REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2

Caracas, 04 de Julio de 2006
196º y 147º

EXPEDIENTE: N° 2006-2180
PONENTE: DR. JUVENAL BARRETO SALAZAR.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso del Apelación interpuesto por el Abg. GUSTAVO ADOLFO GUERRA PINTO, en su carácter de Fiscal (A) 17° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con fundamento en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada en fecha 30/05/06, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. Lucía Hernández Ríos, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO SOCAS MARTÍNEZ, AGUSTÍN VARGAS MARTÍN y ALEXANDER SOCAS MARTÍNEZ.

Encontrándonos dentro del lapso legal a que se contrae el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad de los recursos interpuestos, luego de efectuar la revisión de las actuaciones y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 437 ejusdem, esta Sala observa:

Que el recurrente se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación, por cuanto no se trata de aquellas decisiones expresamente señaladas en la ley como irrecurribles o inimpugnables y el mencionado Recurso fue interpuesto dentro del lapso legal a que se refiere el artículo 448 del citado código adjetivo penal, en tal sentido esta alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el referido recurso de apelación.

En cuanto a la prueba documental promovida por el recurrente en su escrito de apelación; esta Sala considera que lo ajustado a derecho es ADMITIRLA, por ser pertinente; y por lo que se observa que la misma cursa a los autos, no se fijará la audiencia correspondiente, sino que se tomará en consideración para la resolución del recurso.

Ahora bien, visto lo anterior la Sala acuerda resolver la procedencia de la cuestión planteada dentro del lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir del presente auto de admisión conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. GUSTAVO ADOLFO GUERRA PINTO, en su carácter de Fiscal (A) 17° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con fundamento en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada en fecha 30/05/06, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. Lucía Hernández Ríos, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO SOCAS MARTÍNEZ, AGUSTÍN VARGAS MARTÍN y ALEXANDER SOCAS MARTÍNEZ. En cuanto a la prueba documental promovida por el recurrente en su escrito de apelación; se ADMITE, por ser pertinente; y por lo que se observa que la misma cursa a los autos, no se fijará la audiencia correspondiente, sino que se tomará en consideración para la resolución del recurso. En cuanto a la prueba documental promovida por el recurrente en su escrito de apelación; esta Sala considera que lo ajustado a derecho es ADMITIRLA, por ser pertinente; y por lo que se observa que la misma cursa a los autos, no se fijará la audiencia correspondiente, sino que se tomará en consideración para la resolución del recurso. En consecuencia, se acuerda resolver la procedencia de la cuestión planteada dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir del presente auto de admisión conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Adjetivo Penal.
Regístrese, publíquese y diarícese.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
EL JUEZ SUPLENTE (Ponente)

DR. JUVENAL BARRETO SALAZAR
EL JUEZ

DR. JESÚS OLLARVES IRAZABAL
LA SECRETARIA

ABG. MARY RUBIO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIA

ABG. MARY RUBIO
EXP N° 2006-2180
CCR/JBS/JOI/kdg