REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA No. 2

Caracas, 21 de Julio de 2006
196º y 147º

EXPEDIENTE: N° 2006-2194
PONENTE: JUVENAL BARRETO SALAZAR.

Corresponde a esta Sala conocer los Recursos de Apelación interpuestos por el Abogado ROBERTO VELÁSQUEZ TAYUPO, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS ENRIQUE DELGADO DÍAZ, con fundamento en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; y por los abogados VICENTE CALDERÓN TERÁN y JAIME RAFAEL GONZÁLEZ ALAYON, en su carácter de defensores del ciudadano JORGE BARROSO, con fundamento en el artículo 447 ordinal 4° ejusdem, en contra de la decisión de fecha 27 de Junio de 2006, dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI, mediante la cual decretó la Medida Privativa Preventiva de Libertad a los prenombrados ciudadanos.
A tal efecto, la Sala considera:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 11 al 18 del presente cuaderno de incidencia, cursa copia certificada de la Decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de Junio de 2006, a cargo de la Dra. Ana VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI, en los siguientes términos:

“…TERCERO: Este Tribunal en lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, a La (sic) cual se opuso la Defensa del Imputado DELGADO DÍAZ CARLOS ENRIQUE, por considerar que se le debe otorgar a su Defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así como el Defensor del ciudadano BARROZO MORALES JORGE ELIÉCER, quien considera que no hay suficientes elementos de convicción y solicita a favor de su representado la Libertad Plena, o en su defecto que se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal pasa a considerar si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al ordinal 1° efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en cuanto al ordinal 2° existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido presuntamente autores en la comisión del referido ilícito penal, los cuales emergen del acta policial de aprehensión, aunado al hecho de que en dicha acta dejan constancia de haber tomado entrevista a los presuntos funcionarios que señalan como sucedieron los hechos que dieron inicio a la presente investigación, así como la declaración de la funcionaria CASTILLO SARRAMEDA YUSLEIDY MARGARITA, quien refiere como fue interceptada ella y su compañero a los fines de ser despojado (sic) del vehículo marca Ford, de color negro, placas AET-35H, en cuanto al ordinal 3° se evidencia el peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, atendiendo el delito que fue admitido, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que los mismos podrían llegar a influir de manera negativa en Testigos y no permitir que se cumpla con la búsqueda de la verdad que es la finalidad del proceso; y en cuanto al Parágrafo Primero del artículo 251 Ejusdem, el delito imputado excede en su límite máximo de 10 años. En tal sentido se Decreta Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos DELGADO DIAZ CARLOS ENRIQUE y BARROZO MORALES JORGE ELIÉCER, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales, 251 Ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero, y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de libertad plena realizada por la defensa así como las solicitudes de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad realizadas por ambas defensas…”.

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO ROBERTO VELÁSQUEZ TAYUPO, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR DEL CIUDADANO CARLOS ENRIQUE DELGADO DÍAZ

Del folio 45 al 51 del presente cuaderno de incidencia, cursa copia certificada del escrito de apelación suscrito por el Abogado ROBERTO VELÁSQUEZ TAYUPO, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS ENRIQUE DELGADO DÍAZ, en contra de la Decisión dictada en fecha 27/06/06, por el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otros aspectos manifiesta:

“…es importante hacer notar que en los hechos que nos ocupan, no existen testigos presénciales que corroboren lo dicho por la ciudadana YUSLEIDA MARGARITA CASTILLO SARRAMEDA, es por ello que considero que solo existe en contra de mi defendido CARLOS ENRIQUE DELGADO DÍAZ, la declaración de la referida ciudadana, la cual es insuficiente por si sola para demostrar que mi defendido tenga alguna participación en los hechos que se le imputan… no se aprecia en el presente caso, sea necesario mantener la detención del imputado CARLOS ENRIQUE DELGADO DÍAZ, al no evidenciarse el peligro de fuga, argumentado por el referido representante del Ministerio Público y el Juzgado A-quo. En efecto, el imputado en la audiencia respectiva, manifestó tener residencia fija, circunstancia esta, que en opinión de la defensa, dificultaría el hecho de que el mismo permaneciera oculto o abandonara el país definitivamente. En consecuencia, no estando acreditado uno de los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de decretar la privación preventiva de libertad, como lo es la existencia de un peligro de fuga, procede la revocación de dicha medida… Con fundamento antes expuesto, la defensa APELA de la decisión dictada… de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del referido Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra que a bien tenga acordar…”.

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS VICENTE CALDERÓN TERÁN Y JAIME RAFAEL GONZÁLEZ ALAYON, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORES DEL CIUDADANO JORGE BARROSO

Del folio 45 al 51 del presente cuaderno de incidencia, cursa copia certificada del escrito de apelación suscrito por los abogados VICENTE CALDERÓN TERÁN y JAIME RAFAEL GONZÁLEZ ALAYON, en su carácter de defensores del ciudadano JORGE BARROSO, en contra de la Decisión dictada en fecha 27/06/06, por el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otros aspectos manifiesta:

“…De los pronunciamientos realizados por el Juez de Control se aprecia Que solo (sic) se limitó a resolver las peticiones efectuadas por el Ministerio Público y nada dice al respecto de los alegatos de la defensa, al no pronunciarse el Juez de Control sobre el pedimento a la Ilegalidad de la detención, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada de mi defendido, por lo que se infringió la disposición contenida en los artículos 1, 6, 246 del Código Orgánico Procesal Penal al estar inmotivado el auto, lo que constituye una garantía fundamental de justiciable enmarcada dentro de la tutela judicial establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de a (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa, al señalar las presentes denuncias que cursan en las actas procésales (sic) y considera se infringió el derecho a la defensa que forma parte de la tutela judicial efectiva prevista en el Artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las Finalidades del Proceso, el establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esa finalidad debe orientarse el juez al adoptar su decisión. En base a la denuncia prevista en el Artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal: Con relación al peligro de fuga argumentado por el juzgado de control, ya que mi defendido manifestó ser una persona trabajadora, como lo demuestro en la carta de trabajo que anexo como lo dijo en la plena audiencia e igualmente tiene domicilio tal como lo expone en la dirección anexa y ubicable en esta misma ciudad de Caracas… no puede más esta digna Instancia colegiada, como guardián de los Derechos Constitucionales y las Garantías Procesales, según el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligado como esta a velar por el respeto y cumplimiento de los derechos constitucionales y garantías procésales (sic) de las partes de un Proceso Penal, conro (sic) bandera de los derechos civiles que el estado (sic) esta llamado a preservar favor (sic) de cualquier persona sometida a la justicia, que se debe advertir de la violación al derecho fundamental que se comporta el derecho constitucional de la defensa y restituir la garantía infringida por medio de la presente decisión… Conforme a lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrán ser apreciados para fundamentar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención ó (sic) con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y os tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Por su parte, el artículo 191 ejusdem dispone, que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia, y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos o acuerdos internacionales suscritos por la República. Solicitamos respetuosamente a La (sic) Corte de Apelaciones, en la Sala de conocer esta (sic) recurso sírvase revocar y anular las actas denunciadas y la decisión aquí recurrida en todos (sic) y cada una de sus parte (sic) de la Medida Privativa de Libertad, por ser contrarias a derecho, por fundamentos arriba alegados y ordene la Libertad de nuestro defendido y de no ser así ordene u otorgue una Medida Sustitutiva de Libertad, de posible cumplimiento…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizadas el contenido de las actas que integran el presente cuaderno de Incidencia, esta Sala para emitir el pronunciamiento respectivo en atención a los recursos interpuestos procederá a su resolución en forma individual de la manera siguiente;

DEL RECURSO PLANTEADO POR EL ABG. ROBERTO VELASQUEZ TAYUPO,
EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR DEL IMPUTADO
CARLOS ENRIQUE DELGADO DÍAZ

El abogado Roberto Velásquez Tayupo, en su carácter de defensor del imputado de autos CARLOS ENRIQUE DELGADO DÍAZ, basa su pretensión en que la decisión de Instancia al decretar la medida judicial preventiva de libertad en contra de su patrocinado no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto al realizar el análisis a las actas que conforman el presente expediente, sólo existe en contra de su defendido, el Acta de Entrevista de la ciudadana YUSLEDY MARGARITA CASTILLLO SARRAMEDA, la cual es insuficiente por sí sola para demostrar la materialidad del delito, así como tampoco se puede demostrar culpabilidad alguna, al respecto esta Sala observa:

De la revisión de las argumentaciones realizadas en el recurso de apelación, y de las actas insertas a los autos se aprecia, que la decisión dictada por la Juez Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control reúne los requisitos exigidos por el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 ordinal 2°, 3° parágrafo 1, 252 ordinal 1°, 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar como en efecto se dictó Medida Preventiva Privativa de Libertad.

Allí se consagra que es procedente tal medida cuando se acredite: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Y una presunción razonable de peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Todo lo cual fue debidamente fundamentado por la Juez de Instancia. Cumpliendo de este modo la juzgadora de Instancia, con lo ordenado por el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo que se extrae que la Juez a quo en uso de la discrecionalidad que le confiere el poder autónomo jurisdiccional de conocer de un determinado asunto, estimó que se encontraban llenos los extremos a que se contraen los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, además de la comisión de un hecho punible no prescrito, y elementos suficientes que señalan al imputado como su autor.

Al revisar las actas, surgen los siguientes elementos que acreditan tales extremos:

1.- Acta Policial, inserta a los folios 04 y 05 del presente cuaderno de incidencias, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector Felix García y Agente Bruno Muria, adscritos a la Policía Municipal Cristóbal Rojas en Comisión de servicio de la Policía Municipal Autónoma de Sucre, donde entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente:

"Encontrándonos en nuestra oficialía de guardia, recibimos llamado de nuestra central de transmisiones vía radiofónica, informando el ingreso al Hospital Ana Pérez de León de dos ciudadanos heridos por armas de fuego, motivo por el cual sin dilación alguna... nos trasladamos al lugar, una vez en el mismo procedimos a entrevistarnos con los funcionarios Agente MORENO WILMER... y MELENDEZ JORGE... adscrito a la División de Seguridad Interna, quienes nos informaron la información emitida de central de transmisiones la primera persona presento herida presuntamente por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, a la altura del intercostal izquierdo, sin salida, quien al momento del ingreso no presentaba signos vitales, y quien en vida respondiera al nombre de: NAVARRO VALERA JAVIS... el segundo presento una herida en el glúteo izquierdo sin salida visible, encontrándose estable, quedando identificado como: DELGADO DIAZ CARLOS ENRIQUE... y quienes se presentaron al Hospital Ana Pérez de León, tripulando un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, color verde, placas AVO-182, del igual forma los funcionarios policiales mantenían detenido preventivamente al ciudadano identificado como: BARROZO MORALES JORGE...quien conducía el vehículo en que se trasladaron, tanto el herido como el occiso, simultáneamente nuestra central de transmisiones informa sobre el ingreso de un ciudadano herido presuntamente por arma de fuego, por lo que sin dilación alguna procedimos a trasladarnos al lugar, una vez en el mismo logramos entrevistarnos con la ciudadana): CASTILLO CERRAMEDA (Sic) YUSLEIDI... quien manifestó que al momento que se encontraba en compañía del ciudadano: PANA HENRIQUEZ GERSON GABRIEL... y quien actualmente es funcionario de la Policía Municipal de Baruta con el (sic) jerarquía de Agente, a bordo de un vehículo marca Ford, Ka, color azul, placas AET-35H en la avenida Francisco de Miranda, entrada del barrio Campo Rico, adyacente al Colegio La Técnica, tres sujetos portando arma de fuego amenazándolos de muerte trataron de despojarlo del referido vehículo por lo que se vio en la imperiosa necesidad de esgrimir su arma de reglamento marca Glock, modelo 17, serial ENT671, calibre nueve milímetros, para defender su integridad física, presentando una herida homologa a la producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, de igual forma la ciudadana informa que los sujetos en cuestión se trasladaban a bordo de un vehículo, marca Chevette, color verde, con un aviso de taxi blanco, por lo que se procedió a trasladar a la ciudadana al Hospital Ana Pérez de León con la finalidad de realizar la posible identificación de los sujetos detenidos, siendo señalados y reconocidos por la misma, el occiso NAVARRO VALERA JAVIS, BARROZO MORALES JORGE como el que conducía el vehículo Chevette verde y DELGADO DIAZ CARLOS ENRIQUE, este traslado al Hospital Domingo Luciani donde quedo recluido para la respectiva cura y custodia... reconocidos como los sujetos que portaban las armas de fuego y mantuvieron un intercambio de disparos con armas de fuego con su compañero..."

2.- Acta Policial, inserta a los folios 06 y 07 del presente cuaderno de incidencias, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector Felix García y Agente Bruno Muria, adscritos a la Policía Municipal Cristóbal Rojas en Comisión de servicio de la Policía Municipal Autónoma de Sucre, donde entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente:

"...encontrándonos en la sede de nuestro Despacho y continuando con las averiguaciones relacionadas con los hechos ocurridos donde resultara herido el funcionario de la Policía Municipal de Baruta, Agente PANA HENRIQUEZ GERSON GABRIEL, fallecido el ciudadano NAVARRO VALERA JAVIS, herido el ciudadano DELGADO DIAZ CARLOS ENRIQUE, y detenido BARROZO MORALES JORGE, hecho ocurrido el día de ayer, 26-06-06 en horas de la noche y cuya averiguación fue abierta por la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminológicas... nos fue informado por nuestra Sala de Transmisiones que el ciudadano DELGADO DIAZ CARLOS ENRIQUE... quien se encuentra recluido en el Hospital Domingo Luciani de El Llanito, fue dado de alta por orden médica, el mismo se encuentra en custodia por funcionarios de nuestro despacho... ya esta presuntamente involucrado en los hechos donde resultara herido el citado funcionario... nos desplazamos hasta el referido nosocomio, donde luego de entrevistamos (sic) con el funcionario de guardia nos hizo entrega del citado ciudadano, quien fue dado de alta por el Equipo Médico... por presentar una herida homologa al paso de un proyectil disparado por un arma de fuego a la altura del glúteo izquierdo y dos en el ano, por lo que fue trasladado hasta nuestro Despacho..."

3.- Acta de Entrevista, inserta a los folios 08 y 09 del presente cuaderno de incidencias, realizada a la ciudadana YUSLEIDY MARGARITA CASTILLO SARRAMEDA, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:

"…Nos encontrábamos aparcado a la altura del Banco de Venezuela de la California Norte, en carro de mi compañero un Ford Ka de color negro, placas AET-35H, de repente mi compañero se percata que se acercaba una persona al carro me indica y yo volteo al lado izquierdo del piloto que se viene acercando un individuo quien vestía pantalón Jean oscuro, franela de color gris, al vehículo logre ver que se alzo la franela y saco un arma de fuego, apuntando este a mi compañero y obligándolo a que se saliera del carro, al bajarnos del carro salimos corriendo a una distancia prudencial ya que este comenzó a disparar contra de nosotros, estando estos dentro del vehículo, originándose un intercambio de disparos, por lo que estos dentro se bajan del vehículo y salen corriendo atravesando, la avenida hacia la técnica de Campo Rico, logrando avistar un Chevette de color oscuro, con aviso de taxi, donde se acercaron a este, por lo que traslade a mi compañero hacia el hospital del Llanito, en el carro que nos intentaron robar..."

Con tales elementos, la Juez de Instancia concluyó que estaban llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 Y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron debidamente fundados por la Juez a quo, tanto en el Acta de Audiencia celebrada en fecha 27 de junio de 2006, como en el auto fundado realizado en la referida data. Por lo que su decisión se encuentra adecuada a las normas procesales, y con la misma no es dable argüir que se ha violentado ningún derecho constitucional.

Igualmente aduce la defensa en su escrito de pretensión, que con la entrevista realizada a la ciudadana YUSLEIDA MARGARITA CASTILLO SARRAMEDA, no se desprenden elementos suficientes de convicción procesal para demostrar que su patrocinado haya tenido participación alguna en los hechos que se le imputan, menos aún que existan elementos que comprometan la conducta del mismo, por cuanto según su decir, existen dos (02) versiones contradictorias de la referida ciudadana, por tanto no se puede formar convicción cierta sobre los hechos que nos ocupan, al respecto esta Alzada observa:

Con relación a lo anteriormente expuesto, estima esta Sala que lo alegado deberá ser establecido en su oportunidad legal; bien sea durante la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público hará constar no solamente los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, estando obligado el representante de la Vindicta Pública a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan, según lo dispone el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal. En su defecto lo alegado, deberá ser probado en la fase de juicio, en caso que el Ministerio Público, recabe fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado y opte por presentar la acusación correspondiente.

Pues bien, de lo señalado como contradicciones existentes en la mencionadas entrevistas realizadas a la referida ciudadana conforman circunstancias a ser debatidas en otro estadio procesal, distinto a éste, en el que se ventila si están acreditados o no, los extremos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, señala el recurrente en su escrito de impugnación, que en el presente caso no se aprecia que sea necesario mantener la detención del imputado de autos CARLOS ENRIQUE DELGADO DÍAZ, por considerar que no se evidencia el peligro de fuga, argumentado por la representación Fiscal, en cuanto a este punto, esta Alzada considera:

Ha sido criterio sostenido de la Sala, en fallos anteriores, a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que es de carácter eminentemente discrecional, vale decir, basta que para el juzgador sea racional el peligro de fuga, en atención a la duda razonable que se desprenda del caso, para que resulte ajustada a derecho la imposición de alguna cualquiera de las medidas cautelares. Así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 723 en el expediente No. 01-0380 de fecha 15-05-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, que reza:

“...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito y una presunción razonable de peligro de fuga. De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla. Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho...”

Determinado lo anterior, esta Alzada comparte el criterio de la Juez de Control, al considerar que existe una presunción razonada de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérsele por tratarse de un delito de ROBO AGRAVADO, y la gravedad del daño causado, y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, amén en la grave sospecha de que el imputado pudiera incidir en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.


En consecuencia considera este Tribunal Colegiado como corolario de lo expuesto, que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Profesional del Derecho Roberto Velasquez Tayupo, en su carácter de defensor del imputado de autos CARLOS ENRIQUE DELGADO DÍAZ, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2006, por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en ocasión a la audiencia para oír al imputado, celebrada en esa misma fecha, donde se decretó Medida de Preventiva Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, cuya decisión fue motivada por auto separado en la misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, pero en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS VICENTE CALDERÓN TERÁN Y JAIME RAFAEL GONZÁLEZ ALAYON, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORES DEL CIUDADANO JORGE BARROSO
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Los Profesionales del derecho Vicente Calderon Teran y Jaime Rafael González Alayon, en sus caracteres de defensores del imputado de autos JORGE BARROSO, basa su pretensión en que la decisión de Instancia al decretar la medida judicial preventiva de libertad en contra de su patrocinado no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto al realizar el análisis a las actas que conforman el presente expediente, no existe ni un solo testigo o víctima que lo señale como la persona que conducía el vehículo, asimismo no se realizó ningún análisis de los argumentos expuestos por la defensa a favor de su patrocinado, de lo cual se denuncia la trasgresión al derecho a la defensa, al debido proceso, el derecho a una respuesta oportuna, del tal suerte que la decisión resulta inmotivada, al respecto esta Sala observa:

De la revisión de las actas, se desprende que el decreto de medida Judicial privativa de libertad dictado por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho, al estar dados los requisitos a que se contrae el artículo 250 en relación con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se señaló ut supra.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que es procedente decretar la privación preventiva de libertad, cuando se acredite la existencia de:

“…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Ha sido criterio sostenido de la Sala, en fallos anteriores, y a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que la apreciación de las circunstancias para acreditar el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es de carácter eminentemente discrecional, vale decir, basta que para el Juzgador sea racional el peligro de fuga, en atención a la duda razonable que se desprenda del caso, para que resulte ajustada a derecho la imposición de alguna cualquiera de las medidas cautelares.
Así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 723 en el expediente N° 01-0380 de fecha 15-05-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, reseñada en el texto del presente fallo, que se transcribe nuevamente en la resolución del recurso, bajo análisis, en donde se asentó::

“...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito y una presunción razonable de peligro de fuga. De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla. Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho...”.

De allí que, la Juez en uso de la discrecionalidad que le confiere el poder autónomo jurisdiccional de conocer de un determinado asunto, estimó que se encontraban llenos los extremos a que se contraen los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la comisión de un hecho punible no prescrito, elementos suficientes que señalan al aprehendido como su autor, y el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, razón por la cual su decisión se encuentra ajustada a derecho, y contra la misma no es dable argüir que se ha violentado ningún derecho constitucional.

Por todo lo antes expuesto, considera esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por los Dres. Vicente Calderon Teran y Jaime Rafael González Alayon, en sus carácter de defensores del imputado de autos JORGE BARROSO, en contra de la decisión dictada en el Acto de la Audiencia para oír al imputado, celebrada en el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27-06-06, mediante la cual decretó la Privación Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con los ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR los Recursos de Apelación, interpuestos por el Abogado ROBERTO VELÁSQUEZ TAYUPO, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS ENRIQUE DELGADO DÍAZ, con fundamento en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; y por los abogados VICENTE CALDERÓN TERÁN y JAIME RAFAEL GONZÁLEZ ALAYON, en su carácter de defensores del ciudadano JORGE BARROSO, con fundamento en el artículo 447 ordinal 4° ejusdem, en contra de la decisión de fecha 27 de Junio de 2006, dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI, mediante la cual decretó la Medida Privativa Preventiva de Libertad a los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con los ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres ordinales, 251 ordinales 2ª y 3ª y 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia queda confirmada la decisión de Instancia.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y bájese el expediente en la oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ


EL JUEZ EL JUEZ SUPLENTE (Ponente)


DR. JESÚS OLLARVES IRAZABAL DR. JUVENAL BARRETO SALAZAR

LA SECRETARIA.


ABG. MARY RUBIO

En la misma fecha se registró, diarizó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA.


ABG. MARY RUBIO
Exp. N° 2006-2194
CCR/JOI/JBS/MR/kdg