtención y valoración de esta prueba esta revestido de ilegalidad, crea una indefensión que tanto es criticada por la sociedad en descargo a la mala implementación de esta novedosa Ley Adjetiva penal.
Incurre la juez y su decisión en quebrantamiento de las GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO, específicamente LA GARANTÍA DEL DERECHO A LA DEFENSA, LA GARANTÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS FRENTE A LA VIOLACIÓN POR ACTOS DEL PODER PÚBLICO, GARANTÍA DE LA DEFENSA E IGUALDAD ANTE LA LEY, LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, LA APRECIACIÓN Y LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y LA LICITUD DE LA MISMA, LA GARANTÍA DE LA CONFESIÓN, LA GARANTÍA DE LA RESPONSABILIDAD ESTATAL POR ERROR JUDICIAL U OMISIÓN INJUSTIFICADA.
Sorprende la decisión del juez tomada en la audiencia preliminar, en razón que este mismo juzgado por decisión de la jueza doctora CARMEN ISABEL VARGAS, de fecha 5 de marzo de 2001, declaro desestimar la petición de la defensa al solicitar que acordara el supuesto invocado y la suspensión del ejercicio de la acción penal así como la nulidad de las actas contentivas de las declaraciones, dicha decisión muy ajustada a derecho declaro su incompetencia y desestimaron los pedimentos por la falta de razonamiento jurídico de tal solicitud, imponiéndole a los imputados el día 7 de marzo de 2001, las resultas de su decisión.
Ciudadanos jueces es derecho que el ejercicio de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla por intermedio de sus Representantes Fiscales, quienes impulsan al órgano jurisdiccional para que proceda a administrar justicia pero siempre velando por el cumplimiento de los principio del control de la constitucionalidad, la defensa e igualdad de las partes, la finalidad del proceso y la apreciación de las pruebas, resguardando en esta composición del sistema judicial la funcionalidad de las partes en sus legítimos derechos, cuidando de no invadir la independencia de estos y sus facultades dadas por la ley.
CAPÍTULO CUARTO DE LAS GARANTÍAS QUEBRANTADAS.
En consecuencia sobre la base del articulado en comento esta defensa pasa a analizar las razones expuestas por la cual el juez y su decisión quebranta derechos y garantías fundamentales.
Las decisiones contra las cuales se acciona son a todas luces infundadas, aunado al hecho que en esta etapa del proceso el juez ha de realizar la audiencia preliminar evitando que se planteen y conozcan sobre materia de fondo propio del juicio oral y público pronunciándose al fondo indicado “...de lo que se desprende que el grado de participación de ambos ciudadanos es a titulo de autor material; Sin embargo, dicha condición no opta, para el caso en que sea llevado a cabo el debate oral y público y de la evacuación de las pruebas se desprende que alguno de ellos es responsable penalmente por un grado de participación distinta a esta...” quebrantando de esta manera el principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 49 ordinal Segundo de la magna Constitución.
De la decisión del tribunal se desprende que el Juez de la causa al admitir la acusación dictó una decisión carente de motivación, por cuanto no expresa en forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, ni contiene la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados para conocer asuntos de fondo cayendo en un error de apreciación y falso supuesto de hecho y de derecho evidente al narrar los hechos totalmente contradictorios y creando duda e indefinición en cuanto a lo que se va a debatir en el juicio, atentando al derecho a la defensa y al derecho que se determine con precisión y determinación que los hechos se investigaron y que arrojó la misma. Artículo 49 ordinal 1.
En efecto, la decisión que se denuncia violatoria de derechos y garantías constitucionales se limitó a exponer unas consideraciones de carácter subjetivo sin siquiera mencionar los elementos de convicción cursantes en autos, admite pruebas desechadas por la Fiscalía y equivoca flagrantemente los hechos y procedimientos practicados por los órganos de policía en el cual los imputados no son partícipes, determinando de esta manera falsos supuestos de hecho y de derecho violado el derecho a la defensa el principio de inocencia y el debido proceso, todo ello por cuanto consta del expediente que los órganos de policías actuantes específicamente la policía metropolitana y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas actuaron en dos procedimientos en los cuales figuran diferentes imputados en distintos supuestos de hechos y fechas, que no son individualizados en la acusación y en la decisión de la ciudadana juez, ocupando en ellos objetos activos distintos sin estar individualizados, ello crea indefensión e inseguridad jurídica al no poder nuestro defendido acceder a la defensa efectiva por crear dudas de los hechos investigados e imputados, las pruebas y del grado y resultado de la investigación contenido en un infundado y contradictorio acto conclusivo quebrantando el debido proceso transgresora de esta garantía contenida en el artículo 49 numeral 1, de nuestra magna Constitución Bolivariana.
Sorprende la actuación de la juez al pronunciarse en torno a la admisión de la acusación y la pruebas y en torno a todo el contenido del expediente determinándose un total desconocimiento del mismo que se traduce en una decisión violatoria de garantías constitucionales.
Así culmina la juez decidiendo constante en acta y ordenando la apertura a juicio y sobre la admisión de las pruebas indicando que se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en forma genérica con excepción de la testimonial de los expertos que suscribieron la experticia No. 9700-130-2347 inserta al folio 179 de la primera pieza por cuanto indica que dicha experticia recae en contra de otro imputado, sin entender el proceso y la investigación constante en acta que crea indefinición y duda para enfrentar un contradictorio y juicio. Al no pronunciarse sobre las pruebas que el Fiscal del Ministerio Público desechó, violentando la garantía contenida en el artículo 51 de la constitución al no pronunciarse en torno a lo solicitado por el Ministerio Público en franca violación al principio de la titularidad de la acción penal y el derecho a la defensa Quedo el accionante en una total indefensión incurriendo en una violación a la garantías constitucionales al debido proceso y atentando contra el principio de la valoración de la prueba al no saber la defensa y el hoy acusado que pruebas fueron o no admitidas y cuales van a ser incoirporadas al debate oral y público lo que acarrea el quebrantamiento de las GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO, ESPECIFICAMENTE LA GARANTÍA DEL DERECHO A LA DEFENSA, GARANTÍA DE LA DEFENSA E IGUALDAD ANTE LA LEY, LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, LA APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y LA LICITUD DE LA MISMA.
No obstante el juez después de seis días de emitir una primera decisión constante en acta del tribunal levantada al efecto dicta por auto separado otra decisión contradictoria y confusa reformando la tomada en la audiencia ordenando el pase de apertura a juicio y en el mismo señala y narra en el capítulo de los hechos falsos supuestos en torno a los mismos que en nada guardan relación con lo obtenido en la fase investigativa y procede en dicho auto a admitir todas y cada una de las presentadas en la acusación aun cuando la Fiscal del Ministerio Público desecha varias al efecto, por lo que contempla violación del debido proceso y la garantía del derecho a la defensa contenida en el artículo 49 constitucional.
En efecto observamos en el contenido del auto en comento que la ciudadana juez deja sentado lo siguiente: “...vista la audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy, con motivo de la Acusación interpuesta por el Dr. ALEXANDRA HERRERA...” evidenciando que dicho auto tiene fecha del 31 de Enero del 2006.
El ciudadano juez se reserva seis días para sacar el auto de fecha (31-1-2006) y procede a realizar otra audiencia preliminar sin estar presente de partes e inconsulta parte sin notificar a la defensa y al Ministerio Público procede a la admisión de las pruebas y ordena la apertura a juicio en contra de lo que ordena imperativamente el artículo 330 y 331, dejando en indefinición al imputado. Por demás al no notificarle esta decisión en la que reforma y cambia lo decidido en una audiencia, transcurre el lapso legal para interponer recurso contra este auto y estampa “...LA APERTURA DEL JUICIO ORAL...” y emplaza al secretario del tribunal a lo fines de “...remitir al tribunal de juicio correspondiente que ha de conocer...” Dejando asentado el secretario asimismo que “...en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado”
En consecuencia se viola disposiciones constitucionales en cuanto a la garantía de protección mediante recurso efectivo y garantía del debido proceso sin darle oportunidad a la defensa ay al imputado a disponer de lapsos para recurrir de las decisiones que le sean adversas con decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, que hacen imposible ejercer la defensa y la tutela judicial efectiva, por la cual constituye otra violación por la que se interpone la presente acción de amparo constitucional; conforme al artículo 21 numeral b, 25, 26,27 y 49 ordinal 1, derecho a ser oído, el derecho de serlo en toda clase de proceso con las debidas garantías y los plazos razonables determinados legalmente, numeral 3, la garantía de la responsabilidad estatal por errores judiciales, numeral 4, en procura del restablecimiento de la situación jurídica infringida y lesionada por error judicial.
Ciudadanos Magistrados, al juez no le está dada la facultad para disponer del ejercicio de la acción penal ni disponer del proceso penal autónoma e independientemente, esta es una atribución exclusiva del Estado a través del Ministerio Público. Sin embargo, como puede notarse, el juez no consideró la verdad procesal que se desprende de la investigación constante en autos. Lo señalado tiene tal entidad que afecta el resultado del proceso.
En efecto, de haber realizado el Juez el análisis de la investigación a que esta obligado, sin que pase a valorar aspectos de fondo como lo hizo en audiencia, hubiera llegado a la conclusión de que lo procedente era desestimar la totalidad de la acusación y aplicar el control constitucional.
El ciudadano Juez considera en su decisión acordar y admitir pruebas ilegales obtenidas para la fecha de la detención de los hoy acusados, tomar como elemento probatorio la declaración de los imputados en una supuesta delación que no fue considerada por el Ministerio Público (por no estar llenos los extremos contenidos en la norma y no satisfacer las expectativas del Ministerio Público, tampoco sus efectos al no suspenderse el ejercicio de la acción penal en relación con los hechos y las personas en cuyo favor se pretendía aplicar), tomadas en el Tribunal Séptimo de Control bajo la solicitud de aplicación de dicho procedimiento, siendo declarado inadmisible en su oportunidad por la Juez del Tribunal y expresamente por el Fiscal del Ministerio Público en su acto conclusivo es evidencia que estamos ante la obtención y admisión de una prueba ilegal, por ser esta obtenida directa o indirectamente de un medio de procedimiento ilícito, no debiendo ser incorporada al proceso conforme a lo estipulado en la norma procesal, en consecuencia, considerar que bajo esta premisa se obtiene en los parámetros del procedimiento de delación una declaración de un beneficio procesal, para luego desecharse y después considerarlo en detrimento de quien depone, en el entendido que en condiciones normales y en su defecto no hubieran optado por rendir declaración en acatamiento al principio constitucional consagrado en el artículo 49 numera 1,2,3,4,5,8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, es incurrir en franca violación a estas garantías constitucionales vale decir, la garantía del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la garantía de los Derechos Humanos frente a la violación por actos del Poder Público, la Presunción de Inocencia y la garantía de la Confesión.
La juez al analizar los aspectos procedimentales y el cumplimiento de los extremos contenidos en la norma para la admisión de esta prueba debió analizar la forma como fue obtenida, debió desestimarla en torno a la denuncia que se le hizo en audiencia en flagrante violación y oposición al Monopolio del Estado en ejercicio de la acción penal, simplemente debió en un acto de equilibrio en obediencia a la ley, resguardar el derecho del imputado y control de la constitución velar por las garantías que le asisten al accionante en su legítimo proceder en acatamiento a la ley y al derecho como fin ulterior del proceso que no es otro que obtener la verdad por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho a cuyo fin a de atenerse el juez al adoptar su decisión y no extralimitarse en sus funciones invadiendo las facultades propias del Ministerio Público y admitir pruebas desechadas por el Fiscal.
Si bien es cierto que el juez es autónomo en su decisión lo es también que este debe obediencia a la ley y al derecho.
El Juez en atención a éste principio de la finalidad del proceso está obligado de forma imperativa a decidir sobre la base de lo alegado y probado en los autos, verdades procesales que dieron como resultado la violación de derechos del imputado, apartándose evidentemente el Juez de tal principio de la legalidad al producir su decisión quebrantando de esta manera las disposiciones, formas constitucionales y procesales, en contraposición a una eficaz y recta aplicación de justicia.
La obligación aludida se encuentra fundamentada en el principio de legalidad. Cabe señalar que la decisión del Tribunal carece de fundamentación jurídica, es contradictoria y de manifiesta ilogicidad, en el sentido que al valorar las pruebas de las declaraciones de los imputados, las estima sin argumentar las razones por las cuales las admite, violando preceptos jurídicos y garantía constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 5 la garantía de la confesión.
Ello es evidente por cuanto la ciudadana juez admite y la fiscal ofrece la decoración (sic) del ciudadano (sic) RICARDO SEGUNDO ARAUJO RUIZ, YOSELIN ALFONSO GONZALEZ, JAIRO JOSE TORRES, Y JUAN CARLOS ARAUJO RUIZ siendo estos imputados les nace el derecho a no confesar y declarar en contra de si misma, su concubina y o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así la ciudadana JOSELIN ALFONSO es concubina de RICARDO SEGUNDO ARAUJO RUIZ, por otra parte el ciudadano RICARDO Y JUAN CARLOS ARAUJO RUIZ son hermanos consanguíneos de doble conjunción, todo lo cual se evidencia de las actas constantes en autos, por lo que están amparados por la norma constitucional ante dicha y por ende la decisión emanada del tribunal séptimo de control quebranta al desestimar la premención de la defensa...
...CAPITULO QUINTO PETITORIO. En consecuencia por los razonamiento de hecho y de derecho expuestos en la presente acción de amparo sobrevenido, pido a ese digno Tribunal de Apelaciones, declare CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO por el quebrantamiento de las GARANTÍAS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES motivadas, desarrollados y fundamentados, y en consecuencia, declare la nulidad de la decisión emanada del tribunal 7º de control y de la audiencia preliminar de fecha 25 de Enero del 2006 contenida en acta levantada en ocasión a su celebración en la presente causa, y de la decisión violatoria de garantías y derechos contenida en el auto posterior emanado del mismo tribunal de fecha 31 de Enero del año 2006, previo la admisión de la acción a favor del accionante ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO RUIZ, emanada del TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL... y se ordena LA NULIDAD DE LA REFERIDA AUDIENCIA, DE LA APERTURA A JUICIO Y LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS, ASI COMO LA DECISIÓN CONTENIDA EN EL AUTO DE APERTURA DE JUICIO DE FECHA 31 DE ENERO DEL 2006...”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional observa que, en el presente caso, la acción de amparo fue interpuesta contra la decisión dictada el 31 de enero de2006, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el tribunal que se acusa como presunto agraviante dictó auto de apertura a juicio y admisión de prueba.
Esta Sala reitera, que resulta improcedente la utilización del amparo como medio para replantear un asunto ya decidido por la autoridad judicial competente y de conformidad con la normativa aplicable.
Pues, en efecto señala el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“(omissis)
Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
(omissis)”

Así mismo el Artículo 330 del referido Código señala:

“Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
(omissis)
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”

De igual forma señala el artículo 331 del citado texto adjetivo que:

“La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
(omissis)
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
(omissis)”

Como puede observar el Juez de Control en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, está facultado para dictar el correspondiente auto de apertura a juicio una vez culminada la correspondiente audiencia preliminar y señalar cuales pruebas fueron admitidas.
Por otra parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal ha señalado en decisión de de fecha 31 de mayo de 2000 (Caso: José Gonzalo Castellanos), lo siguiente:

(omissis)”la acción de amparo constitucional no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito”.
De tal modo, que al margen de las facultades del Juez de Control las cuales se especificaron ut supra, en su función de administrar justicia, goza de cierta autonomía al momento de decidir, conforme a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis. Por ello, tal autonomía o criterio aplicado por el juez en su decisión, no puede ser objeto de revisión por la vía del amparo constitucional.
Aunado a lo anterior, la decisión accionada per se no lleva implícita amenaza o lesión alguna, ni se observa que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haya incurrido en falta alguna o violación de rango constitucional, por cuanto si bien las normas procesales son de orden público, no toda violación de norma procesal es generadora de violación al debido proceso, como ocurre en el caso de autos.
Así mismo, se ha señalado en reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, al estar dirigida la acción de amparo contra una decisión judicial, la misma debe cumplir con el presupuesto procesal de existencia necesario para que sea procedente, establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:

“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Como se observa, es requisito indispensable para que proceda la acción de amparo, que el tribunal del cual emanó la decisión que se trata de impugnar, haya actuado fuera de su competencia. Al respecto, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado asentado que cuando el artículo comentado habla de “actuar fuera de su competencia” debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”, es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en casos extremos.
Vistos los anteriores razonamientos, esta Sala juzga que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así se declara.



DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo interpuesta con solicitud de medida cautelar, por el ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO RUIZ, debidamente asistido por los abogados BEVERLY ALFONZO LUGO y NIXON TINEO, contra la decisión dictada el 31 de enero de 2006, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 17 días del mes de julio de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ
PONENTE



EL JUEZ


DR. JESUS OLLARVES IRAZABAL

EL JUEZ SUPLENTE


DR. JUVENAL BARRETO SALAZAR

LA SECRETARIA,


ABG. MARY RUBIO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. MARY RUBIO
Exp. N° 2006-2190
CCR/JOI/JBS/MR/marimer