REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA DOS.
Caracas, 17 de julio de 2006
196º y 147º
PONENTE: DR. JESUS OLLARVES IRAZABAL
CAUSA NÚMERO: 2006-2188
Compete a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conocer del escrito suscrito por el Dr. JACINTO R. PANTOJA, en su condición de defensor privado del ciudadano ANTONIO JOSE NIEVES FLORES, en el que señala:
“… acudo para solicitar la revisión de la pena impuesta a mi defendido en fecha 06 de abril de 2006, por el ciudadano Juez Vigésimo Octavo de Control. El motivo de la presente solicitud obedece a que mi defendido al momento de aplicársele la pena, no se tomo en consideración el principio de irretroactividad de la Ley, toda vez que el hecho fue cometido en fecha 18 de Junio del año 2002, fecha en que se encontraba vigente las medidas cautelares sustitutivas cuya pena no fuese mayor de cinco años, y como podrá apreciarse la pena impuesta a mi defendido es de tres años y tres meses.- por otra parte, el Juez sentenciador, no tomo ni aplico la norma prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se limitó a la rebaja prevista en el artículo 55 de la Ley Anticorrupción, obviando la rebaja establecida en el artículo que sobre la admisión de los hechos del cual es acreedor mi defendido. Por todo lo expuesto anteriormente es que solicito la Revisión de la pena impuesta a mi defendido en los términos antes señalados… ”
Esta Sala para decidir observa previamente lo siguiente:
El Abogado JACINTO R. PANTOJA, en su condición de defensor privado del ciudadano ANTONIO JOSE NIEVES FLORES, solicita:
“… la revisión de la pena impuesta a mi defendido en fecha 06 de abril de 2006, por el ciudadano Juez Vigésimo Octavo de Control. El motivo de la presente solicitud obedece a que mi defendido al momento de aplicársele la pena, no se tomo en consideración el principio de irretroactividad de la Ley, toda vez que el hecho fue cometido en fecha 18 de Junio del año 2002, fecha en que se encontraba vigente las medidas cautelares sustitutivas cuya pena no fuese mayor de cinco años, y como podrá apreciarse la pena impuesta a mi defendido es de tres años y tres meses.- por otra parte, el Juez sentenciador, no tomo ni aplico la norma prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se limitó a la rebaja prevista en el artículo 55 de la Ley Anticorrupción, obviando la rebaja establecida en el artículo que sobre la admisión de los hechos del cual es acreedor mi defendido. Por todo lo expuesto anteriormente es que solicito la Revisión de la pena impuesta a mi defendido en los términos antes señalados.”
I
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 30 de junio de 2006, el profesional del derecho FERNANDO BARROSO BLANCHERD, en su carácter de Fiscal Octogésimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpone escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. Jacinto R. Pantoja, en nombre del penado Nieves Flores Antonio José, quien entre otras cosas alega que:
Observa este Representante Fiscal en cuanto al Recurso de Revisión interpuesto por la Defensa del penado NIEVES FLORES ANTONIO JOSÉ, PRIMERO: que el escrito interpuesto por el referido profesional del Derecho carece de fundamentación jurídica ya que no fue invocado en el referido recurso cual es la causa para que proceda ya que el Artículo 470 en sus ordinales reza cuales son las circunstancias para que proceda el mismo en esta oportunidad se ha hecho sin fundamentación los alegatos de manera genérica, bien podría pensarse que el referido escrito hecho de manera improvisada, sin fundamentar, puede ocasionar en vez de un beneficio a favor de su representado, un daño grave, porque nuestra norma legal exige que todo escrito que se presente ante cualquier autoridad debe llevar la fundamentación jurídica así como la descripción de la pretención (sic) que se solicita cosa que no ocurre en el presente caso que se pretende aprecia (sic) un requerimiento tácito el cual no el legal, SEGUNDO: aprecia de igual forma el ente emplazado, que la defensa privada del penado arriba mencionado en vista que es posible interponer un Recurso de Apelación, contra la sentencia emitida en fecha 06-04-2006 por el procedimiento de Admisión de los hechos previsto y sancionado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el lapso de tiempo para interponer tal Recurso ya es extemporáneo, o sea que perdió tal oportunidad para hacerlo, razón por la cual ahora se presenta ante el juzgado 10 de Ejecución del AMC, interponiendo un Recurso para poder tener una oportunidad legal, y así justificar la no actuación diligente en el momento oportuno que debió interponer el Recurso si no estaba conforme con la sentencia y con la penalidad aplicada a su representado para ese momento, ahora se presenta tratando de confundir interponiendo un Recurso que no es procedente porque se puede observar que dicha defensa a la presente fecha es que muestra su inconformidad con la penalidad aplicada a su defendido manifestando que el juez sentenciador no aplico ni tomó la norma prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que se limita a la rebaja del Artículo 55 de la Ley Anticorrupción.
Ahora bien el que suscribe presentó escrito una vez de revisar la presente causa observa en los folios 21 al 27 de la pieza II del referido Expediente, aparece la Sentencia por Procedimiento de Admisión de Hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cosa que es contradictorio con lo alegado por la defensa, porque el juez sentenciador si aplicó el dispositivo del Artículo 55 de la Ley Anticorrupción equiparando el mencionado procedimiento como si se hubiese estado en presencia de la fase de Juicio, cosa que no fue así, ya que para dicha decisión se tomó el segundo aparte del Artículo 55 de la citada ley, tergiversando el sentido que le dio el legislador a la norma, hecho con lo que no está de acuerdo este Representante Fiscal ya que la etapa de Juicio nunca llegó.
También se puede apreciar que, el referido profesional del derecho, en esta oportunidad aplica el recurso como táctica para poder retraer la causa al estado de ejercer la apelación cuyo tiempo precluyó, pudiéndose ver tal acción como infundada y temeraria. Es todo.
DEL PETITORIO
Con todo lo antes expuesto y analizada la presente causa, este representante Fiscal, considera que lo más procedente y ajustado a Derecho es solicitar a la Corte de Apelaciones que le corresponda el estudio del Recurso interpuesto por el Abg. Jacinto Pantoja en nombre del penado NIEVES FLORES ANTONIO JOSÉ que lo declare SIN LUGAR por los razonamientos antes expuestos; en caso contrario que se declare con lugar la rebaja aplicable a dicha pena sea el término inferior de conformidad con el tercer aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“…En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establezca la Ley para el delito correspondiente…”
En aras de garantizar el principio de legalidad, los derechos fundamentales reconocidos en el marco de relaciones jurídicas que se deriven de la actividad jurisdiccional del estado, salvo mejor criterio de la Sala, todo ello en estricta obediencia a la ley y al derecho. Es todo.
II
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Dispone el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1º. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;
2º. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;
3º. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;
4º. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;
5º. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6º. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.
Igualmente señala el artículo 482 del citado texto legal que:
Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.
Ahora bien, luego de la revisión de las actuaciones que conforman la presente incidencia, esta Sala observa que el abogado JACINTO R. PANTOJA, en su carácter de defensor privado del ciudadano ANTONIO JOSE NIEVES FLORES, presentó escrito ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde solicita la revisión de la pena impuesta a su defendido en fecha 06 de abril de 2006, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que no se aplicó correctamente la ley, en razón a que debieron aplicarse normas anteriores que lo favorecían, lo que es incorrecto plantearle al Juez de Ejecución o a la alzada, pues ello debió ser motivo de un Recurso de Apelación de la Sentencia, que sería la única vía para modificar la pena impuesta y que no puede hacerse ahora por estar definitivamente firme, correspondiendo al Juez de Ejecución solamente tramitar y decidir las solicitudes que hagan las partes, según la competencia que tiene atribuida conforme al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
El escrito que la instancia tramita como un Recurso de Revisión y que contesta el Ministerio Público es manifiestamente erróneo e infundado, pues no se trata de un recurso de apelación, ni un recurso de revisión de pena, sino de una incorrecta solicitud de revisión de la pena impuesta. Aunado a ello debe observase que existe una confusión del solicitante cuando se refiere a “medida cautelar sustitutiva”, que es una institución propia del proceso antes de la fase de ejecución y estamos en una causa en la que existe una sentencia definitivamente firme, por ende no se puede invocar la norma prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a que existe un recurso de apelación en contra del auto de ejecución de la sentencia (computo), que en la actualidad conoce otro Despacho Judicial, por todo lo que esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por el abogado JACINTO R. PANTOJA, en su carácter de defensor privado del ciudadano ANTONIO JOSE NIEVES FLORES, por manifiestamente infundada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 470 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por el abogado JACINTO R. PANTOJA, en su carácter de defensor privado del ciudadano ANTONIO JOSE NIEVES FLORES, por manifiestamente infundada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 470 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Regístrese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ
EL JUEZ (PONENTE)
DR. JESUS OLLARVES IRAZABAL
EL JUEZ SUPLENTE,
DR. JUVENAL BARRETO SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABG. MARY RUBIO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY RUBIO
Causa No. 2006-2188
CCR/JOI/JBS/MR
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