REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA No. 2
Caracas, 19 de Julio de 2006
196º y 147º
EXPEDIENTE: N° 2006-2185
PONENTE: JUVENAL BARRETO SALAZAR.
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso del Apelación interpuesto por el Abg. LUIS ANTONIO DORTA GARCIAZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos OLIVARES LÓPEZ PASTOR ALBERTO, GUTIÉRREZ y BELLO MARÍA CRISTINA, con fundamento en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada en fecha 13/06/06, por el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Ana Beatriz Vásquez, mediante la cual revocó la medida cautelar sustitutiva de liberta impuesta al ciudadano OLIVARES LÓPEZ PASTOR ALBERTO, de conformidad con el artículo 262 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó la aprehensión de la ciudadana GUTIÉRREZ BELLO MARÍA CRISTINA.
A tal efecto, la Sala considera:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
A los folios 179 al 184 del presente expediente, cursa la Decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de Junio de 2006, a cargo de la Dra. Ana Beatriz Vásquez, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Que en fecha 09-07-2004, se recibió por ante este Despacho la presente causa, proveniente de la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de escrito de acusación presentad por la representante Fiscal en contra de los ciudadanos OLIVARES LÓPEZ PASTOR y MARÍA CRISTINA GUTIÉRREZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 214 ambos del Código Penal y GUTIÉRREZ BELLO MARÍA CRISTINA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. SEGUNDO: Que en fecha 06 de agosto de 2004, este Tribunal dictó auto en la presente causa mediante la cual acordó fijar el acto de Audiencia Preliminar en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 26/08/2004. TERCERO: Que en fecha 26 de agosto de 2004, se dictó auto en la presente causa mediante el cual se acordó diferir nuevamente el acto de Audiencia Preliminar en la presente causa para el día 04/10/2004, en virtud de la solicitud efectuada por el Defensor de los imputados. CUARTO: Que en fecha 04 de octubre de 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó diferir el acto de Audiencia, para el día 27-10-2004, en virtud de la incomparecencia de la imputada MARÍA CRISTINA GUTIÉRREZ BELLO y el defensor de los mismos. QUINTO: Que en fecha 27 de octubre de 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó diferir el presente acto de audiencia para el día 23-11-2004, en virtud de lo solicitado por el defensor del imputado de autos. SEXTO: Que en fecha 23 de noviembre de 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó diferir el presente acto de audiencia para el día 07-12-2004, en virtud de la incomparecencia de todas las partes. SÉPTIMO: Que en fecha 07 de diciembre de 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó diferir el presente acto de audiencia para el día 20-01-2005, en virtud de la incomparecencia de los imputados de autos. OCTAVO: Que en fecha 20 de enero de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó diferir el presente acto de audiencia para el día 22-02-2005, en virtud de la solicitud efectuada por la defensa de los imputados de autos. NOVENO: Que en fecha 22 de febrero de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó diferir el presente acto de audiencia para el día 05-04-2005, en virtud de la solicitud efectuada por la defensa de los imputados de autos. DÉCIMO: Que en fecha 14 de abril de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó diferir el presente acto de audiencia para el día 12-05-2005, en virtud de la solicitud efectuada por la defensa de los imputados de autos. UNDÉCIMO: Que en fecha 06 de junio de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó diferir el presente acto de audiencia para el día 07-07-2005, en virtud de causa imputable al Tribunal. . DUODÉCIMO: Que en fecha 07 de julio de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó diferir el presente acto de audiencia para el día 01-08-2005, en virtud de haberse retirado la defensa de los imputados de autos. DÉCIMO TERCERO: Que en fecha 16 de septiembre de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó diferir el presente acto de audiencia para el día 04-10-2005, en virtud de la circular emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual otorga receso Judicial a todos los Tribunales. DÉCIMO CUARTO: Que en fecha 04 de octubre de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó diferir el presente acto de audiencia para el día 18-10-2005, en virtud de la incomparecencia de los imputados de autos. DÉCIMO QUINTO: Que en fecha 19 de octubre de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó diferir el presente acto de audiencia para el día 07-11-2005, en virtud de la incomparecencia de los imputados de autos. DÉCIMO SEXTO: Que en fecha 22 de noviembre de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó diferir el presente acto de audiencia para el día 18-01-2006, en virtud de la incomparecencia de las partes. DÉCIMO SÉPTIMO: Que en fecha 18 de enero de 2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó diferir el presente acto de audiencia para el día 20-02-2006, en virtud de la solicitud efectuada por la defensa de los imputados de autos. DÉCIMO OCTAVO: Que en fecha 16 de mayo de 2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó diferir el presente acto de audiencia para el día 12-06-2006, en virtud de la incomparecencia de los imputados de autos… VIGÉSIMO: Que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que los imputados en la presente causa (sic) han incumplido de manera constante el llamado efectuado por la autoridad judicial hecho este que ha considerado de esta Juzgadora hace procedente la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a los acusados de autos. VIGÉSIMO PRIMERO: Que por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho este Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al imputado OLIVARES LÓPEZ PASTOR, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento, todo ello de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 262 ejusdem legis; y en cuanto a la imputada GUTIERREZ MARÍA CRISTINA, se ordena igualmente librar orden de aprehensión en su contra ya que si bien es cierto que la misma no se encuentra sometida a ninguna medida cautelar, no es menos cierto que la misma ha incumplido de manera constante el llamado efectuado por este Tribunal con la finalidad de hacer efectiva la realización del acto de audiencia preliminar en su contra. SEGUNDO: Líbrese oficio a la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexo orden de aprehensión a nombre de los imputados de autos, a fin de que los mismos sean aprehendidos y puestos a la orden de este Tribunal con la finalidad de hacer efectiva la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa; TERCERO: Se suspende el acto de Audiencia Preliminar, fijado en la presente causa hasta tanto los imputados de autos sean aprehendidos y puestos a la orden de este Juzgado…”.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Del folio 192 al 196 del presente expediente, cursa escrito de apelación suscrito por el Abg. LUIS ANTONIO DORTA GARCIAZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos OLIVARES LÓPEZ PASTOR ALBERTO, GUTIÉRREZ BELLO MARÍA CRISTINA y ÁLVAREZ RIVAS MARIANA, en contra de la Decisión dictada en fecha 13/06/06, por el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Ana Beatriz Vásquez, en la cual entre otros aspectos manifiesta:
“… CAPITULO IV EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA. La defensa rechaza los alegatos esgrimidos por la muy respetable Juez decisoria, para fundamental (sic) sin análisis jurídico su exposición, cabe destacar que el Tribunal que ella dignamente dirige, en fecha 12 de mayo de 2005, decidió suspender la audiencia preliminar debido a que en el escrito Acusatorio la Fiscal solicitó el Sobreseimiento de la Causa a favor de mí defendida: MARÍA ÁLVAREZ RIVAS, de conformidad con lo pautado en el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y la no comparecencia de esta, manifestándose en presencia de la Fiscal que la misma debería de estar presente en la referida Audiencia, y que se debía diferir hasta que la mima comparecencia. Luego existen ocho (8) nuevos diferimientos, unos por causa de la defensa por razones involuntaria (sic) y otras por la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, aunado de la no ubicación de la mencionada ciudadana sobreseída en el escrito que fue emitida (sic) violando la imparcialidad que debe de tener un Juez de la República. Cabe señalar que la decisión Apelada en este caso la hago debido a que tal decisión resulta contraria al Derecho a la Defensa que le asiste a mí defendida ciudadana: MARIA CRISTINA GUTIÉRREZ BELLO, en principio al punto de que la misma le fue decretada una libertad plena en la audiencia de presentación decretada por el Tribunal, no estando obligada a ninguna medida ni obligación, segundo la Juez debió, debido al hecho anterior, ordenar un mandato de conducción, para que esta le sea notificada de la acusación que pesaba en su contra, y en audiencia fijarle una medida, y tercero desde la fecha mayo 2005, a mi defendida no se le ha entregado ninguna citación tal como se puede corroborar en autos del expediente, y por último con la decisión aquí recurrida se le esta violando sus derechos consagrados en los Artículos 44 y 49 ordinales 1°, 2° y 3° de la Constitución Nacional en concordancia con lo previsto en los artículos 1°, 8°; 9° y 12° todos del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO V DEL DERECHO. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a la Corte de apelaciones (sic) se admita en presente Recurso y en consecuencia se declare CON LUGAR revocarndo la decisión por violatorios de los derechos y garantías constitucionales y legales consagrados en nuestro ordenamiento jurídico. denuncias interpuesta por la defensa, fundamentada en los artículos 44 y 49 ordinales 1°, 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia lo (sic) con lo previsto en los artículos 1°, 8°, 9°, 10° y 12° todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto renuncio irrevocablemente al lapso que me falta para ejecutar la apelación aquí efectuado y solicito que en la próxima audiencia a la de hoy se le notifique a la Fiscal del Ministerio Público y así sigua (sic) con la Urgencia del caso el curso legal correspondiente…”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de decidir esta Sala observa:
En fecha 06 de abril de 2004, fueron presentados ante el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, los ciudadanos OLIVARES LÓPEZ PASTOR ALBERTO, GUTIÉRREZ BELLO MARÍA CRISTINA y ÁLVAREZ RIVAS MARIANA, celebrándose en esa misma fecha Audiencia para Oír al Imputado, en la cual se le decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano OLIVARES LÓPEZ PASTOR ALBERTO, y libertad plena a las ciudadanas GUTIÉRREZ BELLO MARÍA CRISTINA y ÁLVAREZ RIVAS MARIANA.
Cursa a los folios 32 al 43, escrito de acusación interpuesto por la Fiscal 26° del Ministerio Público, en fecha 09-07-2004, en el que acusa al ciudadano OLIVARES LÓPEZ PASTOR ALBERTO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 278 y 214 ambos del Código Penal, respectivamente. A la ciudadana GUTIÉRREZ BELLO MARÍA CRISTINA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y solicita el sobreseimiento a favor de la ciudadana ÁLVAREZ RIVAS MARIANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se evidencia, que la Juez A-quo fijó la celebración de la Audiencia Preliminar en diecisiete (17) oportunidades, con motivo de la acusación presentada en contra del ciudadano OLIVARES LÓPEZ PASTOR ALBERTO y la ciudadana GUTIÉRREZ BELLO MARÍA CRISTINA, y el sobreseimiento a favor de la ciudadana ÁLVAREZ RIVAS MARIANA. La misma no se llevó a cabo en algunas oportunidades por la incomparecencia de los imputados, en otras por no asistir la defensa o el Ministerio Público, revocando la medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado PASTOR OLIVARES LÓPEZ, de conformidad con el artículo 262 numeral 2 y 3 ejusdem, en relación a la ciudadana GUTIÉRREZ BELLO MARÍA CRISTINA, la Juez de Instancia acordó lo siguiente: “…en cuanto a la imputada GUTIERREZ MARÍA CRISTINA, se ordena igualmente librar orden de aprehensión en su contra ya que si bien es cierto que la misma no se encuentra sometida a ninguna medida cautelar, no es menos cierto que la misma ha incumplido de manera constante el llamado efectuado por este Tribunal con la finalidad de hacer efectiva la realización del acto de audiencia preliminar en su contra…”, sin que conste que efectivamente los imputados fueron notificados tal como se evidencia de las boletas consignadas y observando que a la referida ciudadana también le había sido acordada la libertad plena.
Analizados los autos que conforman la presente causa, esta Sala constata que no existen nuevos elementos de convicción para acusar a la ciudadana GUTIÉRREZ BELLO MARÍA CRISTINA, ya que desde la fecha de celebración de la audiencia de presentación del imputado, hasta el día en que fue consignada la acusación por parte de la Representación Fiscal, las únicas diligencias practicadas fueron una experticia de reconocimiento técnico, realizada por la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al arma incautada, ordenada con anterioridad (folios 29 y 30 de la presente causa) y un oficio emanado de la División de Antecedentes Penales (folio 31 de la presente causa), en el que se informa que el ciudadano OLIVARES LÓPEZ PASTOR ALBERTO, no tiene antecedentes penales. Documentos éstos que no son suficientes para el enjuiciamiento público de la ciudadana antes mencionada, ya que la Juez A-quo había otorgado su libertad plena, ya que quedó firme por no haber sido recurrida por el Ministerio Público y al no existir medios de pruebas, para sustentar la acusación planteada se estaría en presencia de una arbitrariedad, y desigualdad procesal por estar en la misma condición de la ciudadana ÁLVAREZ RIVAS MARIANA, ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, tal como se extrae de las actuaciones cursantes en el expediente, incumpliendo el Ministerio Público en no solicitar el sobreseimiento de la causa a la ciudadana GUTIÉRREZ BELLO MARÍA CRISTINA.
Por las razones que anteceden, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO de la acusación consignada por la Vindicta Pública, en cuanto a la ciudadana GUTIERREZ MARÍA CRISTINA, y todos los actos subsiguientes a la misma, a fin de que la Representante del Ministerio Público presente nuevo acto conclusivo en cuanto a la prenombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia nulos todos las actuaciones a partir de tal escrito de acusación, por lo que una vez se subsane el error del Ministerio Público, deberá la Juez de Control fijar nuevamente la celebración de la Audiencia Preliminar, ordenando se cumpla debidamente con las citaciones de los ciudadanos en cuestión, razón por la razón por la cual antes de remitir las actuaciones al Ministerio Público, deberá por orden de esta Sala, dejar sin efecto las ordenes de aprehensión en contra de los ciudadanos OLIVARES LÓPEZ PASTOR ALBERTO y GUTIERREZ MARÍA CRISTINA, en fecha 13 de junio de 2006, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD DE OFICIO de la acusación consignada por la Vindicta Pública, en cuanto a la ciudadana GUTIERREZ MARÍA CRISTINA, y todos los actos subsiguientes a la misma, a fin de que la Representante del Ministerio Público presente nuevo acto conclusivo en cuanto a la prenombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia nulos todos las actuaciones a partir de tal escrito de acusación, por lo que una vez se subsane el error del Ministerio Público, deberá la Juez de Control fijar nuevamente la celebración de la Audiencia Preliminar, ordenando se cumpla debidamente con las citaciones de los ciudadanos en cuestión, razón por la razón por la cual antes de remitir las actuaciones al Ministerio Público, deberá por orden de esta Sala, dejar sin efecto las ordenes de aprehensión en contra de los ciudadanos OLIVARES LÓPEZ PASTOR ALBERTO y GUTIERREZ MARÍA CRISTINA, en fecha 13 de junio de 2006, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y bájese el expediente en la oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
EL JUEZ EL JUEZ SUPLENTE (Ponente)
DR. JESÚS OLLARVES IRAZABAL DR. JUVENAL BARRETO SALAZAR
LA SECRETARIA.
ABG. MARY RUBIO
En la misma fecha se registró, diarizó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA.
ABG. MARY RUBIO
Exp. N° 2006-2185
CCR/JOI/JBS/MR/kdg
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